República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal – Rendición espontánea de cuentas Ronderos Asociados S. A. S. Estudios e Inversiones Confelca S. A. S. 110013103 009 2019 00573 03 Segunda Resuelve apelación de auto I. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada contra el auto proferido el 24 de octubre de 2023 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas generadas dentro del trámite de la referencia. II.
ANTECEDENTES 1. En sentencia del 7 de julio de 2022, este despacho resolvió apelación formulada por la compañía demandada frente al fallo del 14 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de rendición espontánea de cuentas, incoado por Ronderos Asociados S. A. S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 380 del Código General del Proceso.
En dicha sentencia de segunda instancia, se ordenó modificar el fallo de primer grado en el sentido que correspondía a la parte actora presentar las cuentas en referencia, con sus respectivos soportes, para justificar los valores allí consignados. En tal virtud, se condenó en costas a la parte demandante en favor de la parte demandada en un 50%, por concepto de agencias en derecho, para lo cual se fijó la suma de $500.000. 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 009 2019 00573 03 2. En ese orden, a través de auto del 24 de octubre de 2023, el a quo procedió a efectuar y aprobar liquidación de las costas del litigio, al tenor del canon 366 del C.G.P, cuyos valores fueron discriminados de la siguiente manera: 3. El 30 de octubre de 2023, el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, lo que cimentó en que “nunca se dio cumplimiento al contenido interno del proceso”1.
Indica que la cifra de nueve millones de pesos resulta desproporcionada frente a lo realmente acontecido en el trámite del proceso, si en cuenta se tiene el tiempo trascurrido desde la radicación de la demanda. Censura que no existe justificación para que se hubiesen fijado dos condenas en costas – una en audiencia y otra en la sentencia –, razón por la cual consideró que el cálculo realizado no fue el adecuado. 4.
Mediante auto del 12 de marzo de este año2, el juez de primer grado indicó que cada uno de los valores fijados como agencias en derecho se encuentran debidamente justificados en las distintas providencias resueltas dentro del proceso, a saber, la que resolvió excepciones previas, así como las sentencias de primera y segunda instancia. 1 2 C01PrimeraInstancia, 17RecursoApelaciónAuto.
C01PrimeraInstancia, 29AutoResuelveRecursoConcedeApelación. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 009 2019 00573 03 Así mismo, señaló que los montos fueron estipulados de conformidad con el Acuerdo No. PSAA1610554 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” y que su cálculo, dentro de un proceso declarativo de primera instancia, cuando correspondan a pretensiones de contenido pecuniario que constituyan mayor cuantía, la tarifa se fija entre el tres por ciento (3%) y el siete punto cinco por ciento (7,5%) de lo pedido.
De la igual manera, precisó que la oportunidad procesal para cuestionar este aspecto es dentro del término de ejecutoria de la providencia que pone fin al proceso o luego de notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por la instancia superior. 5. Una vez denegada la reposición, el juzgado concedió el remedio vertical. III. 1. CONSIDERACIONES.
El auto apelado será confirmado, porque los puntos de reparo alegados en el escrito de sustentación del recurso de apelación, lejos de controvertir la tasación de los valores liquidados por concepto de agencias en derecho, lo que cuestionó fue la condena en costas en sí misma considerada, circunstancia que estima la Sala Unitaria, no puede discutirse en esta etapa procesal.
Lo anterior, porque la condena en costas fue fijada y determinada en dos oportunidades: (i) al decidir la excepción previa y en (ii) la sentencia de primera instancia. Si la parte demandada no estaba conforme con dichos ordenamientos, debía sustentar dichos reparos en el recurso de reposición frente al auto que resolvió las excepciones previas y al sustentar el recurso de apelación en contra del fallo y no esperar hasta la aprobación de la liquidación de las costas para controvertir su causación. Importante resulta recordar, que el recurso de apelación contra el fallo interpuesto por la accionada fue declarado desierto por este despacho, mediante providencia del 02 de marzo de 2022, así que la oportunidad procesal para analizar si había razón o no para una condena en costas en su contra, ha precluido y no se puede volver a ello, porque las providencias que las impuso están ejecutoriadas. 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 009 2019 00573 03 2. Con todo, los valores fijados por el funcionario de primera instancia en el auto apelado no lucen caprichosos, antojadizos o desprovistos de razonabilidad, aunado a que se encuentran dentro de los parámetros establecidos por los Acuerdos3 que regulan la fijación de agencias en derecho. Al subsanar la demanda, la parte actora fijó como valor a reconocer después de la aprobación de la rendición de cuentas, la suma de $4.316.978.054.
No obstante, revisadas las pretensiones de la demanda, ninguna solicitud económica se elevó con la misma, razón por la cual, debe considerarse que este asunto carece de pretensiones pecuniarias. En consecuencia, el ítem para la fijación de las agencias en derecho es establecido en el literal b) numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo citado, es decir, entre 1 y 10 smmlv.
Para el año 2023, fecha del auto cuestionado, el salario mínimo estaba fijado en $1.160.000, así que el tope máximo a fijar era la suma de $11.600.000,oo. Por lo tanto, los valores fijados en primera instancia, incluso sumados los asignados por la no prosperidad de la excepción previa ($5.000.000) y por la condena en costas de la sentencia ($4.000.000) por concepto de agencias en derecho, no sobrepasan el límite previsto en los Acuerdos que regulan la materia, así que no hay mérito para reducirlos.
Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, IV.
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto proferido el 24 de octubre de 2023 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3 Para la fijación de las agencias en derecho, se deben aplicar los montos establecidos en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016. 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 009 2019 00573 03 Segundo. Sin condena en costas, por cuanto las mismas no se causaron.
Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00374d31f3e0ed8383b07e6a567c068350542ed05d90c0032a2581d0707cb8fb Documento generado en 05/06/2026 03:23:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5