Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039 2025 00033 01 DR ZULUAGA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Julio Cesar Guerrero Arquitectura Ltda. Seguros Mundial S.A. 110013103 039 2025 00033 01.

Segunda. Resuelve apelación contra auto. Se decide el recurso de apelación formulado por la sociedad demandante contra el auto de 7 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de esta ciudad1, por medio del cual se negó el mandamiento de pago en el asunto en referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La actora promovió demanda ejecutiva en contra de Seguros Mundial S.A., con fundamento en los siguientes hechos2: i) Informó que la sociedad es la beneficiaria de la póliza de cumplimiento N.° NB-100259052, razón por la que el 10 de diciembre de 2024 presentó la reclamación extrajudicial a la aseguradora por el siniestro amparado, desde el correo jcortebsarros@gmail.com al email denominado siniestroscumplimientoyrc@segurosmundial.com.co. ii) Que el lapso del mes feneció el 10 de enero de 2025 y la convocada no objetó el pedimento, razón por la que, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1053 de Código de Comercio la póliza de seguro presta mérito ejecutivo. 1 2 C1, pdf denominado “010AutoNiegaMandamiento20250307” C1, pdf denominado “003Demanda” 1 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103039 2025 00033 01 2. A partir de lo anterior, solicitó librar mandamiento ejecutivo por: a) $345.025.140.70, por daño emergente amparado en la póliza de cumplimiento No. NB-100259052; y b) los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida causados desde el 11 de enero de 2025 y hasta que se verifique el pago de la obligación. 3.

El 14 de febrero de 2025 inadmitió el libelo el a quo, para que se aportara constancia de recibido de la reclamación presentada el 10 de diciembre de 20243. Oportunamente, la accionante arribó el escrito que contiene la subsanación4. 4. En decisión de 7 de marzo del presente año, el juez de primer grado negó el mandamiento de pago5. En sustento concluyó que, el 14 de febrero pasado ordenó a la ejecutante allegar constancia del recibido de la reclamación presentada el 10 de diciembre de 2024.

Sin embargo, la demandante solo adosó una “correspondencia interna de la aseguradora relativa a la reclamación de la póliza”, del que no se tiene certeza que haya sido conocido por la ejecutada, ni de la fecha en la que se configuró el suceso, pues esa data es a partir de la cual se determina la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar.

Omisión por la cual la obligación no es clara ni exigible; de manera que, no se cumplen las exigencias para constituir un título ejecutivo complejo en los términos del artículo 422 del CGP y la regla 1053 del Código de Comercio. 5. Inconforme la actora interpuso reposición y apelación6. En fundamento expuso que acreditó la presentación de la reclamación de 10 de diciembre de 2024 por medio del correo electrónico junto la afirmación que no hubo objeción dentro del mes, mail que no rebotó, ni fue rechazado, por lo que, fue recibido por la aseguradora.

Además, cumplió con la carga de entregar la petición, ya que adosó el correo interno remitido por el personal jurídico de la convocada, ya que se le asignó a C1, pdf denominado “007AutoInamidte20240214” C1, pdf denominado “008Subsanacion17Feb25” 5 C 1, pdf denominado “010AutoNiegaMandamiento20250307” 6 C1, pdf denominado “011RecursoRepSApelacion13Mar25” 3 4 2 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103039 2025 00033 01 Compañía Legal y Ajustes S.A.S. y se refiere que el reclamante es Julio César Guerrero Ltda. La reclamación es un acto unilateral, libre de formalidad y exento de tarifa legal para su probanza por lo que la acreditación de la presentación de ésta, es suficiente para dictar el mandamiento de pago. De acuerdo con el principio de buena fe, no puede exigirse requisitos adicionales a los contemplados en la ley; que, en este caso, se existe una negativa del derecho sustancial; y que se presenta una interpretación judicial innecesaria. 6.

En determinación del 16 de mayo presente7, mantuvo su decisión y concedió la alzada. Para ello precisó que, no obra en el plenario el escrito de reclamación del siniestro dirigido a la aseguradora, el que implica la acreditación plena de la ocurrencia del siniestro y de la cuantía de las pérdidas, por lo que, los documentos aportados adolecen de exigibilidad; máxime ante la falta de comunicación no habría lugar a contabilizarse el término con el que cuenta la aseguradora para efectuar la objeción. II.

CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte que el pronunciamiento censurado, será revocado, tal y como pasa verse. 2. Así las cosas, al revisar la actuación es preciso extraer lo siguiente: En veredicto de 14 de febrero de 2025, el fallador de primer grado inadmitió la demanda ejecutiva, y ordenó a la actora para que aportara “constancia de recibido de la reclamación presentada el 10 de diciembre de 2024 ante la demandada”.

En el escrito que contiene la subsanación, la actora indicó: “1. La aseguradora no expidió constancia de recibido frente a la reclamación remitida mediante correo electrónico del 10 de diciembre de 2024. 2. El correo contentivo de la reclamación no reboto, ni fue rechazado. 3. La entrega de la reclamación por vía electrónica el 10 de diciembre de 2024 se acredita mediante el envío del correo y por ende se cumple con la “entrega” de la reclamación como lo exige el Art.1053 del Código de Comercio. 4.

No obstante, en aras de satisfacer la exigencia del Despacho y su interés por auscultar la 7 C1, pdf denominado “016AutoResuelveReposición20250516” 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103039 2025 00033 01 recepción de la reclamación, me permito presentar correspondencia interna del 24 de diciembre de 2024 relativa a la reclamación Póliza No. 100259052 entre el personal de la aseguradora y el ajustador asignado al caso, como única forma de acreditar el punto”.

Mediante pronunciamiento de 7 de marzo de 2025 el juez de primera instancia señaló que: “La parte demandante allegó escrito en el cual no aportó el documento requerido, sino únicamente una correspondencia interna de la aseguradora relativa a la reclamación de la póliza y argumentó que con el envío de la solicitud se cumple con su ‘entrega’, en atención a lo dispuesto a lo dispuesto en el art. 1053 del Código de Comercio.

Evidencia este Despacho que no es factible librar orden de ejecución, pues los documentos arrimados no atienden las exigencias para constituir título ejecutivo complejo (…). En el presente caso, se interpone acción ejecutiva a fin de que SEGUROS MUNDIAL pague al ejecutante una suma de dinero por concepto de daño emergente amparado en una póliza de seguros.

Para que tal pretensión pueda prosperar, es necesario no solo la remisión de la reclamación, sino tener certeza que esta haya sido conocida por la ejecutada, y la fecha en la cual se configuró este suceso, en tanto tal data determinará la liquidación de intereses moratorios a que haya lugar, en tanto han sido solicitados en el asunto de marras” (énfasis añadido).

Inconforme la actora interpuso reposición y en subsidio apelación. En determinación de 16 de mayo de 2025 el juez de primer grado negó el primero y concedió el segundo. Para ello precisó: “De acuerdo con los presupuestos contemplados para que la póliza preste mérito ejecutivo, al no obrar en el plenario el escrito de ‘reclamación del siniestro’ dirigido a la aseguradora acá demandada, documento formal que implica la acreditación plena de la ocurrencia del siniestro y de la cuantía de las pérdidas, los documentos aportados que conforman el título base de la ejecución adolecen de exigibilidad, máxime que ante la falta de tal comunicación no habría lugar a contabilizarse el término con el que cuenta la aseguradora para realizar la objeción. Es preciso recordar que el “aviso de siniestro” remitido por la parte actora a la aseguradora Seguros Mundial S.A. el 10 de diciembre de 2024, a voces del artículo 1075 del Código de Comercio, es una comunicación sin formalidad para dar noticia al asegurador de la ocurrencia del siniestro, y no una reclamación como lo aduce la parte actora, y del cual conforma el título ejecutivo base de la ejecución. 4 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103039 2025 00033 01 De lo anterior, el estudio de los documentos base de la ejecución debe mantenerse en bases firmes para su iniciación, lo que con8verge decir que, solo puede admitirse como título ejecutivo aquellos documentos que la ley expresamente señala, y para el caso, al pretenderse la ejecutabilidad de una póliza de seguro solo puede admitirse la “reclamación del siniestro” y falta de ello, la consecuencia es la negación del mandamiento de pago” (Negrillas añadidas). 3.

De conformidad con lo descrito, resulta claro que, el auto mediante el cual se inadmitió la demanda señaló como única causal la omisión de aportar la constancia de recibido del correo electrónico enviado el 10 de diciembre de 2024 a la parte ejecutada, exigencia que en término fue debidamente satisfecha por la recurrente. Al respecto, debe recordarse que, se adosó el pantallazo remitido por lacampo@segurosmundial.com.co a luisfernando@compañialegalyajustes.com.co, luisf.rodriguezr@hotmail.com, fponce@segurosmundial.com.co, y a gestradav@segurosmundial.com.co, denominado asunto: “Asignación Póliza NB100259052 Julio César Guerrero Arquitectura Ltda.”, en el cual se indicó “Respetados, reciban un cordial saludo.

Por instrucciones del Dr. Felipe Ponce, adjunto remito información de la referencia para el respectivo ajuste. Póliza: NB-100259052. Tomador: Az Constructora S.A.S. Asegurado: Julio César Guerrero Arquitectura Ltda”. Póliza que corresponde a la que es objeto de ejecución en este asunto, por cuanto en las pretensiones de la demanda se solicitó librar el mandamiento de pago por $345.025.140.70, por daño emergente amparado en la póliza de cumplimiento No. NB-100259052; de manera que, se evidente que, coincide el cobro de esta póliza con la cual es objeto de la reclamación ante la aseguradora, pues desde el 24 de diciembre de 2024 fue repartida a uno de los ajustadores de la sociedad convocada.

Ante este panorama, resulta indudable que el juez de conocimiento no llevó a cabo la valoración integral y razonada del correo electrónico en mención allegado con la subsanación de la demanda, pese a que era su deber efectuar ese análisis. 4. Además, es menester anotar que, en este caso, si el fallador de instancia, tras recepcionar el escrito de subsanación, pudo evidenciar otras omisiones que no advirtió en un inicio, no tenía por qué proceder a negar el mandamiento de pago y menos al resolver el recurso de reposición referirse a otras situaciones diferentes por las cuales en un inicio inadmitió, pues este actuar va en contravía incluso al 5 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103039 2025 00033 01 principio de legalidad, congruencia, y resulta contrario a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 5. Recuérdese que el argumento del juzgador al desatar el remedio horizontal fue que no obraba el “escrito de reclamación” dirigido a la aseguradora, documento que conforma el título base de la ejecución y el aportado era simplemente un “aviso de siniestro”, por tanto, esa comunicación no cumplía lo consagrado del artículo 1053 del Código de Comercio, argumento que no guarda consonancia con el motivo de inadmisión, ni con la negativa de librar la orden de pago. 6.

Sobre una situación que guarda simetría con este caso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela señaló: “( ) cuando con la demanda no se aporta el título base de la acción, es factible inadmitirla con estribo en el numeral 2° del artículo 90, por no haberse acompañado los anexos ordenados en la ley. Ello, porque al tenor del canon 430 de dicho estatuto, a la demanda debe adjuntarse el «documento que preste mérito ejecutivo».

De modo que si dentro del plazo otorgado para subsanar no se allega, será del caso rechazar la demanda. El acreedor, entonces, estará facultado para presentar un nuevo libelo, en el que, ahora sí, adjunte el documento que pretende hacer valer como título”8. 7. Si lo anterior, no fuese poco, al revisar el comunicado remitido el 10 de diciembre de 2024 por la impugnante, denominado “aviso de siniestro”, cumple con los requisitos de que trata el artículo 1077 del Código de Comercio.

Situación que se verifica al examinar los documentos aportados mediante enlace https://drive.google.com/drive/folders/12IqTBMY4ZkwpJ57J4EKRKL SbHMmpHTqV?usp=sharing10, por lo que, la reclamación fue debidamente presentada, contrario a lo sostenido por el a quo. Sobre este tópico la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Contrario sensu, quedó ampliamente demostrado el oportuno aviso dado a la garante y la acreditación, ante esta última de “la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida”, lo cual era suficiente para tener por satisfecha la exigencia consagrada por el legislador mercantil en aras de dar por radicada la “reclamación” correspondiente y, en efecto, así lo consideró la demandada, pues, se insiste, no objetó tal hecho, sino su incompleta formulación. En otras palabras, al haber cumplido con los anteriores presupuestos, no era viable la tesis del ad quem fustigado, por cuanto exigir que el aviso se realice de manera Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (12 de octubre de 2022).

Sentencia STC13670- 2022 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 8 6 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103039 2025 00033 01 separada o independiente al pedimento en cuestión, cuando aquél fue suficiente para dar certeza a la empresa sobre los memorados aspectos, constituye un formalismo excesivo para los damnificados con el daño, máxime cuando la ley mercantil no establece ese tipo de ritualidades a fin de consolidar el derecho a la indemnización. Nótese, la normatividad en comento no impone al beneficiario del seguro obligación distinta a probar las circunstancias tantas veces referidas, es decir, no establece que ello deba suceder en un momento diverso a la comunicación de la configuración del riesgo.

Por tanto, nada se opone a la posibilidad de noticiar el hecho dañino y, en el mismo instante suministrar a la aseguradora los elementos de juicio necesarios para corroborarlo y cuantificar el daño, pues, la entrega de dicha información devela, precisamente, la intención de hacer efectivo el amparo adquirido”11. 8. En síntesis, se revocará la decisión de instancia, para en su lugar ordenar al juez de conocimiento que, conforme a los parámetros aquí planteados emita una nueva providencia, según en derecho corresponda.

Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Revocar el auto del 7 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito, en el asunto de la referencia, para que en su lugar se emita una nueva providencia, con las precisiones plasmadas en esta decisión, según en derecho corresponda.

Segundo. Sin condena en costas al no aparecer causadas. Tercero. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: 11 CSJ, STC2345-2021, Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00517-00, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 7 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103039 2025 00033 01 Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e249c7d0f796fcf9f7f1ffb45e5fdd16f0a31a53abe5f1e088db2c2d9503ed93 Documento generado en 30/09/2025 01:32:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8