Radicado No.: 73319-31-03-001-2023-00025-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Edgardo Moreno Sierra Demandada: Jaime Herrán Ortegón. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73319-31-03-001-2023-00025-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: EDGARDO MORENO SIERRA.
Demandada: JAIME HERRÁN ORTEGÓN Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. once (11) del veinticuatro (24) de abril de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado Jaime Herrán Ortegón, contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, que resolvió declarar que entre el demandante y el demandado existió un contrato de trabajo a término indefinido, dentro del periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2019 y el 31 de agosto de 2021; condenó al demandado Jaime Herrán Ortegón, pagar al demandante, la suma de $1.503.362, por concepto de cesantías, la suma de $259.126 por concepto de intereses a las cesantías, la suma de $1.483.487 por concepto de primas de servicios, la suma de $817.453 por concepto de vacaciones, la suma de $16.205.998 por concepto de sanción por no consignar las cesantías de los años 2019 y 2020, concediéndole al demandado, un plazo de 2 meses, contados desde la ejecutoria del fallo, para el pago indexado de las sumas adeudadas; condenó al demandado al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, la suma de $30.284 diarios desde el 1 de septiembre de 2021 y hasta que se cancele lo adeudado por concepto de prestaciones sociales; ordenó al demandado Jaime Herrán Ortegón efectuar el pago de los aportes a pensiones del demandante por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2019 y el 31 de agosto de 2021, tomando como IBC el SMLMV para cada año, concediéndole para el efecto, el plazo de 6 P á g i n a 1 | 19 Radicado No.: 73319-31-03-001-2023-00025-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Edgardo Moreno Sierra Demandada: Jaime Herrán Ortegón. meses; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las restantes; negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez A quo refirió que, el problema jurídico a dilucidar, consistía en determinar si se dan los presupuestos fácticos y jurídicos para declarar que, entre Edgardo Moreno Sierra y Jaime Herrán Ortegón, existió un contrato de trabajo, en caso afirmativo, verificar la procedencia del pago de prestaciones sociales, aportes a seguridad social e indemnizaciones peticionados en la demanda, y para el efecto, analizó la configuración de los tres (3) elementos esenciales del contrato de trabajo, aduciendo que los mismos se encuentran acreditados, pues, el primer elemento, la prestación personal del servicio, se tuvo probada desde la fase de fijación del litigio; el pago de una remuneración como contraprestación, también está soportado dentro de las diligencias, no solo con la respuesta dada al hecho 8° de la demanda, sino también con la confesión provocada de Jaime Hernán Ortegón, quien al absolver interrogatorio, acotó que pagaba semanalmente al actor la suma de $7.000 pesos por hectárea; así mismo, obran los recibos aportados por la Contadora Flor Stella Ortiz, que dan cuenta de pagos al actor por concepto de servicios agrícolas, acreditándose entonces el segundo requisito; igual suerte corrió el tercer elemento constitutivo de un contrato de trabajo, esto es, la subordinación y dependencia, señalando que, la misma, se presume tras haberse demostrado la actividad personal, la cual no fue derruida por el demandado, pues, de la prueba documental, testimonial y los interrogatorios de parte rendidos por los extremos de la relación jurídica procesal, pudo colegir la continuidad de la tarea y la subordinación, manifestada en cuestiones tales como la entrega del instrumento para la labor, la indicación del lugar donde debía desarrollarla, la imposición de órdenes para ejecutar sus funciones e, incluso, la fijación de un horario y llamados de atención, concluyendo entonces que confluyen los tres elementos esenciales del contrato de trabajo.
En cuanto a los hitos temporales, adujó no haber discusión respecto del extremo inicial de la relación laboral, 1° de noviembre de 2019, frente al extremo final señaló que, si bien él demandado al contestar el libelo introductor indicó que el contrato terminó el 30 de noviembre de 2019, pues, en esa fecha se dañó el tractor y no se pudo continuar desarrollando las actividades; sin embargo, en el interrogatorio de parte que rindió reconoció que pese a ello, la máquina continuó funcionando con normalidad y al quedar demostrado que la prestación del servicio se mantuvo en el tiempo, señaló el Juez de instancia que lo único que respalda la aseveración del actor es la manifestación efectuada por el testigo Jaime Raúl Moreno, siendo viable entonces declarar la relación de trabajo hasta la fecha en que al testigo en cita, le consta la prestación del servicio, es decir, hasta el último día de agosto de 2021; en consecuencia, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido dentro del periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2019 al 31 de agosto de 2021.
P á g i n a 2 | 19 Radicado No.: 73319-31-03-001-2023-00025-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Edgardo Moreno Sierra Demandada: Jaime Herrán Ortegón. Previo a efectuar el estudio de las pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago de las acreencias laborales peticionadas en la demanda, el Juez A quo efectuó las siguientes precisiones;
(i) declaró probada parcialmente la excepción de prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 488 del Código sustantivo del trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, frente a los intereses a las cesantías del año 2020 y la prima de servicios del segundo semestre del año 2019; (ii) frente al salario, indicó que si bien, en la demanda manifestó el actor haber percibido como remuneración la suma de $1.440.000 pesos mensuales, dicho valor no fue aceptado por el demandado, quien admitió haber cancelado la suma de $1.000.000 pesos, en el mes de noviembre de 2019, exponiendo en su interrogatorio que variaba o dependía del área preparada, hablando incluso de un valor de $7.000 pesos por hectárea, pero sin ofrecer más datos o variables, y, de los recibos que aportó la contadora, tampoco permiten extraer un dato preciso, ante esa indeterminación, tomo como base el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, negando el trabajo suplementario, por falta de prueba de su causación, de acuerdo con el criterio expuesto por la jurisprudencia Nacional;
(iii) para efectos de calcular las prestaciones sociales adeudadas, se abstuvo de tener en cuenta el auxilio de transporte, pues si bien la remuneración del actor, no superaba los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a que alude la norma, al demandante, no le asistía derecho al mismo, dada la cercanía que había entre su lugar de residencia, la residencia del demandado y la ubicación de la bodega donde se guardaba el tractor, todas en el Barrio Jardín de Saldaña, sin existir entre uno y otro punto, una distancia igual o superior a 1 km.
Precisado lo anterior, frente al auxilio de cesantías indicó que, efectuadas las operaciones de rigor, se obtienen los siguientes montos: por la proporción del año 2019, la suma de $19.875, por el año 2020, la suma de $877.803 pesos y por la proporción del año 2021, la suma de $605.684 pesos, para un total por dicho concepto de $1.503.362 pesos, prestación que no está afectada por el fenómeno de la prescripción, si se tiene en cuenta que la exigibilidad de esta específica prestación, se cuenta a partir de la fecha en que culminó el nexo contractual, que es el momento en que el trabajador, puede disponer libremente de ellas, como lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia y en el Sublite, los 3 años comenzaron a correr para el caso de la cesantías el 1° de septiembre de 2021 y la demanda fue radicada el 24 de febrero de 2023, fecha en la que se interrumpió la prescripción, teniendo en cuenta que la misma fue admitida por auto notificado en estado electrónico del 18 de mayo de 2023 y que el demandado fue enterado de la acción dentro del año siguiente, exactamente el 23 de junio de 2023; frente a los intereses a las cesantías, señaló que los causados en el año 2019, están afectados por el fenómeno de la prescripción, pues, al ser exigibles el 30 de enero de 2020, el plazo máximo para demandar se cumplió el 30 de enero de 2023, sin que se hubiera presentado demanda antes de dicha fecha, los intereses a las cesantía del año 2020, se hicieron exigibles el 30 de enero de 2021, por lo que no están afectados por prescripción y al no haber sido cubiertos se deben liquidar con tasa del P á g i n a 3 | 19 Radicado No.: 73319-31-03-001-2023-00025-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Edgardo Moreno Sierra Demandada: Jaime Herrán Ortegón. 24% anual, lo cual arroja un valor para el 2020 de $210.672 pesos y los intereses a las cesantía del año 2021, se liquidan con la tasa del 12% anual, es decir, sin la sanción, arrojando luego de los cálculos correspondientes, la suma de $48.454 pesos, para un total por concepto de intereses a las cesantías de $259.126.
En lo que tiene que ver con la prima de servicios, advirtió el Juez de instancia, que dicha prestación está parcialmente afectada por el fenómeno de la prescripción, pues al ser exigible la prima del semestre B del año 2019, el 20 de diciembre de 2019, el plazo máximo para demandar se completó el 20 de diciembre de 2022 y el actor acudió a la jurisdicción con posterioridad a esa fecha, liquidando solamente las primas de servicio adeudadas por el año 2020, la suma de $877.803 y por la proporción del año 2021, la suma de $605.684, para un total de $1.483.487; frente a la compensación en dinero por concepto de vacaciones, adujo el Juez A quo, que revisado el expediente, ninguno de los periodos causados por dicho concepto están prescritos, siendo procedente, compensarlos en dinero del siguiente así: del 1° de noviembre de 2019 al 31 de octubre de 2020, la suma de $438.901 pesos y del 1° de noviembre de 2020 al 31 de agosto de 2021, la suma de $378.552 para un total por dicho concepto de $817.453.
Ahora bien, frente a la sanción por no consignar las cesantías, contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, advirtió que la misma no opera de forma automática e inexorable, sino que es necesario examinar la conducta del obligado, de tal suerte que, si se advierte que no hubo mala fe de su parte, pues se impone la correspondiente exoneración, no obstante, estima el Juez de primera instancia que el empleador debe ser escarmentado, pues aunque por mandato constitucional la buena fe se presume, en el caso bajo examen, cabe tenerla por desvirtuada a partir de su conducta omisiva frente a la obligación legal de consignar las cesantías, aunado a que, asumió una conducta procesal defensiva en la contestación de la demanda, aduciendo cuestiones contrarias a la realidad, como que el actor prestó el servicio en un solo lote o que no le dio órdenes ni le determinó un horario, aspectos que, como se analizó en precedencia, el mismo demandado contrarió al ser interrogado de forma exhaustiva por el Despacho, en razón a ello, condenó al pago de $16.205.998, por dicho concepto.
En igual sentido, en lo atinente a la sanción que contempla el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, señaló que si bien la misma no opera de manera automática, lo cierto es que el demandado no allegó ninguna prueba tendiente a llevar al convencimiento de que esa omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales se encontraba justificada, concluyendo que quedó derruida la presunción de buena fe y que, por ende, aplican para estos efectos los mismos razonamientos que ya se hicieron previamente al analizar la primera sanción, y por ende, debe ser concedida esta pretensión al ex trabajador, quien devengaba una remuneración igual al salario mínimo legal, en ese orden de ideas, ordenó al pago de $30.284 pesos diarios desde el 0 de septiembre de 2021 y hasta que se acredite el pago.
P á g i n a 4 | 19 Radicado No.: 73319-31-03-001-2023-00025-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Edgardo Moreno Sierra Demandada: Jaime Herrán Ortegón. Finalmente, analizó lo concerniente al pago de aportes a seguridad social, advirtiendo que no hubo afiliación del trabajador ni pago de aportes a salud, riesgos laborales ni pensión, siendo la consecuencia de ello en materia de salud y de riesgos laborales, asumir los costos pertinentes de forma directa o incluso el pago a sanciones de índole administrativo, en caso de una posible materialización de alguna de esas contingencias, circunstancias que no quedaron acreditadas en el trámite, sin embargo, cuestión distinta acontece en materia de pensiones, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 15 de la ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, resultando obligatoria la afiliación de todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo, en consecuencia, no existe justificación para que el demandado omitiera la afiliación de su trabajador, teniendo en cuenta además que el derecho a la seguridad social imprescriptible, por lo que el empleador deberá efectuar el pago de duchos aportes, teniendo para el efecto el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.
(Cuaderno del Juzgado. Expediente Digital, Archivo 070AudienciaContArt80CPTSS - Récord 03:43 a 47:44) RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del demandado Jaime Herrán Ortegón, interpuso recurso de apelación, argumentando que, el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta las pruebas documentales, testimoniales y demás aportada a este proceso, dándole valor probatorio a un testigo que había sido solicitado como sospechoso, sin manifestar en la sentencia nada sobre esa situación, aunado a que, en ningún momento se presentó la mala fe, como se ve en la contestación de la demanda, donde de forma clara y precisa se arguyó que lo celebrado fue un contrato de prestación de servicios mas no un contrato laboral y, en consecuencia, fue condenado por mala fe al pago de las dos indemnizaciones.
(Cuaderno del Juzgado. Expediente Digital, Archivo 070AudienciaContArt80CPTSS Récord 48:10 a 49:40) CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado Jaime Herrán Ortegón, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
P á g i n a 5 | 19 Radicado No.: 73319-31-03-001-2023-00025-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Edgardo Moreno Sierra Demandada: Jaime Herrán Ortegón. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada a través de apoderado, expresa su inconformidad con la sentencia de primera instancia al considerar que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente y desvirtuó la presunción de buena fe de su representado.
Argumenta que no existió relación laboral sino una vinculación civil por prestación de servicios esporádicos como tractorista, limitada al periodo de preparación de tierra para la siembra de arroz, actividad que se realiza dos veces al año. Destaca el testimonio de la contadora Flor Estela, llamada como testigo, quien indicó que los pagos realizados al demandante correspondían a servicios agrícolas y no a salarios, y aclaró que los tractoristas son trabajadores ocasionales.
También señala la falta de credibilidad de los testigos del demandante, cuyas declaraciones no demostraron con certeza la existencia de una relación laboral permanente ni especificaron fechas, modalidad contractual o subordinación. Resalta que el testigo Jaime Raúl Moreno Sierra, quien es familiar del demandante, fue tachado de sospechoso y que sus afirmaciones no tenían sustento probatorio.
Además, hace énfasis en que durante la pandemia por COVID-19 no fue posible la ejecución de labores agrícolas y que el juez ignoró este contexto. El apoderado critica la falta de valoración probatoria tanto documental como testimonial por parte del Juez de primera instancia y solicita que se revoque la sentencia apelada y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda, resaltando que su representado actuó en todo momento con buena fe y bajo la convicción de que existía un contrato de carácter civil.
Por su parte la apoderada de la parte actora, expuso que, el demandado, no mostró disposición conciliatoria desde el inicio, al no asistir ni justificar su ausencia a la audiencia de conciliación citada por la Inspección del Trabajo. Así mismo, se advierte que existen contradicciones entre lo afirmado por el demandado en su contestación a la demanda, su interrogatorio y las pruebas documentales aportadas, particularmente respecto a las fechas y condiciones en las que el demandante prestó sus servicios, pues mientras inicialmente se indicó que trabajó en noviembre de 2019, luego se mencionó septiembre del mismo año, y los comprobantes de egreso corresponden a meses distintos.
La apoderada también refuta la afirmación de que el predio no fue explotado durante el 2020 debido a la pandemia, evidenciando mediante planes de riego que sí se realizaron cosechas ese año. Se hace énfasis en que los testimonios y documentos demuestran que el demandante sí realizó una labor personal, bajo subordinación del demandado y recibió una remuneración, lo que configura un contrato de trabajo conforme al artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo.
Destaca que el empleador le daba instrucciones específicas sobre en qué predios trabajar y qué actividades realizar, y que la remuneración se daba por hectárea trabajada, lo cual se refleja en los pagos registrados. Finalmente, se argumenta que, pese a los intentos del demandado por desvirtuar la relación laboral, sus propias contradicciones y evasivas, sumadas a la evidencia material, permiten P á g i n a 6 | 19 Radicado No.: 73319-31-03-001-2023-00025-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Edgardo Moreno Sierra Demandada: Jaime Herrán Ortegón. establecer la existencia de un contrato realidad, por lo cual se solicita confirmar en su totalidad la sentencia apelada.
PROBLEMA JURÍDICO En razón al recurso interpuesto por el apoderado del demandado Jaime Herrán Ortegón, la Sala determinará si es procedente la imposición de la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción por no consignación del auxilio de cesantías, establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Así mismo, se establecerá si el Juez de instancia, omitió resolver la tacha de sospecha alegada en el recurso de alzada, frente a alguno de los testigos traídos al proceso por la parte demandante. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el acervo probatorio analizado bajo el prisma de las reglas de la sana critica probatoria y en el contexto en el que relatan los testigos se presenta este tipo de contrataciones de personal del agro en temporadas de cosechas, demuestra que el demandado Jaime Herrán Ortegón logró demostrar que la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales objeto de condena y de la consignación de cesantías a las que fue condenado en virtud de un contrato realidad de trabajo, obedeció a una causa objetiva razonablemente fundada que resulta atendible en tanto y en cuanto siempre actuó bajo la íntima y firme convicción de estar bajo la egida de una contratación de personal distinta de la laboral, aunado a que está probado que el demandante prestaba el mismo servicio para otros agricultores en las épocas de cultivo del arroz, para exonerarse de la condena impuesta por concepto de sanciones moratorias.
De otra parte, analizado el trámite procesal adelantado por el Juez de instancia, no se observa que el apoderado del aquí demandado, haya formulado tacha de sospecha frente a alguno de los testigos traídos al plenario por la parte demandante, de manera que el Juez A quo no incurrió en omisión alguna al respecto. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado al copiar) Tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-7820 de 2014, la remuneración directa del servicio es: “… aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador.
De tal suerte que su labor ejecutada es P á g i n a 7 | 19 Radicado No.: 73319-31-03-001-2023-00025-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Edgardo Moreno Sierra Demandada: Jaime Herrán Ortegón. la que origina directamente la contraprestación económica de parte del empleador. Es decir, la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria.
Esto es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero o en especie…” (Subrayado y resaltado al copiar). Sea del caso precisar que, no existe discusión en torno a la existencia del contrato de trabajo entre el actor y el demandado Jaime Herrán Ortegón, ni sus extremos temporales o las condenas impuestas a título de acreencias laborales adeudadas, por cuanto ello no fue objeto de reproche en el recurso de alzada, no obstante lo discutible que pueda llegar a ser el establecer unos extremos temporales en un periodo de tiempo tan largo, pese a que el acervo probatorio de cuenta de una relación contractual laboral verificada solo en dos (2) épocas del año, que son las de la cosecha del cultivo de arroz, como lo relata, incluso, el propio demandante.
Para resolver el problema jurídico planteado, es menester indicar que la sanción moratoria que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se genera por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, situación que se encuentra probada, ya que a la terminación del contrato de trabajo el demandado Jaime Herrán Ortegón le quedó adeudando al demandante los salarios y las prestaciones sociales objeto de condena.
No obstante, se resalta que la imposición de esta indemnización no opera de forma automática, dado que su naturaleza sancionatoria exige que esté precedida de un examen de la conducta del empleador, para determinar si actuó de buena o mala fe; y, de encontrarse razonablemente acreditada la buena fe, procede la exoneración al empleador del pago de la indemnización moratoria, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-3936 de 5 de septiembre de 2018, en la que puntualizó que la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta; y para esto, se ha dicho que el Juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables y que la prueba de la buena o mala fe, no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el material probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que obrar de buena P á g i n a 8 | 19 Radicado No.: 73319-31-03-001-2023-00025-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Edgardo Moreno Sierra Demandada: Jaime Herrán Ortegón. fe equivale a “obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de «mala fe», de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud (Ver Sentencia CSJ SL de 21 de abril de 2009, radicado número 35414, reiterada en la SL-12854 de 2016, radicado número 45175 de 24 de agosto de 2016).
Aunado a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que el principio de la buena fe, va íntimamente ligado a la finalidad del Código Sustantivo del Trabajo, que en su artículo 1º dispone que: “…es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social… “(Subrayado y destacado al copiar); principio, que rige las relaciones laborales, en ambos sentidos.
En este punto, cabe señalar que la buena fe en materia laboral se refiere a que el empleador se abstiene de cancelar los derechos prestacionales al finiquito de la relación laboral porque entienda que no estaba obligado a hacerlo, siempre y cuando las razones sean objetivas jurídicamente y/o razonablemente atendibles para sostener su postura de abstención, es decir que, los argumentos aludidos para el no pago sean valederos por la íntima e inequívoca convicción de un actuar de buena fe.
Así las cosas, para la imposición de la sanción moratoria antes referida, debe realizarse un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador, atendiendo, además, las circunstancias presentadas al momento de la finalización del vínculo laboral. En ese orden, advierte la Sala que, en el análisis de las pruebas practicadas en el proceso, para la exoneración de la moratoria se debe otorgar la absoluta certeza de que el empleador actuó de buena fe y que en ningún momento pretendió con sus acciones evadir las responsabilidades y obligaciones que pertenecen a la esfera del contrato de trabajo, pues no de otra manera podría salir absuelto del pago de la sanción por incumplimiento.
Ahora, la buena fe se acredita no solo demostrando la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a acreditar la regularidad y el cuidado de la situación, como quiera que no todo error es excusable. En claro lo anterior, respecto de la sanción por la no consignación del auxilio de cesantías, es menester indicar que, el régimen de cesantías establecido por la Ley 50 de 1990, impone a los empleadores, la obligación de liquidar este auxilio al 31 de diciembre de cada año y de consignarlo antes del 15 de febrero del año siguiente, en una cuenta individual a nombre del trabajador, en el fondo que él mismo elija, so pena que, de incumplir este plazo, deba pagarle un día de salario por cada día de retardo.
P á g i n a 9 | 19 Radicado No.: 73319-31-03-001-2023-00025-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Edgardo Moreno Sierra Demandada: Jaime Herrán Ortegón. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-2885 de 2019, indicó que dicha sanción tampoco opera de manera automática en tanto, además del incumplimiento en la consignación oportuna del auxilio, además debe establecerse que la conducta del empleador estuvo desprovista de buena fe.
Así, corresponde al juez, abordar “…en cada caso, los aspectos fácticos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de sus obligaciones laborales, para efectos de determinar si procede o no la imposición de dicha sanción…” (Subrayado y resaltado al copiar) Contextualizado lo anterior, se tiene que dentro del plenario obran las siguientes pruebas documentales, allegadas por la parte demandante: 1.
Acta de no comparecencia del demandado a audiencia de conciliación, ante la oficina del Ministerio del Trabajo del Espinal Tolima, 2. Copia de cedula de ciudadanía del actor. 3. Relación de las condiciones de trabajo realizada por el demandante 4. Copia de liquidación de prestaciones sociales efectuada por la parte actora (Cuaderno del Juzgado.
Expediente Digital, Archivo 0003DemandaPruebasAnexos Fol. 15 a 18) Por otro lado, la parte demandada allegó como prueba documental, la copia plan de riego del predio San Felipe (Cuaderno del Juzgado. Expediente Digital, Archivo 030ContestaciónDemanda Fol. 20 a 26) El Juez de instancia incorporó los documentos requeridos de oficio en audiencia celebrada el 21 de enero de 2025, a la testigo Flor Stella Ortiz Reyes, consistentes en cinco (5) recibos de pago de los años 2019 y 2021, en los que consta que al actor le fue pagada la suma de 260.000 el 25 de octubre de 2019, la suma de 270.000 el 6 de diciembre de 2019, la suma de 200.000 el 30 de diciembre de 2019, la suma de $570.000 el 4 de diciembre de 2021 y la suma de 200.000 el 11 de diciembre de 2021.
(Cuaderno del Juzgado. Expediente Digital, Archivo 065RespuestaReqTestigo. Fol. 3 a 5) En diligencia de interrogatorio de parte que absolvió el demandante, afirmó que es tractorista; que, laboró en varios predios en el municipio de Saldaña con el demandado, en las veredas Cairo Brisa y Cairo Socorro y en el pueblo en los lotes llamados limones, km 1 y vía purificación, los cuales tenían cerca de 200 hectáreas; que, también laboró en unos lotes de propiedad del padre del demandado; que los lotes eran arrendados; que, era el demandado quien le daba instrucciones; que no recuerda haber laborado en un lote de nombre San Felipe; que, Daniel Gutiérrez y un señor Johan, fueron socios del demandado, en los predios de Orlando Portela y Cairo brisas; que, fue contratado directamente por el demandado mediante llamada telefónica; que la labor de tractorista la desarrolló en compañía de su hermano Jaime Raúl Moreno; que manejaba P á g i n a 10 | 19 Radicado No.: 73319-31-03-001-2023-00025-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Edgardo Moreno Sierra Demandada: Jaime Herrán Ortegón. un John Deere 6603 y el hermano un 292, ambas maquinas cumplían la misma función, que también laboró con un señor de nombre Frank, quien aduce no duró mucho y con el cuñado del demandando, cada uno estaba asignado a un tractor, en total habían 4 tractores; que, las maquinarias eran de propiedad de José Daniel Gutiérrez; que el John Deere 6603 se lo asignó el demandando, quien también le entregó las llaves; que, todos los días debían guardar la maquinaria en la casa del padre del demandado; que entraba a las 7:00 am y salía a las 5:00 pm y si había mucho trabajo salía a las 9:00 pm, el almuerzo era de 12:00 pm a 1:00 pm, y a las 5:00 pm volvía a parar para la comida; que antes de empezar la jornada el demandado le coordinaba donde debía prestar el servicio; que iniciando la jornada tanqueando el vehículo; que vive cerca de la bodega y de la vivienda del demandado; que el pago era semanal, en efectivo y debía firmarle un recibo de pago; que conoce a Luis Fernando Manrique, porque eran vecinos, pero afirmó nunca haber laborado con él; que la última vez que laboró llovió y el demandado le dijo que cuando diera punto el lote seguirían laborando, sin embargo vio la maquina trabajado con otro operador, sin que el demandado le avisara que no habría más trabajo para él; que el cultivo de arroz es permanente y mientras prestó el servicio en esos dos años, no hubo intervalo de tiempo en el cual no laborara, por el contrario, siempre ejecutó sus funciones de forma permanente, pues los lotes se sembraban escalonados no al mismo tiempo; que le fue asignado el tractor John Deere 6603; que un día estaba arreglando un lote con la pala laser, en la vereda Cairo Brisas, momento en el que el demandado le pidió el favor de guardar la maquinaria en la casa de sus padres, por la cercanía, que una vez dieron el permiso, en la noche fueron a guardar la maquinaria, los tractores quedaron recostados en los palos de mango, fruta que en ese tiempo estaba en cosecha, cuando llegaron al otro día, se dieron cuenta que un mango le había caído a una tapa de fibra de vidrio que lleva el volante y la partió, sin embargo indicó que dicho daño no impedía que la maquina funcionara, por lo que siguió en la labor asignada; que, en época de pandemia todos trabajaron de forma normal, cumpliendo el protocolo; que el regador no le daba ningún tipo de instrucción, pues la orden era recibida del patrón; que antes de trabajar para el demandado laboró para Humberto Gómez hasta agosto de 2019, data para la cual no estaba haciendo nada y recibió la llamada del demandado; que, en el año salen dos cosechas de arroz; que para desarrollar sus funciones no tiene que ver el plan de riego que maneja USOSALDAÑA, eso lo revisaba el dueño del predio; que, laboró del 1° de noviembre de 2019 al 31 de octubre de 2021; reiteró que el demandado quedo de avisarle cuando se secara el lote para continuar con la labor, sin embargo, pasados tres días, el tractor era manejado por otra persona; que cuando laboró en los lotes de propiedad del padre del demandado, era el propio demandado quien le daba las órdenes; que los socios del demandado no le daban ordenes pero si le preguntaban en que lote estaba laborando; finalmente, señaló que no podía actuar sin consentimiento u orden del demandado.
El demandado, al momento de rendir el interrogatorio de parte señaló que es agricultor y siembra arroz hace 10 años en el municipio de Saldaña y Purificación en predios arrendados, P á g i n a 11 | 19 Radicado No.: 73319-31-03-001-2023-00025-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Edgardo Moreno Sierra Demandada: Jaime Herrán Ortegón. siempre en sociedad, que una de esas sociedades es con su padre y la otra es con Daniel Gutiérrez y Johan Carmona, aduciendo que esa última sociedad se terminó en el año 2020 y que en la actualidad solo sigue con Johan Carmona; que, el aporte de los socios es el valor del arriendo del lote, Daniel Gutiérrez puso dos tractores, uno de ellos era un tractor John Deere, para aportar algo a la sociedad, pero él se quedó con ese tractor y poco a poco se lo fue pagando, Johan ponía lo de los insumos y el declarante era el encargado de estar encima de los cultivos y poner la maquinaria, pues a los demás les quedaba difícil vivir en Saldaña; adujo que tenía un tractor pequeño y que el otro era de su padre; que, en el momento en el que funcionaba la sociedad operaban 4 tractores; que el demandante manejaba el tractor John Deere 6603 que puso Daniel Gutiérrez; que, durante los años 2019, 2020 y 2021 cultivó arroz en los lotes de San Felipe, Panorama 1, Panorama 2, Panorama 3, Los gallos, Limones, Cairo brisas y Cairo socorro y en el lote de su padre en Jagualito y, cuando el demandante laboró lo hizo en varios de dichos lotes; que, el actor a veces trabajaba para su padre; que, el cultivo de arroz son dos ciclos y que en menos de un mes se hace la labor de preparación, luego se pone agua en los lotes y allí ya no se requiere más maquinaria; que, cuando el tiempo les da se hace siembra de lotes escalonada; que, el demandante no acató la orden de llevar el tractor a la bodega, sino que lo llevó a donde el papá y le dañó unas tapas que van en el tablero de instrumentos, sin embargo, pese al daño el tractor seguía funcionado y el actor siguió operando el vehículo porque no había quien más lo hiciera; que, después del 1 de noviembre de 2019, envió a trabajar al demandante a otros lotes por días a preparar el terreno, luego de eso el demandante se iba a laborar con el padre y con Humberto Gómez; que, el actor tenía varios patrones; adujo ser quien le decía al demandante que lote debía ir a preparar y el regador está pendiente del cumplimento de la labor; que, la bodega donde se guarda la maquinaria se ubica al frente de donde vive, y las llaves las tienen sus padres, el actor debía pedírselas a ellos para sacar el vehículo; que una de las causas por las cuales el demandante no siguió laborando obedeció a que llegaba tarde; que el mismo demandante se ponía el sueldo porque era por hectárea, en esa época se pagaba la hectárea a $7.000 pesos, entonces según el número de hectáreas era el pago, el cual era en efectivo y semanal de acuerdo al tiempo laborado, y el actor le firmaba un soporte de pago; que, esos recibos de pago los tiene la contadora Flor Stella Ortiz; que los socios llamaban al demandante para saber cómo va la labor del cultivo; que, el hermano del actor manejó el tractor que puso el socio Daniel Gutiérrez; que en la actualidad, su cuñado también maneja uno de esos 4 tractores; que Fabián Galindo fue la persona que manejó el tractor que estaba a cargo del demandante, luego que el dejó de trabajar a principios del 2020; que, solamente era el actor quien debía ejecutar la labor, no podría enviar a alguien más en su lugar, pues era quien tenía las llaves; que le pagaba personalmente al actor en efectivo, las horas que él le pasara, que eso lo dejaba a su conciencia y aceptó que le daba órdenes; finalmente, reiteró que el actor dejó de laborar porque no cumplía el horario y por el daño del tractor, aunado a que ejercía labores de forma temporal.
El testigo de la parte demandante, Jaime Raúl Moreno Sierra, señaló que es hermano del demandante y que opera maquinaria; que, al demandado se le trabajaba en el horario que era y P á g i n a 12 | 19 Radicado No.: 73319-31-03-001-2023-00025-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Edgardo Moreno Sierra Demandada: Jaime Herrán Ortegón. cumpliendo las ordenes impartidas de lo que tocaba hacer en el día; que trabajó para el demandado prácticamente lo mismo que el demandante, del 1 de noviembre de 2019 hasta agosto de 2021, pues salió unos días antes porque el tractor que manejaba de color rojo vivía mucho en el taller; que casi siempre laboraban en los mismos periodos, pero eran varios lotes, unos ubicados en veredas y otros en el pueblo, en limones y Cairo brisas; que el tractor debía ser guardado en la bodega del demandado, misma donde el demandante también guardaba el tractor asignado; que, era el demandado o la madre del demandado quienes tenían las llaves de la bodega; que el actor debía ir a laborar en el lote que el demandado le indicaba en la mañana presencialmente; que, el horario era de 7:00 am a 5:00pm, algunas veces debían trabajar en la noche y los fines de semana, tenían una hora de almuerzo; que, el demandado le daba instrucciones de lo que tuvieran que hacer en el lote y también iba el regador a estar pendiente; que no recuerda llamados de atención efectuados al actor; que, al demandante le pagaban semanal en la casa del demandado; que el actor trató de llegar a un acuerdo con el demandado; que desconoce cuánto era el valor exacto que le pagaban al actor; que, el trabajo siempre era constante porque salían de un lote a otro; que, en pandemia se trabajaba normal con los protocolos de bioseguridad, pero no paró la prestación del servicio; finalmente, adujo que no sabe porque terminó la relación laboral del actor, pues ya se había retirado previamente en el mes de agosto y el demandante seguía allí laborando.
Franciney Lozano Leal, testigo de la parte demandante, adujo que es operador de maquinaria agrícola y que tiene conocimiento que el demandante ha trabajado como operador de maquinaria agrícola para el demandado, durante casi dos años, sin recordar las fechas, preparándole los diferentes lotes donde el demandado cultiva arroz, en el municipio de Saldaña con rastra, con pala laser, con pala de nivel y pala de cajón, que le consta por que se encontraban en diferentes lotes mientras trabajaban; que, desconoce si el demandante se retiró o lo retiraron; que en el gremio se denominan tractoristas; que tiene conocimiento que el demandante operaba varias de las máquinas de propiedad del demandado; que como operadores poco tienen conocimiento de los dueños de los predios, porque los patrones toman distintos lotes en arriendo y son ellos quienes se entienden con los dueños de esos terrenos, el operador solo cumple la orden al dueño de ir a preparar determinado lote; que recuerda que el demandante prestó el servicio en el lote ubicado en el Km 1 del señor Orlando Portela; que, no estaba en el momento de la contratación, pero sabe que el demandante trabajó para el demandado, porque tenían una relación de patrón y empleado; que el demandante manejaba un tractor de propiedad del demandado; que no vio al demandado darle órdenes directas al actor, pero que lo vio trabajar con un tractor John Deere 6603, de color verde, de propiedad del demandado; que desconoce la remuneración pagada al demandante; que generalmente todos los operadores dan inicio de labores a las 7:00 am, pero no conoce con exactitud el horario del demandante, sin embargo adujo que cuando se trabaja con pala laser, normalmente la actividad se ejecuta hasta las 10:00 pm y que ello le consta porque vio al demandante trabajar dichas jornadas cuando estaba laborando en lotes contiguos; que el P á g i n a 13 | 19 Radicado No.: 73319-31-03-001-2023-00025-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Edgardo Moreno Sierra Demandada: Jaime Herrán Ortegón. demandante le contó que con el demandado trataron de llegar a un acuerdo para solucionar este conflicto, sin embargo ello no se logró; que el día que llueve, las funciones como tractorista dependen del contrato que se maneje, puede el jefe de maquinaria pedir que ese día se le haga mantenimiento al tractor o si es una labor de campo y llueve demasiado y el terreno no se deja preparar, lo más posible es que ese día se descanse; finalmente, indicó que el proceso que se adelanta con el tractor se hace cuando se está haciendo la adecuación de tierras para iniciar la siembra, normalmente se hace de acuerdo al tiempo, cada final de cosecha, la cual dura aproximadamente 4 meses.
El testigo del demandado Serafín Lozano, señaló que es regador y labora actualmente con el demandado, dese hace cerca de 10 años; que sabe que el demandante arreglaba el lote en San Felipe frente a pueblo nuevo, que él es quien da órdenes a los tractoristas, porque sabe que es lo que tienen que hacer en el lote que tiene máximo 9 hectáreas, de manera que el actor se demoró 15 días arreglando el lote; que, el demandado es el patrón y cultiva arroz en varios lotes, que tiene 4 regadores; que vio al demandante una sola vez en el lote San Felipe en el año 2019, sin explicar la razón de esa fecha; que, la herramienta usada por un tractorista para la preparación de la tierra en un cultivo de arroz es el rastrillo; que vio a demandante solamente trabajar en el lote San Felipe, en los demás lotes no lo ha visto; que para el año 2020 al 2021 el actor no laboró para el demandado pues lo vio en otros tractores John Deere de propiedad de Gilberto Gómez; que en el año se hacen dos cosechas y si llega a llover no se puede trabajar; que conoce a los señores Luis Fernando Manrique y Hernán Serrano Gaitán, porque son tractoristas; que una vez germinado el arroz no se requiere de los tractoristas; que, cuando el arroz ya está nacido no se necesita de tractor; finalmente, adujo desconocer si el demandante tenía una relación laboral con Gilberto Gómez.
Luis Fernando Manrique, testigo de la parte demandada, indicó que maneja tractor y que trabajó para el demandado 15 o 20 días al mes desde el mes de febrero del año 2020 al año 2021; que nunca vio trabajando al demandante a favor del demandado; que el demandado se dedica a sembrar arroz entre Saldaña y Purificación, en varios lotes; que él desempeña la labor de tractorista en algunos lotes del demandado; que el invierno acababa el trabajo y lo buscaban cuando hacia verano; que en el 2020 trabajó algunos días; que el tractor que manejó era de propiedad del demandado, un John Deere 6603 de color verde, y el tractor de color rojo era manejado por Hernán Serrano Gaitán; que veía al demandante en un tractor de color rojo, de propiedad de un señor de nombre Daniel, en el año 2020 y 2021; que quien le daba las ordenes e indicaciones era el regador Serafín Lozano, las cuales se cumplían con el tractor del demandado; que las funciones del cargo de tractorista son la preparación de la tierra, darle rastre y nivelar, la cual dura 10 o 15 días; que en el año se hacen dos cosechas; que, en caso de invierno no se puede preparar el terreno; finalmente, señaló que nunca vio al demandante efectuar una actividad diferente a la de tractorista en los predios del demandado.
P á g i n a 14 | 19 Radicado No.: 73319-31-03-001-2023-00025-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Edgardo Moreno Sierra Demandada: Jaime Herrán Ortegón. El testigo de la parte demandada Hernán Serrano Gaitán, señaló ser el cuñado del demandado, que es operador de tractor hace 10 años; que la primera semana de noviembre del año 2019 laboró con el demandado por 20 días solamente, porque se acabó el trabajo, luego llegó la pandemia y todo quedó parado, que esos 20 días laboró con el demandante, quien usó un tractor verde John Deere 6603 de propiedad de Daniel Gutiérrez; que, el lote en el que laboraron se encuentra ubicado en pueblo nuevo; que, el demandando es agricultor de arroz y en los días en los que trabajó con el solo tenía cultivado el lote San Felipe; que los tractores eran guardados en una bodega de Jaime Hernán Sánchez; que no había un horario fijo; que no sabe cuánto le pagaron al demandante, pues el dueño del tractor era quien pagaba; que pasados los 20 días tuvo que buscar trabajo en otra parte; que a finales del año 2020 vio al actor manejado tractores de propiedad de Humberto Gómez y Daniel Gutiérrez; que las actividades de tractorista no son permanentes porque solo se puede trabajar cuando es verano; que la preparación del terreno para un cultivo de arroz requiere que un tractorista trabaje máximo 20 días; que es el regador Serafín Lozano quien le da las ordenes al tractorista; que el pago se hace por los días trabajados, no es un sueldo fijo; finalmente, señaló que le consta que en el año 2020, el demandante estuvo laborando para Humberto Gómez.
Finalmente, la testigo Flor Stella Ortiz Reyes, decretada de oficio por Despacho, señaló que es la asesora tributaria del demandado para la elaboración de la declaración de renta desde el año 2016; que la actividad económica del señor Hernán es la de agricultor, cultivador o productor de arroz; que, los agricultores por ser productores primarios no están obligados a llevar contabilidad a no ser de que se organicen como persona jurídica; que, la información a la que accede es con ocasión a la elaboración de la declaración de renta, él presenta sus documentos de los pagos efectuados por costos, gastos, facturas por compras de insumos, información necesaria que requiere la DIAN para la declaración de renta; que, la labor de cultivo de arroz es ejecutada por el demandado en el distrito de riego de USOSALDAÑA; que el demandado le suministró soportes de pagos hechos al demandante por la prestación del servicio manejando maquinaria, los cuales datan del mes de octubre de 2019, por $260.000, dos por el mes de diciembre de 201 por $270.000 y por $200.000, del 2020 no registra documentos de egreso pagados al actor y del 2021 tiene dos comprobante de egreso pagados mes de diciembre; desconoce la relación que pudieron tener las partes, solamente se basa en la información allegada para la declaración de renta, aclarando que los trabajadores del campo son ocasionales no son permanentes, pues hoy están con un agricultor y mañana con otro, e incluso laboran por horas; que la mayoría de agricultores se asocian de manera informal, pero las ventas las hace uno de ellos luego de repartirse los lotes, de manera que de sociedades como tal no se puede hablar y las declaraciones se hacen de forma individual; finalmente, adujo que dada la informalidad que se maneja en el sector agrícola algunos de esos comprobantes de egreso no están firmados.
P á g i n a 15 | 19 Radicado No.: 73319-31-03-001-2023-00025-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Edgardo Moreno Sierra Demandada: Jaime Herrán Ortegón. De la revisión efectuada al expediente y la sentencia objeto de apelación, encuentra la Sala que, la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, en lo atinente a la imposición de las sanciones moratorias, no se encuentra ajustada a derecho, habida cuenta que no es el reflejo de la realidad procesal, pues, del material probatorio allegado al plenario, se puede concluir inequívocamente que, el aquí declarado empleador, siempre actuó en la relación contractual con la convicción, así resultare errada, de no estar en presencia de una relación contractual subordinada, pues de las diferentes exposiciones vertidas en el plenario, se informa que, por la índole de los servicios contratados, existía un margen relativamente amplio de discrecionalidad en la práctica y temporalidad de la ejecución de la labor por parte del aquí demandante, pues, los testigos traídos al plenario así como los extremos de la relación jurídico procesal, afirmaron al unisonó y de forma reiterada, que la labor ejecutada por el actor era la de tractorista y esta consistía en la adecuación de tierras para iniciar la siembra para el cultivo de arroz, el cual solo tiene dos cosechas al año, trabajo que según el dicho de Luis Fernando Manrique y Hernán Serrano Gaitán se ejecuta en un promedio de 15 a 20 días, siendo requerido el tractor solo en la primera etapa del cultivo, pues, una vez el arroz esta nacido, ya no se requiere maquinaria alguna, como lo manifestó Serafín Lozano; y, de otro lado, no existe prueba que dé cuenta que el actuar del empleador en este asunto se encontró desprovisto de buena fe, pues analizados los elementos de prueba en conjunto, se tiene que la pasiva actuó bajo la convicción de que la relación no se encontraba regida por un contrato de trabajo y por ende no realizó el pago de los emolumentos aquí reconocidos, pero debe decirse, en este punto que, si bien el A quo declaró el contrato de trabajo al resolver la litis por haberse configurado la existencia de los elementos constitutivos del mismo y ello no fue objeto en el recurso de alzada, no es menos cierto que, por las particularidades del caso y, entre otras, por la labor que ejercía el demandante, la pasiva en su sentir, consideró posible la forma de contratación realizada, tal como lo dejó plasmado en su interrogatorio, cuando indicó que las funciones ejecutadas por el demandante no eran permanentes en el tiempo, sino ocasionales, dicho que se respalda con lo afirmado por la testigo Flor Stella Ortiz Reyes, quien adujo que los trabajadores del campo son ocasionales e incluso laboran por horas, en ese orden de ideas, el actuar del demandado estuvo desprovisto de mala fe.
En este punto, es de recordarse que sobre este aspecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho: «Esta Corporación ha reiterado que la buena fe no depende de la existencia formal de los contratos de prestación de servicios, ni de la simple afirmación del demandado de creer que actuó con apego a la ley. En todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ P á g i n a 16 | 19 Radicado No.: 73319-31-03-001-2023-00025-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Edgardo Moreno Sierra Demandada: Jaime Herrán Ortegón. SL009-2023.
Por manera que, tal y como se advirtió, en el sublite se logró establecer que el demandado Jaime Herrán Ortegón, no intentó ocultar su verdadera condición de empleador para evadir el pago de las prestaciones sociales que se derivan de un contrato de trabajo, pues, existió una creencia sincera y convincente de no adeudar las acreencias laborales que se le reclaman a través del presente proceso, pues se reitera, siempre actuó en la relación contractual con la convicción de no estar en presencia de un contrato de trabajo.
En consecuencia y, por estas breves pero contundentes razones, resulta viable exonerar al demandado del pago de la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de las cesantías, al no demostrarse que su actuar estuvo precedido de la mala fe. Finalmente, analizado el tramite adelantado por el Juez de instancia, se advierte que el mismo estuvo ajustado al procedimiento establecido para esta clase de procesos, sin que haya incurrido el Juez, en la omisión endilgada por el apoderado del aquí demandado en el recurso de alzada, en tanto y en cuanto, dicho togado, en la oportunidad procesal con la que contaba, no formuló tacha de sospecha que debiera ser resuelta en la sentencia que puso fin a la instancia, frente a alguno de los dos testigos traídos por la activa de la litis, señores Franciney Lozano Leal y Jaime Raúl Moreno Sierra, por manera que, el trámite adelantado por la primera instancia es ajustado a derecho.
Por lo indicado, se modificará la sentencia recurrida, solo en lo que atañe a la sanción por no consignar las cesantías establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en lo demás se confirmará la misma. CONDENA EN COSTAS Ante la prosperidad parcial del recurso de apelación interpuesto por el demandado Jaime Herrán Ortegón, no se impondrán costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 25 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, en el proceso ordinario laboral promovido por EDGARDO P á g i n a 17 | 19 Radicado No.: 73319-31-03-001-2023-00025-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Edgardo Moreno Sierra Demandada: Jaime Herrán Ortegón. MORENO SIERRA contra JAIME HERRÁN ORTEGÓN, en el sentido de REVOCAR la sanción por no consignar las cesantías establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, impuestas en el literal E y el inciso 3° respectivamente del numeral segundo de la sentencia recurrida, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: SIN COSTAS por lo considerado.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 P á g i n a 18 | 19 Radicado No.: 73319-31-03-001-2023-00025-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Edgardo Moreno Sierra Demandada: Jaime Herrán Ortegón. Código de verificación: f414139347084de575dc524f43700b2140187d1ebf98b11bdfae6060b4493240 Documento generado en 24/04/2025 01:14:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 19 | 19