República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001319900120232905701 Procedencia: Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales Demandante: Suministros Elec S.A.S. Demandado: Fervicom S.A.S. Proceso: Verbal Asunto: Apelación de auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la providencia 11528 calendada 11 de febrero de 2025, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales, dentro del proceso VERBAL promovido por SUMINISTROS ELEC S.A.S. contra FERVICOM S.A.S. 3.
ANTECEDENTES 3.1. Mediante el proveído materia de censura, el Funcionario de primera instancia decretó la terminación del proceso por inasistencia de las partes a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Verbal 001 2023 29057 01 Proceso; consecuentemente, ordenó el archivo del expediente1. 3.2. Inconforme con la decisión, el mandatario judicial de la demandante formuló recurso de reposición en subsidio apelación. Negado el primero, la alzada fue concedida el 20 de marzo de 20252.
4. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN El profesional, en síntesis, sostuvo que es improcedente culminar la causa, por cuanto en su sentir la excusa presentada debe tenerse en cuenta, toda vez que si bien la captura de pantalla que allegó como prueba del intento de conectividad a la diligencia tiene hora de las 11: 13 am, lo cierto es que ello es el resultado de un período de espera desde cuando intentó ingresar a la plataforma.
Además, manifestó que, tras comunicarse con una asesora de la entidad, al no poderse conectar, fue ella quien le sugirió tomar la imagen3. 5. CONSIDERACIONES 5.1. El inciso segundo, numeral 4, artículo 372 de la codificación procedimental establece que el proceso terminará cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia inicial, sin que se justifique su inasistencia, dentro del término establecido en esa misma norma, es decir 3 días siguientes a la fecha en que ella se verificó, supuesto en el cual solo serán admisibles aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito, las que vale decir, solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de tal omisión. 1 Archivo 2025011528AU0000000001, 024-AUTO 11528-POR EL CUAL SE DECRETA LA TERMINACIÓN DEL PROCESO, 223-229057, CuadernoSuperitendencia. 2 Archivo 2025026666AU0000000001, 028-AUTO 26666-POR EL CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN SUBSIDIO APELACIÓN, ib. 3 Archivo 23229057—0003000002, 025-PRESENTACION RECURSO DE REPOSICIÓN SUBSIDIO APELACIÓN, ib. 2 Verbal 001 2023 29057 01 Sobre el particular, uno de los integrantes de la Alta Colegiatura de la Jurisdicción Ordinaria, explicó: “…la parte o el apoderado que no pudieron comparecer por un hecho constitutivo de «fuerza mayor o caso fortuito», han de presentar la justificación respectiva «dentro de los tres días siguientes a la fecha en que ella se verificó».
Si esa excusa es admitida, «ten[drá] el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia»…”4. Además, es importante precisar que a voces del citado Órgano: “… el régimen de inasistencia previsto en esa disposición se dirige fundamentalmente a ellas -las partes-, no a sus defensores ni a otros terceros, pues basta la excusa de cualquiera o la inasistencia de ambas para no realizar “la diligencia”…”5 5.2.
En el sub-judice, de entrada, el Tribunal vislumbra que, la providencia censurada debe ser confirmada. Al auscultar las actuaciones, se observa que mediante providencia calendada 29 de enero de 2025, notificada en estado del día siguiente6, entre otros aspectos, la autoridad convocó a la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, para el día 5 de febrero de 2025 a las 9:30 am, así mismo, indicó el enlace correspondiente para que los intervinientes pudiesen conectarse.
Llegada la hora y la data prevista, ninguna de las partes o apoderados se presentaron7. Luego, el representante judicial del extremo promotor, con miras a 4 Corte Suprema de Justicia, ACLARACIÓN DE VOTO, Radicación 52001-22-13-000-2019-00085-01, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta 5 Corte Suprema de Justicia, STC15239-2019. 6 Archivo 2025006782AU0000000001, 020-AUTO 6782-FIJA FECHA PARA AUDIENCIA, 223229057,CuadernoSuperitendencia. 7 Archivo 021-VIDEO Y ACTA DE AUDIENCIA No. 463 DE 2025,ib. 3 Verbal 001 2023 29057 01 justificar su inasistencia y la de su poderdante adujo que ante la imposibilidad de ingreso a la audiencia, se comunicó con una funcionaria de la entidad, quien le sugirió tomar un pantallazo de lo sucedido, el cual aportó8: En esas condiciones, la Sala avista que conforme lo esgrimió el a-quo, tal situación no constituye un evento de fuerza mayor o caso fortuito que justifique la aludida inasistencia, amén que la imagen allegada no prueba que para la hora fijada no se hubiesen podido conectar a la audiencia, véase que la programación de la misma se fijó para las 9: 30 am, mientras que la foto aportada es de las 11:13 am, es decir de más de una hora de diferencia. Ahora, aun cuando es sabido que el recurso de reposición no se encuentra estatuido para aportar pruebas dejadas de incorporar en las oportunidades procesales pertinentes, en gracia de discusión si se tuviese en cuenta, el pantallazo de la llamada que asegura el apoderado haber realizado a la funcionaria para poner de presente la situación, lo cierto es que también se evidencia que ello ocurrió a las 10: 51 am9, oportunidad igualmente lejana a la establecida para la celebración de la 8 Archivo 23229057—0002700002, 022-ALLEGA INFORMACIÓN,ib.
Archivo 23229057—0003000002, 025-PRESENTACION RECURSO DE REPOSICIÓN SUBSIDIO APELACIÓN, ib. 9 4 Verbal 001 2023 29057 01 vista pública. En esas condiciones, al no acreditarse eventos verdaderamente irresistibles que imposibilitaran la comparecencia de la parte demandante, deviene jurídicamente plausible, aplicar la consecuencia consagrada en el supuesto normativo en comentario, tal y como ocurrió en este asunto. 5.3.
Corolario, se impone confirmar la providencia materia de censura, con la consecuente condena en costas a cargo del recurrente. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
6.1. CONFIRMAR el auto 11528 calendado 11 de febrero de 2025, proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio -Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales. 6.2. CONDENAR en costas al apelante. Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada 5 Verbal 001 2023 29057 01 Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf2f80a73f7e02785aafbf938dcac7dab5fc55a5a139c18c65a85b2364cc4030 Documento generado en 03/06/2025 11:07:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6