TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Radicación 11001310301720110077701 Encontrándose el presente asunto para resolver lo que corresponda respecto del recurso vertical formulado contra el auto adiado 22 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá1, advierte el Despacho que no es susceptible de alzada, por lo que en consecuencia habrá de declararse inadmisible.
Como cuestión previa, es menester precisar que de acuerdo a las reglas establecidas en el canon 625 del Código General del Proceso en lo concerniente al tránsito legislativo, ciertamente la causa ordinaria aún se encuentra sometida a las disposiciones de la codificación anterior, ello por cuanto no se ha proferido el auto que decreta pruebas – literal a, numeral 1 del citado precepto.
Sin embargo, a voces del numeral 5 del referido artículo, el recurso de apelación objeto de estudio debe regirse por las reglas contempladas en el actual Estatuto, como quiera que se presentó en vigencia de aquel. Nótese que su tenor literal dispone: “…No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, … se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron …”, es decir, el legislador estableció una regla especial y prevalente frente a este tipo de actuaciones, conllevando a que no le sea extensivo el supuesto general citado en la línea precedente.
Sobre la aplicación de lo comentado, el Alto Tribunal de Justicia ha 1 Archivo 002AutoResuelveExcepcionesPreviasEstado20240223, 05ExcepcionesPreviasDorisYamile,001PrimeraInstancia. Verbal 017 2011 00777 01 decantado: “…Al respecto, ha de memorarse que por entrar en vigencia la nueva ley de enjuiciamiento civil –Ley 1564 de 2012-, a partir del 1º de enero de 2016, ciertamente, resulta aplicable en el sub lite esta normatividad, puesto que según lo prevé el numeral 5º del artículo 625 ejusdem, el trámite de los recursos, entre otras actuaciones, se rigen por las leyes vigentes al momento de su interposición y como quiera que en este asunto la demanda de revisión se radicó el 15 de agosto de 2017 [Folio 469 Archivo Digital: CUADERNO CORTE], no cabe duda de que se debe rituar, en su integridad, bajo los mandatos de ese novísimo ordenamiento procesal…”2 Dilucidado lo anterior, es sabido que tal impugnación se rige, por el supuesto de taxatividad que implica que solamente son pasibles de discusión las providencias expresamente señaladas por el legislador.
El proveimiento confutado corresponde a aquel por el cual se declararon improbadas las defensas preliminares de “ PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO ASUNTO ”, “ COSA JUZGADA ”, “ CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ”, “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA ”, “ INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES ” y “ NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS ”, pronunciamiento que no cuenta con la posibilidad de revisarse en sede de apelación, al no enlistarse en las circunstancias descritas en el artículo 321 ídem, ni en alguna disposición en particular.
Al respecto el anotado Órgano de Cierre puntualizó: “… Ciertamente, conforme las reglas del estatuto procesal vigente, el auto que resuelve sobre las excepciones previas no es apelable pues el artículo 321 de 2 CSJ AC2643-2021 M.P. HILDA GONZÁLEZ NEIRA 2 Verbal 017 2011 00777 01 la ley 1564 de 2012, como tampoco los artículos 100 a 102 ídem, relativos a las excepciones previas, ni en ningún otro precepto consagró el legislador tal prerrogativa.
Síguese de lo dicho que inadmisible es el recurso de apelación concedido respecto de la determinación que halló probada la excepción previa comentada, …”3. Así las cosas, se concluye que, en el presente caso, dada su no procedibilidad, habrá de declararse inadmisible la alzada, al tenor de lo consagrado en el inciso 2, artículo 326 del Rito Procesal.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación formulado contra el auto fechado 22 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: DISPONER la devolución de las diligencias a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 3 Sentencia STC5291-2018 del 25 de abril de 2018, Radicación 11001-02-03-000-2018-00854-00.
Magistrado ponente LUIS ALONSO RICO PUERTA. 3 Verbal 017 2011 00777 01 Código de verificación: 61ca1e0ec16329a620d2f5b0652081083d602b79bac1019472bccfbdc3755d51 Documento generado en 06/03/2025 03:17:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4