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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501420190060401 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso Demandante Demandado Radicado Providencia Temas y Subtemas Decisión Sentencia No: Ordinario de Segunda Instancia: OMAIRA MUÑOZ DE CASTRO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP: 05001 31 05 014 2019 00604 01: Sentencia: Seguridad Social – pensión de sobrevivientes reclamada por madre de afiliado al sistema de riesgos laborales, no contemplada en la norma vigente para el momento del fallecimiento del causante: Confirma Sentencia absolutoria: 120 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Omaira Muñoz de Castro Radicado: 05001 31 05 014 2019 00604 01 Demandado: UGPP ANTECEDENTES Pretensiones: Se condene al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Francisco Javier Castro Muñoz ocurrida el día 9 de septiembre de 1988, intereses moratorios o indexación, costas procesales.

Hechos relevantes: Afirma la demandante, que su hijo Francisco Javier Castro Muñoz falleció por causas de origen profesional el día 9 de septiembre de 1988, se encontraba afiliado en riesgos laborales a través del entonces I.S.S. por el vínculo laboral que desempeñaba con el Banco de la República, era soltero y no tenía hijos, vivía con su madre persona que dependía económicamente de él; reclamó la pensión de sobrevivientes siendo negada por la UGPP mediante Resolución RDP 01640 del 4 de abril de 2018, aduciendo que no se había aportado informe de accidente, interpuso recursos y a través de acto administrativo del 11 de mayo de 2018 se confirmó la negativa, con el argumento de no estar contemplada la madre como beneficiaria en la normatividad vigente.

Respuesta a la demanda: La UGPP a través de apoderada judicial, aceptó lo referente al fallecimiento del afiliado, la reclamación de la pensión de sobrevivientes y las razones por las que fue negada. 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Omaira Muñoz de Castro Radicado: 05001 31 05 014 2019 00604 01 Demandado: UGPP Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y prescripción. Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 12 de mayo de 2023, declaró probada la excepción denominada inexistencia de la obligación y absolvió a la UGPP de las pretensiones formuladas en su contra por la señora Omaira Muñoz de Castro, absteniéndose de imponer condena en Costas.

No se interpusieron recursos en contra de la decisión. Alegatos de conclusión: La apoderada de la UGPP reiteró argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia, solicitando se confirme la decisión absolutoria, ya que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes según la norma vigente para la fecha de fallecimiento del causante, son la viuda y los hijos, sin que se pueda deducir o presumir de la norma que mencione a los padres como beneficiarios de ley, no siendo viable acceder a lo pretendido por la demandante.

Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Omaira Muñoz de Castro Radicado: 05001 31 05 014 2019 00604 01 Demandado: UGPP CONSIDERACIONES Se conoce la Sentencia en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia, mediante la cual se absolvió a la UGPP del reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes de origen laboral, reclamada por madre de afiliado fallecido el día 9 de septiembre de 1988. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la decisión de Primera Instancia, por las siguientes razones: No se discute en el proceso, que el señor Francisco Javier Castro Muñoz falleció el día 9 de septiembre de 1988 en el municipio de Guarne – Antioquia, también está acreditado que era hijo de la demandante Omaira Muñoz y del señor Albeiro Castro, según datos contenidos en el registro civil de defunción (folio 17 archivo 01); la demandante reclamó pensión de sobrevivientes el día 15 de agosto de 2017, siendo negada mediante actos administrativos RDP 011640 del 4 de abril de 2018, RDP 016897 del 11 de mayo y RDP 022257 del 15 de 4 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Omaira Muñoz de Castro Radicado: 05001 31 05 014 2019 00604 01 Demandado: UGPP junio del mismo año, explicando que de acuerdo al artículo 28 del Decreto 3170 de 1964, no se encuentran contemplados los padres como beneficiarios, solo la viuda e hijos del asegurado; reconociendo que el afiliado efectuó cotizaciones con Sertempo ltda: desde el 16 de junio de 1988 al 2 de septiembre de 1988 y con Banco de la República: desde el 30 de agosto de 1988 al 12 de septiembre de 1988, para un total de 12.71 semanas cotizadas (folio 68 archivo 01).

De acuerdo al documento informe patronal de accidente de trabajo, la muerte del afiliado ocurrió cuando “ viajaba en un vehículo de propiedad del banco, cumpliendo funciones asignadas por el banco ”, lo que indica que la prestación económica reclamada de ser procedente, tendría origen laboral (folio 22 archivo 01); encontrándose el señor Francisco Javier afiliado a la Administradora de Riesgos Profesionales del I.S.S. desde el 1º de septiembre de 1988 hasta la fecha de su muerte el día 9 del mismo mes y año, según certificación de la Jefe Área de Registro y Servicios Departamento de Servicios Gestión Humana del Banco de la República (folio 20), donde se desempeñó el afiliado en el cargo de aseador (folio 21).

La postura de la entidad demandada fue avalada por el Juzgado de Primera Instancia, explicando que para la fecha en que falleció el señor Francisco Javier, no había ninguna norma vigente que incluyera a los ascendientes del afiliado como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, muy a pesar de que la Ley 71 entró en vigencia el 19 de diciembre de 1988 y la muerte del afiliado ocurrió el 9 de septiembre de la misma 5 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Omaira Muñoz de Castro Radicado: 05001 31 05 014 2019 00604 01 Demandado: UGPP anualidad, sin que sea viable aplicar lo preceptuado en otras normas no vigentes para esa fecha.

Para definir el asunto bajo análisis, es importante recordar que conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, la disposición que regula la pensión de sobrevivientes es la vigente para el momento de la muerte del afiliado (ver Sentencias SL501-2024, SL3173-2023, SL3128-2023, entre otras).

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral que, el Decreto 3170 de 1964 “por el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales” – norma aplicada por la UGPP para decidir la reclamación de la demandante -, regula en el Capítulo V las prestaciones en caso de muerte por accidente de trabajo – como en el caso del señor Francisco Javier -; contemplando en el artículo 27 el reconocimiento de pensión de sobrevivientes; indicando en el artículo 28 los porcentajes en que se reconocería dicha pensión “ a favor de la viuda el viudo inválido si hubiere dependido económicamente de la asegurada ”; y en el artículo 29 se consagra también el derecho en favor “ de cada uno de los huérfanos con derecho ”; sin que se haga referencia a los padres del afiliado como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Es de anotarse que en el artículo 32 inicialmente se regulaba el cálculo de las pensiones de sobrevivientes en beneficio de los ascendientes del asegurado de que trataban el parágrafo 2º del artículo 54 y el artículo 61 de la Ley 90 de 6 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Omaira Muñoz de Castro Radicado: 05001 31 05 014 2019 00604 01 Demandado: UGPP 1946; no obstante, estas normas fueron derogadas por el artículo 67 del Decreto Ley 433 del 27 de marzo de 1971; por tanto, tal disposición desapareció del ordenamiento jurídico y no estaba vigente para el momento en que se afilió el señor Francisco Javier a la seguridad social.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2254-2019, reiterando Sentencia con Radicación No 11996 del 2 de septiembre de 1999, donde a su vez citó las de Radicación No 4783 de marzo 5 de 1992, 5525 de febrero 19 de 1993, 5680 de mayo 6 de 1993, 5774 de julio 8 de 1993, 5853 de agosto 5 de 1993, 9853 de septiembre 2 de 1997, precisó que “ para la época en que tuvo lugar el deceso del afiliado Jorge O. Díez González, esto es el 22 de octubre de 1984, la pensión para los ascendientes del afiliado a la seguridad social había desaparecido del régimen de riesgos a cargo del Instituto de Seguros Sociales por disposición del artículo 67 del Decreto 433 de 1971, hasta cuando posteriormente fue restablecida por el artículo 3° de la Ley 71 de 1988 ” (Negritas fuera de texto).

Por tanto, de acuerdo a lo explicado, la conclusión a la que arribó el Juzgado de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho y es acorde al precedente vertical fijado por el Órgano de Cierre de la especialidad laboral, ya que para el día 9 de septiembre de 1988, fecha en que ocurrió el deceso del señor Francisco Javier, la normatividad vigente no contemplada a los padres, como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de origen laboral de afiliado o asegurado; anotándose que las normas anteriores parágrafo 2º del artículo 54 y el artículo 61 de la Ley 90 de 1946, derogadas por el artículo 67 del Decreto Ley 433 del 27 de marzo de 1971, nunca le fueron aplicables al finado, porque 7 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Omaira Muñoz de Castro Radicado: 05001 31 05 014 2019 00604 01 Demandado: UGPP se afilió solo el 16 de junio de 1988, habiendo cotizado 12.71 semanas.

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente, confirmar la Sentencia de Primera Instancia en todas sus partes. COSTAS: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia al haberse conocido en el grado jurisdiccional de Consulta, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que se revisa en el grado jurisdiccional de Consulta 8 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Omaira Muñoz de Castro Radicado: 05001 31 05 014 2019 00604 01 Demandado: UGPP en favor de la demandante; conforme a lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas en esta Segunda Instancia; según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron. 9