“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal Radicado: 05266310300120240035501 (2025-014) Demandante Federación Colombiana De Productores de Papa –FEDEPAPA quien actúa como administradora del Fondo Nacional De Fomento De La Papa —FNFP Demandado: Agroinversiones Osorio López S.A.S. Providencia: Interlocutorio 034-2025 Tema: Decisión: Ponente: “… No debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.
Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187- 2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas” Revoca Juan Carlos Sosa Londoño Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante frente al auto de 30 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado que rechazó la demanda verbal formulada por la Federación Colombiana de productores de papa –FEDEPAPA quien actúa como administradora del Fondo Nacional de Fomento de la papa —FNFP frente a Agroinversiones Osorio López S.A.S, por falta de cumplimiento de los requisitos formales pedidos en auto inadmisorio.
I.
ANTECEDENTES 1. La Federación Colombiana de Productores de Papa –FEDEPAPA quien actúa como administradora del Fondo Nacional de Fomento de la papa —FNFP presenta demanda verbal en contra de Agroinversiones Osorio López S.A.S, pretendiendo que se hagan las siguientes declaraciones: “1.- Que se declare que la demandada AGROINVERSIONES OSORIO LÓPEZ S.A.S. incumplió sus obligaciones legales consistentes en recaudar —y poner a disposición de FEDEPAPA - FNFP, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a su recaudo— la totalidad de la cuota de fomento de la papa correspondiente a los períodos de 2015 a 2021, inclusive. 2.- Que se declare que la demandada incumplió sus obligaciones legales consistentes en pagarle a FEDEPAPA - FNFP la totalidad de la cuota de fomento del año 2022. 3.- Que se declare que la demandada no llevó en debida forma los registros contables que soportaran la causación y pago de las cuotas de fomento de la papa correspondientes a los períodos de 2015 a 2021, inclusive. 4.- Que, como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones se condene a la demandada a pagarle a FEDEPAPA - FNFP, las siguientes sumas de dinero:
4.1. TRESCIENTOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTISEIS PESOS (COP $308.349.126) por concepto de cuota de fomento papero correspondiente a los períodos de 2015 a 2022.
4.2. QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS (COP $562.329.736) por concepto de intereses de mora causados desde el 14 de febrero de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2024. 4.3. Que la condena al pago de los intereses de mora se extienda desde el mes de octubre de 2024 hasta cuando se produzca el pago íntegro de todas las cuotas de fomento, liquidados a la tasa prevista en el Estatuto Tributario10, la cual, conforme a su artículo 635 “(…) se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos". 5.- Que se condene en costas a la demandada…” 2.
Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, quien, en auto de 3 octubre anterior, la inadmitió y exigió los siguientes requisitos previo a su admisión: Radicado Nro. 05266310300120240035501 1 1. Deberá adecuar la demanda en su encabezado y las pretensiones de esta, para lo cual dará cumplimiento a la exigencia planteada en el numeral 4º del artículo 82 del C. G. del P., que establece “Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, esto en el sentido de indicar la figura jurídica, es decir si desea un incumplimiento contractual u otro tipo de proceso contractual.
Lo anterior, en tanto, cuando hay incumplimiento de un contrato la parte incumplida deberá asumir las consecuencias del incumplimiento que estén incorporadas en dio acto. 2. De continuar las pretensiones de incumplimiento, deberá tener en cuenta la parte actora que, cuando una de las partes ha cumplido y la otra incumplido, quien ha cumplido tiene dos opciones a elegir dadas por el artículo 1546 del código civil: - Exigir la resolución del contrato o - Exigir el cumplimiento del contrato.
Así las cosas, con base en la normativa descrita, deberá la parte actora señalar una de esas dos opciones. En todo caso, de peticionar una u otra, especificará de manera clara, concreta y precisa en nuevos hechos, en qué consistió el incumplimiento que se le endilga al demandado. Igualmente, deberá detallar de manera clara, precisa y concreta en un nuevo hecho, cuáles son las obligaciones incumplidas por el demandado. 3.
Se servirá indicar a título de que, solicita los valores de condena en las pretensiones, es decir deberá estipular si corresponde a un tipo de perjuicio, daño u otro, haciendo la respectiva clasificación de estos. 4. Se servirá aclarar el hecho 6, en el sentido de indicar cual fue el valor cancelado por la sociedad demandada, que meses y periodos cubrió y cuales meses adeuda. 5.
Aclarará los hechos 11, 12 y 13, de conformidad a lo anterior, es decir deberá indicar de manera clara, cuando se dio el pago referido, cual fue el valor de dicho pago, que cuotas cubrió el pagó realizado, que meses adeuda por cada año y el valor adeudado, esto por cuanto los hechos referidos no son claros con lo manifestado y quedan interrogantes en ellos y además no coinciden con lo pedido en las pretensiones. 6.
Complementará la pretensión 4.3, en el entendido de indicar la fecha exacta desde la cual pretende se contabilicen dichos intereses, adicional a ello en los hechos de la demanda se servirá indicar de manera clara, el sustento de dicha pretensión con la respectiva fecha de exigibilidad e indicara sobre que monto solicita estos. 7. De igual manera se cumplirá con el consagrado en el numeral 7º del artículo 82 íd., en torno al juramento estimatorio, y en dicho sentido adecuará el mismo, ya que como lo establece el art. 206 de la misma codificación “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda, se debe arrimar juramento estimatorio en la forma indicada en el artículo 206 ya mencionado, esto es, efectuando el juramento, discriminando y enunciando cada uno de los conceptos, e indicando detalladamente el origen y cuantía de los rubros que pretende que le sean reconocidos en la sentencia, los cuales a su vez, deberán ser debidamente actualizados; esto es, deberá hacer una narración en cada apartado del valor de cada rubro, la fecha de su causación, la tasa de intereses aplicada mes a mes, o cualquier otro elemento que considere indispensable para justificar el perjuicio, debido a que esta suma de dinero será la cuantía del daño mientras se realice razonadamente y no sea objetada por la parte resistente. …” 3.
El apoderado de la parte convocante en un extenso escrito pretendió cumplir todas y cada de las exigencias echadas de menos, no sin antes poner de presente que el juez de conocimiento no hubiese entendido cuál es el origen de la obligación a cargo de la demandada, motivo que dijo conllevó conminarla a que le “subsane” aspectos que consideró a todas luces improcedentes.
Radicado Nro. 05266310300120240035501 Agregando, además, “siendo así, de entrada, se dejó en claro que esta obligación es de estirpe legal, no contractual, y por ende no tiene ninguna razón de ser que en el auto inadmisorio se requiera a la demandante para que indique “la figura jurídica, es decir, si desea un incumplimiento contractual u otro tipo de proceso contractual 1. 4.
La funcionaria de instancia tuvo por no subsanada la demanda y la rechazó bajo estas consideraciones: “.. Dado lo anterior es claro que la parte demandante debe identificar la figura jurídica o acción bajo la cual pretende que se tramite la demanda, ello para que exista claridad entre la acción pretendida y las pretensiones de la demanda, para en efecto garantizar el derecho de defensa y contradicción que tiene la parte demandada por cuanto si no hay claridad de la figura jurídica y / o nación iniciada la parte demandada no tendría como presentar excepciones violando con ello su derecho y principio de defensa.
Por todo lo anterior, es claro que no fueron subsanados los defectos de que adolece la demanda, razón por la cual se rechaza ” 5. El apoderado judicial de la parte convocante interpone recurso de apelación, sustentado en similares planteamientos expuestos en el memorial de subsanación, reiterando, que: “…Toda persona natural o jurídica que compre, venda, exporte o en general negocie con la papa, está obligada, en virtud de lo establecido en la ley 1707 de 2014 y su decreto reglamentario 2263 de ese año, a recaudar y pagar, a partir de enero de 2015 y en favor del FONDO NACIONAL DE FOMENTO DE LA PAPA, administrado por FEDEPAPA, una cuota que corresponde al 1% del valor de venta de papa de producción nacional. 2.- Así se dijo en los numerales 4° y 5° del capítulo tercero de la demanda denominada “Hechos en que se basan las pretensiones”, cuyo tenor literal de nuevo reproduzco: “4.- Por tanto, y en virtud del expreso mandato de la ley 1707 de 2014 y su decreto reglamentario 2263 de ese mismo año, la aludida empresa está obligada a recaudar y pagar, a partir de enero de 2015, en favor del FNFP, la cuota de fomento de la papa. 5.-Dicha cuota de fomento —que tiene el carácter de contribución parafiscal según lo definido en el artículo 29 de la ley 101 de 1993—, es del uno por ciento (1%) del valor de venta de papa de producción nacional”. 3.- Siendo así, de entrada, se 1 Pdf 007 subsana demanda Radicado Nro. 05266310300120240035501 dejó en claro que esta obligación es de estirpe legal, no contractual, y por ende no tiene ninguna razón de ser que en el auto inadmisorio se requiera a la demandante para que indique “la figura jurídica, es decir, si desea un incumplimiento contractual u otro tipo de proceso contractual”.
(Numeral 1°). 4.- Igualmente, y con estribo en estas consideraciones, no hay lugar a exigir que se precise si lo que se demanda es la resolución o el cumplimiento del contrato puesto que, si lo reclamado es el pago de unas cuotas parafiscales de origen legal, no media entonces ningún contrato previo que dé soporte a pedir su resolución o incumplimiento.
(Numeral 2° del auto inadmisorio). 5.- La referencia de índole contractual que se hizo en el cuerpo de la demanda, y en concreto en el “CAPÍTULO PRIMERO” estaba dirigida era a demostrar la legitimación en causa de la demandante. 6.- En efecto, allí se sostuvo que entre FEDEPAPA y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se celebró el contrato No. 20210529 del 1° de julio de 2021, y con base en ese acuerdo de voluntades se ratificó lo que contemplan la ley 1707 de 2014 y el Decreto 2263 de 2014, esto es, que FEDEPAPA obra como administradora del FONDO NACIONAL DE FOMENTO DE LA PAPA, y que, investida de esa calidad, puede cobrarle el pago de la cuota de fomento de la papa a quienes —como la demandada— realizaron operaciones comerciales que involucran a la papa de producción nacional.
Cuando estos recaudadores no le paguen en forma voluntaria, FEDEPAPA está facultada para acudir a la jurisdicción ordinaria a que se declare ese incumplimiento. (…)” Es más, aunque ninguna norma la contempla, en un exceso de celo expositivo se acudió a la analogía con la reforma de la demanda, y la susodicha subsanación se integró en un solo escrito que resultara apacible y coherente para el lector…” Agregó el recurrente que si el despacho no se hubiese obstinado en este tópico habría colegido —porque así fluye de la redacción de la demanda de modo natural y sin necesidad de interpretaciones de ninguna estirpe—, que si lo que se le atribuye a la demandada es que no honró sus obligaciones legales consistentes en recaudar y pagar la cuota de fomento papero; entonces mal puede empecinarse en exigirle a la demandante que le indique la pluricitada “figura jurídica o acción” que soporta sus peticiones.
Reitera que el persistente equívoco del juzgado radica en que asume que hay un incumplimiento contractual, sin percatarse que la obligación a cargo del extremo pasivo emana directamente de la ley, y no de un acuerdo o cualquier otro tipo de alianza negocial previa, poniendo de ejemplo ilustrativo “es como si se sostuviera que el pago del impuesto predial tiene un origen antecedente de tipo contractual entre el propietario del bien y la Secretaría de Hacienda.
No. Hay que pagar impuestos o, como sucede en el asunto que nos concita, contribuciones parafiscales, simple y llanamente porque así lo dispuso el Estado a través de su normatividad…” Radicado Nro. 05266310300120240035501 Por ello, expuso que, si la base de todas las reclamaciones declarativas y de condena es la ley, de suerte tal que ésta es el único sustento y causa eficiente de lo que se pide, resulta un yerro rechazar la demanda con el argumento de que no se adujo lo indicado en precedencia y que el juzgado no tiene por qué interpretar lo querido por la actora.
Finalizó su reproche arguyendo que, cuando lo que se pide y la causa para hacerlo sí es prístina y consulta la integridad del ordenamiento jurídico, mantener una determinación como la confutada transgrede sin justificación alguna el derecho de acceso a la administración de justicia porque le exige al usuario el cumplimiento de una carga que no se requiere y que, además, como está planteada, más allá de lo que ya se ha hecho se torna jurídicamente imposible de cumplir.
II. CONSIDERACIONES 1. La iniciación del proceso civil, en virtud del derecho de acción, se realiza a través de la demanda, como instrumento previsto por la ley para garantizar, con el cumplimiento de los requisitos señalados en ella, que el proceso podrá adelantarse sin que culmine luego, por ineptitud de esta con una sentencia inhibitoria.
Es por ello, que esta debe ajustarse a determinados requisitos establecidos de manera general en el artículo 82 del Código General del Proceso, y específicamente para algunos tipos de procesos en el artículo 83 ibídem. La exigencia de estos requisitos encuentra su razón de ser, al considerarse que la demanda es un acto de postulación, a través del cual la persona que la impetra, ejercita un derecho frente al Estado, pone en funcionamiento el aparato judicial y propicia, la iniciación de una relación procesal. 2.
La norma es clara al señalar que “sólo” en los eventos enumerados procede la inadmisión, es decir, que las causales son de naturaleza restrictiva, pues lo que quiso reiterar el legislador con el nuevo estatuto procesal, fue garantizar la tutela judicial efectiva, esto es, que el ciudadano pudiera acudir ante la jurisdicción, sin ninguna traba, en procurar de la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.
Radicado Nro. 05266310300120240035501 3. Ahora, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en que la demanda es el punto de partida de un juicio, porque allí es donde se exponen las razones fácticas y jurídicas que delimitan la competencia de la jurisdicción, aspectos sobre los que se fundamenta la oposición de la contraparte y sobre los que debe versar la controversia.
Del mismo modo que ha establecido el deber que tiene el juez de interpretar la demanda para desentrañar su genuino sentido cuando este no aparezca de forma clara en lo expuesto por el demandante: “…Ha sostenido esta Corporación en reiteradas oportunidades la importancia de la demanda como acto de postulación por antonomasia, a través del cual se ejercita el derecho abstracto de acceso a la administración de justicia y se formula la pretensión concreta contra el demandado, por lo que resulta ser un instrumento que acerca al ciudadano al poder judicial.
Precisamente, a causa de su relevancia, así como en garantía de la tutela judicial efectiva, se ha establecido el deber que tiene el juez de interpretar la demanda para desentrañar su genuino sentido cuando éste no aparezca de forma clara en lo expuesto por el demandante. Así, el Juzgador está llamado a encontrar el objeto del proceso judicial, no sólo en lo formulado en el tenor literal de las pretensiones de la demanda, sino que, igualmente, en la causa petendi o los fundamentos de hecho, que corresponden a los supuestos fácticos que activan los efectos jurídicos de las normas sustantivas.
En este sentido, la ausencia de claridad, las contradicciones o demás supuestos que dificulten el entendimiento de los hechos y pretensiones de la demanda, no pueden convertirse en un impedimento para la aplicación de la justicia material, imponiéndose, en clara sintonía con el principio pro actione, “el deber hermenéutico del fallador a efectos de proferir sentencia de mérito, según las pretensiones inferidas del escrito”2 De forma clara lo tiene sentado la Corte: “‘Cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia’ (CLXXXVIII, 139), para ‘no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal’ (CCXXXIV, 234), ‘el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos’, realizando ‘un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos’, ‘mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral’ (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente 11001-3103-022-1997-14171-01), ‘siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho’, bastando ‘que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda’” (XLIV, p. 527;
XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185). En igual sentido, esta Corporación, en sentencia N° 208 de 31 de octubre de 2001, expediente 5906, indicó: 2 CSJ SC775-2021. Radicado Nro. 05266310300120240035501 “…el juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante.
Tales hechos, ha dicho la Corte, `son los que sirven de fundamento al derecho invocado y es sobre la comprobación de su existencia y de las circunstancias que los informan sobre que habrá de rodar la controversia´ (Sentencia de 2 de diciembre de 1941). Si están probados los hechos, anotó en otra ocasión, `incumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante los errores de las súplicas: da mihi factum, dabo tibi ius´ (G.J. No. 2261 a 2264, pág. 137).”3 Ha dicho también dicha Corporación que cuando la demanda «…adolece de cierta vaguedad en la relación de los hechos o en la forma como quedaron concebidas las súplicas, le corresponde al fallador desentrañar la pretensión o pretensiones contenidas en el libelo, en procura de no sacrificar el derecho, puesto que no es aceptable en el campo de la hermenéutica de la demanda, que la torpe expresión de las ideas pueda ser motivo valedero para subestimar el derecho reclamado ‘cuando éste alcanza a percibirse en la intención y en la exposición de las ideas del demandante’» (Casación G. J. T. XLVIII, 483)…”4 (negrillas son del texto) 4.
En el presente asunto la persona jurídica La Federación Colombiana de Productores de Papa –FEDEPAPA quien actúa como administradora del Fondo Nacional de Fomento de la papa —FNFP presenta demanda verbal en contra de Agroinversiones Osorio López S.A.S, pretendiendo que se hagan las siguientes declaraciones: “1.- Que se declare que la demandada AGROINVERSIONES OSORIO LÓPEZ S.A.S. incumplió sus obligaciones legales consistentes en recaudar —y poner a disposición de FEDEPAPA - FNFP, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a su recaudo— la totalidad de la cuota de fomento de la papa correspondiente a los períodos de 2015 a 2021, inclusive. 2.- Que se declare que la demandada incumplió sus obligaciones legales consistentes en pagarle a FEDEPAPA - FNFP la totalidad de la cuota de fomento del año 2022. 3.- Que se declare que la demandada no llevó en debida forma los registros contables que soportaran la causación y pago de las cuotas de fomento de la papa correspondientes a los períodos de 2015 a 2021, inclusive. 3 STC4678 de 2023 MP Octavio Augusto Tejeiro Duque 4 Citada em STC12764 de 2023 MP Martha Patricia Guzmán Álvarez Radicado Nro. 05266310300120240035501 4.- Que, como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones se condene a la demandada a pagarle a FEDEPAPA - FNFP, las siguientes sumas de dinero:
4.1. TRESCIENTOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTISEIS PESOS (COP $308.349.126) por concepto de cuota de fomento papero correspondiente a los períodos de 2015 a 2022.
4.2. QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS (COP $562.329.736) por concepto de intereses de mora causados desde el 14 de febrero de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2024. 4.3. Que la condena al pago de los intereses de mora se extienda desde el mes de octubre de 2024 hasta cuando se produzca el pago íntegro de todas las cuotas de fomento, liquidados a la tasa prevista en el Estatuto Tributario10, la cual, conforme a su artículo 635 “(…) se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos". 5.- Que se condene en costas a la demandada…” 5.
Como soporte de dichas pretensiones se apoyan de manera compendiada en los siguientes supuestos fácticos: 5.1. De acuerdo con su certificado de existencia y representación legal, la sociedad Agroinversiones Osorio López S.A.S. entre las diversas actividades que lleva a cabo de acuerdo a su objeto social se encuentra las de: “1.- Producción y comercialización de productos agrícolas de producción nacional e importada para consumo humano e industrial [y], (…) 3.- Comprar, vender, distribuir, exportar e importar productos alimenticios para consumo humano, uso industrial y derivados de la industria de alimentos (…)” 5.2.
Dentro de esa lista de productos alimentarios que la convocada negocia a través de la compra, venta y/o distribución se encuentra el tubérculo de la papa, y por ello, en virtud del expreso mandato de la ley 1707 de 2014 y su decreto reglamentario 2263 de ese mismo año, la aludida empresa está obligada a recaudar y pagar, a partir de enero de 2015, en favor del FNFP, la cuota de fomento de la papa, misma que se alude tiene el carácter de contribución parafiscal según lo definido en el artículo 29 de la ley 101 de 1993 es del uno por ciento (1%) del valor de venta de papa de producción nacional.
Se dice en la demanda que la sociedad convocada no ha cumplido con la totalidad de las obligaciones legales adquiridas en ese sentido, y por esa razón inician la presente demanda, pretendiendo lo ya descrito.. Radicado Nro. 05266310300120240035501 6. Del estudio realizado al libelo, de entrada, advierte la Sala la revocatoria del auto recurrido, como que, el móvil para rechazar la demanda por parte de la juez de conocimiento cuando refirió “Dado lo anterior es claro que la parte demandante debe identificar la figura jurídica o acción bajo la cual pretende que se tramite la demanda..” a todas luces es una barrera de acceso a la administración de justicia respecto a la sociedad convocante, no existe incomprensión en la narración fáctica del libelo, por el contrario, la demanda está organizada de una forma tan didáctica que hace que refulge con claridad lo realmente pretendido, y no se compadece con las causales taxativas contenidas en el artículo 90 ídem, las que se circunscriben a: i) que no se reúnan los requisitos formales del artículo 82 ib.; ii) que no se acompañen los anexos ordenados por la ley; iii) que no se reúnan los requisitos legales para las pretensiones acumuladas; iv) cuando el demandante al ser incapaz, no actúe mediante conducto de representante; v) cuando la demanda carezca de derecho de postulación; vi) no se contenga el juramento estimatorio, siendo necesario; vii) No se acredite el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
Dentro de las causales taxativas descritas no se encuentra que el libelista deba “identificar la figura jurídica” a través de cual debe encauzar su acción; de la narración fáctica refulge con claridad meridiana que a la parte convocada se le está atribuyendo un presunto incumplimiento de las obligaciones legales, que no es otro que recaudar y pagar la cuota de fomento papero, corresponderá al extremo pasivo una vez trabado el litigio desvirtuar las afirmaciones hechas por la parte actora. 7.
Significa lo atrás expuesto, que la a quo, al momento de abordar el estudio del libelo dejó a un lado el deber que le asistía de revisar de manera sistemática y en conjunto tal escrito, para establecer la coherencia entre los segmentos que la integran, razón por la cual, las exigencias echadas de menos en el auto censurado contienen un formalismo excesivo e inocuo, que no se compadece con la finalidad y estructura que exige el ordenamiento jurídico. 8.
Sobre el exceso ritual manifiesto al imponer exigencias innecesarias, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC 9594 de 2022, señaló lo siguiente: Radicado Nro. 05266310300120240035501 (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.
Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187- 2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021, mencionada en sentencias STC4698-2021, STC11678-2021 y STC1389-2022, entre otras). 9.
Bajo este contexto, proceder de la forma como lo hizo la a quo, es olvidar la esencia de los procedimientos, pero además, claro ejemplo del adagio latino “summus jus, summa injuria”, pues de esa manera se lesionó el derecho de acceso a la administración de justicia de los demandantes, se itera, el respeto por las formas propias de cada juicio no implica, en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos, todo lo contrario, la primacía de lo sustancial, impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la administración de justicia y de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a ella 10.
Recapitulando, procede la REVOCATORIA del auto recurrido, para en su lugar disponer que el a quo proceda a realizar un nuevo estudio para verificar la procedencia o no de la admisión de la demanda, haciendo abstracción de las exigencias pedidas en el auto recurrido. Sin costas en esta instancia por no haberse causado. lll. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión Civil,
RESUELVE
REVOCA el auto de 30 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado para en su lugar disponer que la a quo proceda a realizar un nuevo estudio para verificar la procedencia o no de la admisión de la demanda, haciendo abstracción Radicado Nro. 05266310300120240035501 de las exigencias pedidas en el auto recurrido.
Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c7a96dcad8de12b9358ffd7b2b12bee4f1db2c6e54a51727c496f020c6395f59 Documento generado en 06/05/2025 09:24:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05266310300120240035501