República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 117-25 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2024 00251 01 Montería (Córdoba), veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2.025) Revisado el expediente contentivo del recurso de apelación contra el proveído adiado 11 de marzo de 2025, interpuesto dentro del proceso de la referencia, los suscritos procedemos a manifestar impedimento con fundamento en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso1 y, se procede a sustentar las razones que lo justifican.
El legislador creó la institución de los impedimentos con el objetivo de asegurar la independencia e imparcialidad de los jueces. Su propósito es situar al individuo en el cargo en condiciones que le permitan ejercer su función con objetividad, imparcialidad y la independencia necesaria. Esto busca evitar circunstancias, ya sean de hecho o de derecho, que puedan influir en su desempeño o perturbar la serenidad esencial para formar una convicción y emitir un fallo adecuado.
En efecto, el recurso de apelación de la referencia tiene por objeto cuestionar la decisión del 11 de marzo de 2025, mediante la cual se negó la solicitud de nulidad que presentó el accionante. Dicha solicitud tenía como propósito invalidar las actuaciones realizadas a partir del auto del 21 de febrero de 2025 y rehacer del traslado de las excepciones de mérito. 1 Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
Radicación n.º 23 466 31 84 001 2024 00251 01 Folio 117-25 En el caso bajo estudio, se configura la causal de impedimento invocada, ya que, como integrantes de la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral de este Tribunal, conocimos de la acción de tutela en primera instancia promovida por Daniel Rutigliano contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Montelíbano (Córdoba), radicada bajo el n.° 23 001 22 14 000 2025 10051 00 Folio 095-25, en la que se solicitaba dejar sin efecto el auto proferido el 21 de febrero de 2025 y, en su lugar, ordenar garantizar un traslado efectivo, eficaz y en debida forma de las excepciones de mérito propuestas por la opositora, fijando dicho traslado en el micrositio de la Rama Judicial y remitiendo copia de éste a la dirección electrónica del accionante al interior del proceso de restitución internacional en ejecución del Convenio de la Haya de 1980 radicado bajo el n.° 23 466 31 84 001 2024 00251 00.
La sentencia de tutela se declaró improcedente tras considerar que, no se acreditó el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, en tanto, se encuentra pendiente por resolución del recurso de apelación que le correspondió por reparto al suscrito magistrado, Cruz Antonio Yánez Arrieta. Además, textualmente se consignó lo siguiente: «También pretende el accionante se revoque el auto de 21 de febrero de 2025 emitido por el juzgado promiscuo de familia del circuito de Montelíbano mediante el cual se reconocieron como pruebas por la parte demandante los documentos anexados a la demanda presentados por la defensora de familia, además, solicita se fije traslado de las excepciones de mérito propuestas por la parte opositora para aportar y solicitar pruebas.
Como se dijo con anterioridad, la existencia de recursos ordinarios impide la intervención del juez constitucional, y acceder a tales pretensiones implicaría sustituir al juez natural. Aunado a ello, reabrir una etapa procesal precluida so pretexto de amparar derechos fundamentales, desdibujaría la naturaleza residual de este mecanismo para convertirlo en una instancia paralela, contraria al diseño institucional del sistema judicial colombiano, lo cual deslegitimaría la estructura procesal ordinaria y vulneraría los principios de autonomía judicial, independencia y seguridad jurídica» En ese orden de ideas, al haber conocido del asunto en alusión y haber expuesto el criterio que se tiene sobre aspectos que ahora son cuestionados, sin duda se configura una causal de impedimento, por 2 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2024 00251 01 Folio 117-25 cuanto existe conexidad entre los motivos que se expusieron en ese momento y los que se están aduciendo ahora.
(AC, 11 dic. 2006, rad. 2006-01638-00; reiterado entre otros en AC, 24 jun. 2009, rad. 2008- 01847-00; AC, 15 jul. 2011, rad. 2011-00025-00; AC, 29 sep. 2011, rad. 2006-00492; AC, 24 sep. 2012, rad. 201000754-00; AC, 5 mar. 2013, rad. 2012-02952-00; y AC 14362018, 12 abr. 2018, rad. 2017-03071-00, AC, 30 de jun. de 2023, rad. 2022-03804-00, entre otros).
Ahora bien, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, el suscrito magistrado, Pablo José Álvarez Caez también se manifiesta impedido habida cuenta que, a pesar de ser el magistrado que sigue en turno, como integrante de la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral también participé en la decisión que se adoptó en la acción de tutela radicada bajo el n.° 23 001 22 14 000 2025 10051 00 Folio 095-25, por lo tanto, también me encuentro inmerso en la causal referida por haber conocido con anterioridad el asunto en comento.
De acuerdo con lo anterior, es necesario poner de precedente que la Corte Suprema de Justicia ha explicado que se configura el motivo de impedimento cuando existe «conexidad entre lo expuesto al conocer de la instancia anterior y lo que constituye objeto del nuevo debate», pues «a los funcionarios se los encara por la opinión que exhibieron en algún momento al conocer del asunto (…)» (AC 6666, 30 sep. 2016, rad. 201600894-00 que reitera AC 6 jul. 2010, rad. 00974).
Así las cosas, en virtud de lo manifestado, por Secretaría, se ordenará pasar el expediente al Honorable Magistrado, Dr. Marco Tulio Borja Paradas, que sigue en turno, para los fines que estime pertinentes. En mérito de lo expuesto se, 3 Radicación n.º 23 466 31 84 001 2024 00251 01 Folio 117-25
RESUELVE
PRIMERO. MANIFESTAR impedimento para conocer del recurso de apelación interpuesto en el proceso de la referencia, con fundamento en la causal expuesta en la parte motiva.
SEGUNDO. Por secretaría, remitir el expediente al despacho del H.M. Dr. Marco Tulio Borja Paradas, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado 4