REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref: Reivindicatorio Rad. 1ª Instancia: 15001-31-53-002-2023-00280-00 Rad. 2ª Instancia: 15001-31-53-002-2023-00280-01 Rad. Int.: 2024-0663 DEMANDANTE: INVIAS DEMANDADOS: COMPAÑÍA CERVECERA BRUDER Tunja, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO PARA RESOLVER Se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 26 de julio de 2024, por medio del cual el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA efectuó el decreto de pruebas.
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES En el trámite del proceso reivindicatorio incoado por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS – en contra del señor FERNANDO GARCÍA TASCÓN y la COMPAÑÍA BRUDER DE COLOMBIA S.A.S., el cual tiene demanda de reconvención en pertenencia por el señor GARCÍA TASCÓN, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA emitió auto de decreto de pruebas.
Contra dicha determinación, la apoderada del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS- presentó recurso de reposición y apelación, por cuanto estimó 1 que el despacho había omitido pronunciarse sobre algunas de las pruebas pedidas tanto en la demanda principal como en la reconvención, así: - De la demanda: Sobre inspección judicial. - En la contestación a la demanda de reconvención: Sobre las pruebas documentales Asimismo, apeló porque estimó que no había lugar a decretar las pruebas testimoniales del demandado (demandante en reconvención), ni el interrogatorio de parte de la entidad demandante, por prohibición expresa del artículo 192 del C.G.P. El recurso de reposición se despachó de manera desfavorable, por cuanto el despacho de primer grado estimó que no había lugar a decretar, de las pruebas que reclama la demandante, sobre el dictamen pericial pues, como se había dejado expuesto en el auto confutado, a la parte le correspondía aportarlo y no lo hizo.
Además, señaló que la inspección judicial solicitada era de obligatoria práctica en el proceso de pertenencia, por lo que no se hacía necesario decretar otra prueba en tal sentido. En cuanto a las pruebas testimoniales sostuvo que el momento de hacer el análisis de necesidad, utilidad, conducencia y pertinencia de la prueba era al momento de su práctica, escenario en el que el juez tendría la oportunidad de hacer la limitación correspondiente, de ser el caso.
En cuanto al interrogatorio de parte, señaló que este un imperativo legal y «(…) no es facultativo del suscrito o de las partes solicitarlo, sin embargo, como quiera que se trata de una entidad pública, en su momento, se tendrá la oportunidad de hacer las manifestaciones a que haya lugar, y se decidirá si es o no posible su práctica». TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En proceso correspondió, por reparto, al magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA.
Sin embargo, dicho fallador se declaró impedido y su manifestación fue aceptada por la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, togada que, a su vez, también solicitó que se le apartara del conocimiento del asunto. Dicha solicitud fue aceptada mediante auto del 25 de julio del 2025, decisión con la cual, además, se avocó conocimiento del asunto. 2 III.
PROBLEMA JURÍDICO De manera anticipada y analizado el expediente, este despacho estima necesario plantear el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente el recurso de apelación planteado por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS-? IV. CONSIDERACIONES Como se anuncia desde el problema jurídico y en orden a resolver lo correspondiente, este despacho estima necesario realizar un análisis individualizado de las censuras de la parte apelante. - Improcedencia de la apelación – Ausencia de decreto de prueba de inspección judicial.
Repara el apelante en que el despacho de primer grado omitió pronunciarse sobre la prueba de inspección judicial reclamada. La prueba solicitada tenía como fin: «1. La identificación del inmueble y linderos. 2. La posesión material por parte del demandado y de las personas se encuentra habitado el inmueble y el establecimiento comercial. 3.
La explotación económica y estado de conservación» El despacho de primer grado, en el auto impugnado resolvió decretar, entre otras pruebas, la siguiente: «Inspección Judicial: La que se llevará a cabo en virtud del numeral 9 del artículo 375 del C.G.P., por estarse tramitando demanda de reconvención en pertenencia, en el día y hora ya señalada».
De lo resuelto por el despacho se desprende que si bien el despacho de primer grado no emitió un pronunciamiento propiamente dicho respecto a la prueba solicitada por la parte demandante, lo cierto es que la inspección judicial que se peticionó, en últimas, sí fue decretada, aunque para los propósitos de la demanda de pertenencia que se tramita en reconvención, fines en que se acompasan con el fin perseguido por la demandante del reivindicatorio, pues precisamente la práctica de estas probanzas tiene como fin determinar los presupuestos axiológicos de la acción de usucapión, entre los cuales se verifica la identidad del 3 bien, la posesión alegada a través de los actos de explotación y los actos señalados por el demandado, entre los cuales se encuentran los actos «(…) para la conservación del bien, remodelar la casa existente en el predio, instalar servicios de gas y pagar todos los servicios públicos del inmueble».
En esta medida, es claro que el recurso impetrado por el recurrente no cumple con los fines señalados en el artículo 320 del C.G.P., que preceptúa que podrá incoar el remedio vertical «(…) la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia», lo cual no se cumple en el sub-lite, por cuanto, itérese, la inspección judicial que se impuso por virtud de la demanda de pertenencia alcanzará los mismos fines que los perseguidos con la prueba pedida en la demanda reivindicatoria.
Y es que ningún sentido tendría que se decreten dos inspecciones judiciales, pues teniendo en cuenta la naturaleza del litigio, el principio de comunidad de la prueba y las reglas del artículo 371, lo que allí se practique y el resultado de dicha prueba será la base para la decisión de ambos litigios. Por tanto, el incumplimiento de los requisitos del artículo 320 torna en improcedente la apelación incoada, por no resultarle desfavorable, al menos en este punto, al INVIAS. - Improcedencia de la apelación – Ausencia de decreto de prueba documental.
Se duele la parte demandante de que el despacho de primer grado hubiera omitido pronunciarse sobre el decreto de pruebas documentales reclamadas en la contestación de la demanda de reconvención. A este respecto, la Sala Unitaria debe indicar que la apelación invocada se torna improcedente, pues recuérdese que uno de los fines del mecanismo de apelación es que el superior examine la cuestión decidida y en el presente caso, lo que se recurre en impugnación vertical es una omisión del fallador de instancia, es decir, una NO decisión judicial.
En tal sentido, es patente la ausencia de procedibilidad del remedio invocado, conforme ya se ha dejado decantado por este Despacho: «NO hay apelación de una no decisión judicial; no es apelable lo que no ha sido objeto de pronunciamiento en primera instancia y no lo fue respecto del asunto del cual se duele el apelante. Si no hubo decisión de ese específico tópico, mal puede desatarse un recurso vertical formulado contra lo que la juez calló o fue silente, en relación con un punto de 4 derecho o planteamiento que quedó irresoluto.
Dicho de manera gráfica, el abogado no apeló lo que se decidió y apeló lo no decidido»1. En tal sentido, patente resulta la improcedencia del recurso de apelación y así se declarará. - Improcedencia de la apelación contra auto que decreta pruebas. Como último punto, se encuentra que la parte demandante apeló la decisión del fallador de primer grado mediante el cual accedió al decreto de las pruebas testimoniales e interrogatorios de parte.
La apelación en el Código General del Proceso opera bajo el principio de taxatividad, lo cual implica que solo se considerarán como decisiones susceptibles del mecanismo de alzada, las que normativamente se han categorizado para tal fin. De lo anterior se desprende, entonces, que cualquier réplica impugnaticia que se presente por fuera de los cauces previstos en la ley, devendrá, inevitablemente, en una imposibilidad para la definición del asunto por parte del fallador de segunda instancia. Una contravención de lo anterior conduciría, por contera, al incumplimiento de los principios de celeridad, economía procesal y debido proceso, para lo cual se diseñó este remedio procesal.
Sentada la anterior premisa, y descendiendo al caso concreto, advierte esta judicatura que del relato fáctico expuesto con anterioridad, emerge evidente la inadmisibilidad del recurso de apelación presentado por la parte recurrente, pues revisado el listado de autos susceptibles de apelación, consagrado en el artículo 321 del CGP, no se observa que la decisión en cuestión sea pasible del remedio vertical interpuesto.
Para el efecto, basta con recordar lo estatuido procesal que refiere:
ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Sala Civil Familia.
Auto del 21 de abril de 2021. Exp. 2019-00234-02 M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. 5 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.
Los demás expresamente señalados en este código. Como se puede ver, ninguno de los autos listados en la normativa en cita, contempla la posibilidad de apelar el auto que decreta pruebas, pues la norma procesal únicamente establece la apelabilidad para el auto que las deniega. En algunos casos se establece la apelación de autos frente a decisiones que se enmarcan en lo que se puede denominar una dimensión negativa de la decisión judicial, como sucede con las determinaciones enlistadas en los numerales 1 (rechazo de demanda, de reforma a demanda o contestación a cualquiera de ellas), 2 (negativa de intervención de sucesores procesales o terceros), 3 (negativa a decreto y práctica de pruebas), 4 (negación total o parcial del mandamiento de pago y rechazo de excepciones de mérito en proceso ejecutivo, 5 (rechazo de plano de incidente), 6 (negación del trámite de una nulidad), 9 (rechazo de plano de la oposición) del artículo 321 del C.G.P., pues allí lo que se presenta es la disposición del operador de negar o rechazar el trámite un determinado acto procesal.
En otros casos, la ley establece la procedencia de la alzada frente a una disposición judicial, sin advertir concretamente el sentido en que se presente la misma, esto es, en sentido positivo, negativo, inhibitorio o de abstención, etc., como sucede en el caso de los numerales 5 (resolución de incidente), 6 (resolución de nulidad), 7 (cualquier causa se le ponga fin al proceso), 8 6 (resolución de medida cautelar) y 9 (resolución sobre oposición a entrega de bienes) del artículo 321 del C.G.P. De lo anotado es claro que la posibilidad que se tiene para impugnar una determinación judicial obedecerá, en unos casos, a la dimensión negativa de la decisión, mientras que, en otros, este aspecto no guardará relevancia alguna.
Hechas las anteriores advertencias y de cara al caso concreto, refulge clara la improcedencia del mecanismo de alzada propuesto en la medida que lo que se pretende cuestionar por el recurrente es la decisión que decreta una prueba, es decir, una resolución que se emitió en la dimensión positiva de la decisión judicial (acción positiva del juez: se accedió a algo, se concedió algo, etc), mientras que la posibilidad de apelación bajo el numeral 3 del artículo 321 del C.G.P. opera es ante la determinación del operador judicial de negar el decreto o práctica de pruebas, es decir, en una dimensión negativa de la decisión (acción negativa del juez: niega algo, no se accede a algo, etc).
Al mismo tiempo, sobre este punto ha dicho la doctrina que: «En contra del auto que decreta una prueba solo cabe el recurso de reposición, habida cuenta de que, de acuerdo con la norma, el de apelación solamente es procedente en contra de la providencia que deniega el decreto de la prueba o el que deniega su práctica»2. CONCLUSIÓN Fluye de lo expuesto que el mecanismo de alzada interpuesto resulta improcedente en su integridad, por lo que este Despacho, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 325 del C.G.P., lo declarará inadmisible.
No se condenará en costas al no haberse emitido pronunciamiento de fondo sobre el particular.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE, en su integridad, el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el 26 de julio de 2024, por medio del cual el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, conforme lo motivado.
SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS 2 Sanabria Santos, Henry. (2021). Derecho procesal civil general. Bogotá. Universidad Externado. P. 681. 7 TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f2d7c6a17b5e3bf30157d1cac987711dc532387880297f52f29cf8cd3ad39ce5 Documento generado en 14/08/2025 10:43:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8