R.I. 16786 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal Karen Geraldine Arcia Palacio BMI Colombia Compañía de Seguros de Vida S.A. 110013103 048 2023 00334 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por BMI Colombia Compañía de Seguros de Vida S.A.1 contra el auto de 28 de octubre de 2024 emitido por el Juzgado 58 Civil del Circuito de Bogotá2, por cuyo conducto la juez a quo convocó audiencia, decretó y denegó algunos medios probatorios.
ANTECEDENTES El recurso de reposición y apelación subsidiaria. La aseguradora inicialmente formuló los remedios procesales con la finalidad de que: i) se otorgara un margen temporal más amplio para presentar la caución, ii) se abstuviera de ordenar la remisión de contratos de reaseguro, iii) decretara la prueba traslada y el dictamen pericial.
Por auto de 23 de mayo de 20253, la Juez 58 Civil del Circuito de Bogotá, repuso el numeral 1.4. del auto recriminado; es decir, excluyó la orden frente a la aseguradora atinente a la remisión de los contratos de reaseguros (literal ii del párrafo anterior). 1 Repartido a este despacho según acta de 30 de mayo de 2025 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. 2 Pdf.
“23AutoConvocaAudiencia…”, carpeta “C01Principal”, carpeta “001PrimeraInstancia”. 3 Pdf. “026AutoResuelveReposición…”, carpeta “C01Principal”, carpeta “001PrimeraInstancia”. Rad. 110013103 048 2023 00334 01 No obstante, mantuvo incólumes las demás decisiones fustigadas. Dentro del intervalo previsto por la norma procesal, el recurrente presentó escrito4 en el que insistió en la mayoría de sus alegaciones iniciales, pero, ante el amparo de uno de sus reparos, dejó de lado la apelación sobre la prueba de exhibición de documentos inmersa en el citado numeral 1.4. del auto reprochado (28 octubre 2024).
CONSIDERACIONES 1. Comoquiera que la recurrente formuló varios embates frente a las decisiones del auto de 28 de octubre de 2024, pasará la suscrita Magistrada a resolverlos de manera individual para una mejor comprensión. 2. De cara al reproche dirigido a cuestionar el lapso de tres (3) días que se confirió a la alzante para prestar caución en la cuantía de $929.000.000, con el objeto de impedir la medida de inscripción de la demanda sobre su registro mercantil, se advierte la falta de prosperidad por los siguientes motivos.
El numeral 3° del artículo 597 del Código General del Proceso, prevé que el demandando en un proceso declarativo cuenta con la opción de prestar caución para evitar el decreto de una cautela. Dicha norma debe ser analizada en concordancia con el canon 603 ibidem, que indica: “En la providencia que ordene prestar la caución se indicará su cuantía y el plazo en que debe constituirse, cuando la ley no las señale.”.
De las reglas citadas se extrae con facilidad que el juzgado de conocimiento cuenta con la facultad para determinar el plazo judicial (inc. 3° art. 117 ejusdem), que a bien tenga para que la parte cumpla con la mentada carga. Término que debe fijarse en atención a las particularidades del asunto y de los sujetos procesales. En este conflicto se tiene que la recurrente es una compañía aseguradora que no discute el monto fijado sino el vencimiento (3 días), para constituir la caución. 4 Pdf.
“027MemorialAmpliaciónRecurso…”, carpeta “C01Principal”, carpeta “001PrimeraInstancia”. Rad. 110013103 048 2023 00334 01 Este aspecto resulta medular, en la medida que la apelante desde el momento que se profirió el auto atacado estuvo de acuerdo con la suma indicada y por ello, es viable concluir que no solo contó los 3 días para cumplir con el requerimiento, sino que, en verdad, se hizo acreedora de más de 7 meses; ello, si se tiene en cuenta que el proveído atacado data del mes de octubre de 2024.
Lo brevemente expuesto, emerge suficiente para aseverar que la decisión no será modificada, pues se insiste, la aseguradora tuvo el tiempo suficiente para cumplir la orden proferida por el Juzgado 58 Civil del Circuito de Bogotá. 3. Frente al reproche enfocado en obtener el decreto de la prueba traslada, este Tribunal tampoco encuentra méritos para acceder a esta petición incluida en el recurso vertical.
La censora alega el hecho que su ruego resulta pertinente, para conocer si el fallecido Carlos Alberto Arcia Sierra “presentó otras solicitudes ante otras aseguradoras”. No se olvide que, para poder disponer la práctica de este medio de convicción, el peticionario está compelido a cumplir con el precepto del 174 del Código General del Proceso: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales.”. (Se resalta) Memórese que BMI Colombia Compañía de Seguros de Vida S.A., pidió el medio demostrativo en los siguientes términos: “Se decrete prueba trasladada a la parte demandante para que aporte al proceso copia de las comunicaciones o respuestas obtenidas por parte de otras aseguradoras que se desprende de las diferentes solicitudes para la contratación de seguro de vida realizadas por el señor CARLOS ALBERTO ARCIA SIERRA (q.e.p.d.), para que las mismas sean aportadas al presente proceso (…)”.
(Énfasis fuera del texto) Rad. 110013103 048 2023 00334 01 Bajo este panorama, se colige que, en efecto, y como lo sostuvo la a quo5, no se cumplen con los presupuestos del artículo 174 ibidem para ordenar ese medio suasorio. Esto, en razón a que “las comunicaciones o respuestas obtenidas por parte de otras aseguradoras”, no revisten la calidad de pruebas decretadas en otros procesos y tampoco se enmarcan de las denominadas extraprocesales que se sitúan en los artículos 183 y siguientes de la misma norma procesal.
Por ende, no se puede catalogar la solicitud como una “prueba trasladada”, lo que de paso impide su concesión. 4. Finalmente, en punto al dictamen pericial, una vez revisados los argumentos que expuso la juez de primer nivel para negar el instrumento demostrativo, se concluye que deberá mantenerse incólume dicha decisión, por lo siguiente.
Ciertamente, para que pueda ser decretado este medio suasorio la petición de la parte interesada debe cumplir con unos requisitos mínimos; entre ellos, el deber de informar cuáles serán los hechos que pretende demostrar con la experticia, al respecto enseña el artículo 226 de la Ley 1564 de 2012: “La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”.
(Énfasis del Tribunal) Si se revisa con detenimiento el requerimiento probatorio de la apelante, se avista diáfanamente que no procuró exponerle al despacho de conocimiento las razones que motivaban la aportación del informe pericial, solo pidió que6: “Se decrete prueba pericial, en los términos de lo dispuesto en el artículo 227 del Código General del Proceso en donde se indica que el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y aportar dentro del término concedido por el juez, el mismo será emitido por un profesional especializado.”.
Resulta entonces huérfano de justificación el ruego demostrativo, circunstancia que habilitaba al Juzgado 58 Civil del Circuito a denegar su 5 No sobra aclarar que ante un error de digitación en el auto recurrido se consignó “artículo 74”, cuando en realidad se trata del 174 de la Ley 1564 de 2012. 6 Pdf. “020MemorialContestacion…”, carpeta “C01Principal”, carpeta “001PrimeraInstancia”.
Rad. 110013103 048 2023 00334 01 decreto, con fundamento en el artículo 168 ibidem: “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.”. 5. Con base en los anteriores razonamientos, no prospera la alzada en estudio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad el auto de 28 de octubre de 2024.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (110013103 048 2023 00334 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 070ed972dde9da67cdaaf89155b0b40544bc83a755d88b4f067ff0b4e0cdac10 Documento generado en 24/06/2025 10:36:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica