Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00237-02

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00237-02 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Tolima Demandado: Hernán Antonio Rangel Enciso Vinculado: Sindicato de Empleados y Trabajadores del Sena – SETRASENA Asunto: Apelación Auto niega práctica de una prueba REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-006-2024-00237-02 Clase de proceso: Fuero sindical – Permiso para despedir Demandante: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA REGIONAL TOLIMA Demandado: HERNÁN ANTONIO RANGEL ENCISO Vinculado: SINDICATO DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES DEL SENA – SETRASENA Asunto: Apelación Auto niega práctica de una prueba Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS.

Decisión aprobada mediante acta No. Cinco (5) de veintiséis (26) de febrero de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRINQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el Proceso Especial de Fuero Sindical de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado contra el auto proferido el 13 de febrero de 2025, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, por medio del cual negó la práctica de una prueba decretada a favor del demandado.

ANTECEDENTES El Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Tolima, a través de apoderado judicial, instauró demanda especial de fuero sindical (Acción de Levantamiento de Fuero Sindical) en P á g i n a 1|7 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00237-02 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Tolima Demandado: Hernán Antonio Rangel Enciso Vinculado: Sindicato de Empleados y Trabajadores del Sena – SETRASENA Asunto: Apelación Auto niega práctica de una prueba contra de Hernán Antonio Rangel Enciso, para que previos los trámites del proceso especial, se le conceda el permiso para despedir al demandado, por encontrarse gozando actualmente de fuero sindical, en su condición de directivo del sindicato de trabajadores SETRASENA, desempeñando el cargo de Instructor grado 20, para hacer efectiva la sanción disciplinaria impuesta mediante la Resolución numero 01-02756 del 27 de diciembre de 2023 y la Resolución numero 1-01666 de 2 de julio de 2024, y en consecuencia, al existir justa causa, se ordene el levantamiento del fuero sindical, (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 003DemandayAnexos, pdf).

TÉSIS DEL JUZGADO En desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada el día 27 de noviembre de 2024, y específicamente en la etapa de decreto de pruebas, la Juez A quo determinó decretar la totalidad de la prueba testimonial solicitada por la parte demandada, esto es la recepción de los testimonios de los señores Gildardo Montoya Valencia, Pablo Alejandro Hoyos, Julián Hernández Ramírez, Fernando Humberto Aldana, Fabio Arias, Daniel Vina Caycedo, Aleida Murillo Granados, Armando Urkiza Herrera, Juan Camilo Soto, Juan Manuel Muñoz y Betty Jadbleidy Ramírez, sin perjuicio de que limitaría la prueba testimonial decretada, al momento de la práctica, cuando el Despacho considere que con las declaraciones recepcionadas, estas son suficientes para emitir la decisión. En audiencia celebrada el 13 de febrero de 2025, una vez evacuados los testimonios de los señores Gildardo Montoya Valencia, Pablo Alejandro Hoyos, Julián Hernández Ramírez, Fernando Humberto Aldana, Fabio Arias, Daniel Vina Caycedo, la jueza de instancia limitó la prueba testimonial a la ya practicada, negando la práctica de las demás testimoniales decretadas, ordenando cerrar el debate probatorio, al considerar que con las seis declaraciones recepcionadas se ilustraba lo suficiente para emitir el fallo de instancia, decisión que no es caprichosa en la medida que el artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, autoriza al Juez a limitar el numero de los testigos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada recurrió la decisión, ante la negativa del Despacho de recepcionar la declaración de Aleida Murillo Granados y Juan Camilo Soto, bajo el argumento de que, por una parte, en el proceso disciplinario adelantado en contra del demandado se violó el artículo 29 de la Constitución política, pues no se manejó bajo las disposiciones de la ley 1952 de 2019, resultando todo el proceso disciplinario nulo y, es Aleida Murillo Granados, en su calidad de P á g i n a 2|7 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00237-02 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Tolima Demandado: Hernán Antonio Rangel Enciso Vinculado: Sindicato de Empleados y Trabajadores del Sena – SETRASENA Asunto: Apelación Auto niega práctica de una prueba presidente de SINDESENA, quien ha venido denunciado y declarando que todos los procesos del sindicado que está adelantado el SENA, son nulos; y, de otra parte, el señor Juan Camilo Soto, en su calidad de Subdirector actual, sabe que cuando se notifica una sentencia vía correo electrónico a un funcionario, este tiene dos días para notificarse, razón por la que considera importante escuchar la declaración de dichos testigos, por ser las personas que conocen de las irregularidades que viene cometiendo el SENA.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En razón al recurso interpuesto por la parte demandada, la Sala determinará si le asiste razón a la Jueza de instancia, al prescindir de los testimonios de los señores Aleida Murillo Granados y Juan Camilo Soto, en aplicación del inciso segundo del artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o, si, por el contrario, las alegaciones de la parte recurrente sobre la necesidad de la prueba son suficientes para revocar el auto recurrido.

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido en razón a que si bien, tanto el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como el Código General del Proceso, establecen la procedencia de la práctica de pruebas cuando estas sean necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos y, sobre todo, que estas sean idóneas y necesarias para la verificación de los pedimentos que hacen las partes en pro de sus intereses.

Además, por cuanto le asiste razón al A-quo al señalar que con las demás pruebas recaudadas era suficientes para resolver el fondo del proceso. DESARROLLO DE LA TÉSIS DE LA SALA El numeral 9º del artículo 25 del estatuto procesal laboral establece que la demanda deberá contener: “… 9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y …” A su vez, el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la Ley.

El artículo 42 numeral 4º del Código General del Proceso, le impone el deber al Juez de emplear su poder como director del proceso, para decretar las pruebas necesarias a fin de verificar los hechos alegados por las partes, y esclarecer los hechos objeto de controversia. A su vez, el artículo 168 de la misma normatividad dispone que el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

P á g i n a 3|7 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00237-02 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Tolima Demandado: Hernán Antonio Rangel Enciso Vinculado: Sindicato de Empleados y Trabajadores del Sena – SETRASENA Asunto: Apelación Auto niega práctica de una prueba Por su parte, el artículo 54 del estatuto procesal laboral dispone que: “…Además de las pruebas pedidas, el juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquéllas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos…”.

Dicha facultad es potestativa del juez como director del proceso, previo análisis de los medios o instrumentos probatorios obrantes en el proceso y de los cuales concluya que son deficientes o insuficientes para llevar proferir decisión de fondo. Por supuesto que, bajo tales atribuciones el Juzgador de primera instancia, puede en cualquier momento procesal, antes de dictar sentencia, decretar o no las pruebas que considere pertinentes y no por solicitud de las partes, de conformidad con la facultad de dirección del proceso que le asiste.

El artículo 165 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, son medios de prueba: la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del Juez.

La prueba tiene por objeto dar claridad y un soporte fáctico frente a los hechos que resulten necesarios de probar, de tal manera que los medios de prueba establecidos resultan de gran utilidad al juzgador en la medida que le permiten saber qué es lo que se ha de investigar en un proceso determinado y pueda de esta forma, controlar la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba y que es obligación del Juez, agotar toda prueba conducente a esclarecer hechos dudosos que resulten de vital importancia para decidir el litigio, y no terminar absolviendo porque “no probó” los supuestos de hecho en que basó las pretensiones.

La Corte Constitucional en sentencia C-1270 de 20 de septiembre de 2000 adoctrinó unos principio que deben imperar en materia probatoria en el trámite de un proceso laboral, a saber: (i) que las partes podrán aportar y solicitar los medios probatorios que consideren necesario para soportar sus afirmaciones, en las oportunidades procesales correspondientes;

(ii) tendrán derecho a controvertir las pruebas que allegue o solicite su contraparte o aquellas que le perjudiquen; (iii) se asegure que dicha contradicción de las pruebas se pueda efectuar previa publicidad de las mismas; (iv) que en ningún momento las pruebas se obtengan con violación al debido proceso, es decir, que debe haber una regularidad de la prueba, siendo nula, la prueba que se obtenga de la vulneración del referido derecho y (v) el derecho a que se evalúen por las pruebas incorporadas al proceso.

El artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que: “El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito” … a renglón seguido señala la norma que “En cuanto a la prueba de P á g i n a 4|7 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00237-02 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Tolima Demandado: Hernán Antonio Rangel Enciso Vinculado: Sindicato de Empleados y Trabajadores del Sena – SETRASENA Asunto: Apelación Auto niega práctica de una prueba testigos, el juez limitará el número de ellos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso”.

(Subrayado y resaltado al copiar) Por su parte, el artículo 212 del CGP, señala que, el juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba. Las normas anteriormente transcritas, advierte que no siempre los medios de convicción que las partes solicitan pueden o deben decretarse, como quiera que el Juez puede rechazar las pruebas que sean ineficaces, las que versen sobre hechos que son impertinentes y las que sean superfluas, es decir, aquellas que tratan de probar un hecho o una situación que no está relacionado con la fijación del litigio dentro de las diligencias, o puede limitar la práctica de las mismas, cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos o los otros medios de convicción que obran en el proceso.

La conducencia, tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho. A su turno la pertinencia, es la adecuación de los hechos que se pretenden llevar al proceso y los que son tema de la prueba, es decir, la relación fáctica entre el hecho que se intenta probar y el tema de proceso. En tanto que, la utilidad se refiere al servicio que pueda generar la prueba dentro del pleito, ante el cual, y en tanto la prueba solicitada no cumpla con estos presupuestos, el juzgador puede rechazarla por decisión motivada, ya no por ser idónea, sino por su falta de un fin especifico de las diligencias, de suerte que resulte inoficioso para emitir el fallo además de ser inútil.

Luego entonces, este ejercicio analítico está a cargo del Juez, que tiene la ocurrencia en dos momentos: (i) al momento de decidirse sobre el decreto y (ii) cuando se está adelantando el proceso valorativo. En el primer evento descrito, el operador judicial está facultado para rechazar pruebas que sean inconducentes, impertinentes o inútiles para resolver la fijación del litigio; y el segundo evento, es al valorar los medios de convicción a fin de darles un alcance en la decisión definitiva.

Es de advertir que las pruebas que se soliciten a un proceso deben generar la convicción del fallador, no es para persuadir a la contraparte, pues el que ha de resolver el asunto en derecho en últimas es el Juez. Contextualizado lo anterior, es claro que, en el presente caso, la falladora de instancia no recibió los testimonios de Aleida Murillo Granados y Juan Camilo Soto que fueron solicitados por el demandando, al considerar que con las demás pruebas ya recaudadas, estas eran suficientes para resolver el fondo del proceso, en razón a ello, prescindió de los mismos, decisión que está autorizada tanto el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como en el Código General del Proceso, pues en efecto, el tema objeto de controversia ya había sido suficientemente ilustrado; aunado a que, como director del proceso, el Juez se obliga a adoptar las medidas necesarias no solo P á g i n a 5|7 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00237-02 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Tolima Demandado: Hernán Antonio Rangel Enciso Vinculado: Sindicato de Empleados y Trabajadores del Sena – SETRASENA Asunto: Apelación Auto niega práctica de una prueba para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, sino también para proceder por la agilidad y rapidez en el trámite del proceso;

Es cierto que la facultad del juez no es un poder absoluto y que los jueces deben ser extremadamente cuidadosos en su aplicación, con el fin de no afectar el derecho de defensa, pero en el sub lite, la decisión se muestra razonable y plausible; aunado a que, no puede pasarse por alto que el apoderado recurrente argumenta que los testigos que solicitó en la contestación de la demanda son relevantes para el esclarecimiento de los hechos aquí debatidos, por ser las personas que conocen de las irregularidades que viene cometiendo el SENA, sin que dicho tema sea el objeto de debate del proceso que ocupa la atención de la Sala; en ese orden de ideas, se confirmará la decisión de primera instancia. CONDENA DE COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por el recurrente, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de la parte demandante; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma única de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y mandato constitucional RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia celebrada el 13 de febrero de 2025, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso especial de Fuero Sindical – Permiso para despedir, promovido por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA REGIONAL TOLIMA contra HERNÁN ANTONIO RANGEL ENCISO; por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la parte recurrente y a favor de la parte demandante. FIJAR como agencias en derecho la suma de $1.423.500.

TERCERO: DISPONER la devolución del expediente al Juzgado de origen por Secretaría de la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. P á g i n a 6|7 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00237-02 Clase de proceso: Fuero Sindical (Permiso para Despedir Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena Regional Tolima Demandado: Hernán Antonio Rangel Enciso Vinculado: Sindicato de Empleados y Trabajadores del Sena – SETRASENA Asunto: Apelación Auto niega práctica de una prueba RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (en uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf9716e9eb0840d8927e17b3bd207199e8f63584c8d1b65504e28b4d1d71bf2c Documento generado en 26/02/2025 12:18:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 7|7