Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00367-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-002-2023-00367-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JULIO ONCE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 028 DE JULIO 11 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Teodoro Santos Vargas Colpensiones 73001-31-05-002-2023-00367-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por las partes.

Colpensiones refirió que al demandante le fue reconocida pensión de vejez a través de la resolución 003995 de 2009, expedida por el entonces ISS, aplicando para el efecto el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $496.900.00, a partir del 1º de abril de 2009; frente a la reliquidación de dicha pensión que aquí se solicita indicó que el régimen de transición se extendió hasta el 31 de julio de 2010 conforme el acto legislativo 01 de 2005, excepto para los afiliados que estando en dicho régimen, tuvieren cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, al momento de entrar en vigencia el mentado acto legislativo, y que para estos últimos el régimen de transición se extendería hasta el año 2014;que en este evento, resulta improcedente la reliquidación pensional por las siguientes razones: 1.

Las semanas que se pretenden por el actor sean tenidas en cuenta para efectos de dicha reliquidación, fueron aportadas por el municipio de Guamo y corresponden al período de febrero 1º de 2012 a diciembre 31 de 2015, luego no se pueden tener en cuenta en virtud a que afectarían la normativa respecto de la cual se hizo el reconocimiento pensional al actor.

Rad. 73001-31-05-002-2023-00367-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 2. Se estaría atentando contra la sostenibilidad del sistema financiero, dado que el derecho pensional se hizo efectivo en el año 2009 y se generó la contingencia de vejez amparada por el sistema de seguridad social y se debe tener en cuenta que dichas cotizaciones generarían un enriquecimiento sin causa en favor del accionante pues sería claro que percibió un reconocimiento prestacionales por vejez y un salario por parte del municipio de Guamo, cuando la finalidad de la pensión no es otra que la de suplir a la persona que no devenga salario.

Reitera que la reliquidación aquí pretendida es improcedente y para ello invoca el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuyo texto se permitió trascribir, al igual que lo hizo con el artículo 21, 34 de la misma Ley, este último modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003; que desde el reconocimiento inicial de la prestación a favor del actor la entidad procedió de forma diligente a realizar los correspondientes estudios, y al momento de contabilizar la mesada pensional, procedió conforme lo prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que se generaran rubros a favor que permitan acceder a la reliquidación pretendida; resalta que se encuentra a cargo del empleador la obligatoriedad de las cotizaciones e invoca y trascribe el artículo 38 del decreto 3041 de 1966, al igual que el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 para luego señalar que no se le puede endilgar a Colpensiones algún tipo de falta respecto de la imposibilidad de tener en cuenta las cotizaciones requeridas por la parte actora; aludió a la directriz institucional de conciliación número 14 cuyo contenido trascribió, para indicar que allí se fijaron tres condiciones de aplicación resumidas así: 1.

Tener vinculación al seguro social antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 2. Ser beneficiario y haber conservado el régimen de transición, así mismo haber causado la pensión de sobrevivientes antes de su expiración y 3. La fecha de efectividad de la pensión objeto de reliquidación debe ser igual o posterior a aquella en la que el pensionado cumplió la edad requerida por el decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la pensión, es decir, 60 años de edad en el caso de los hombres; que sobre tales aspecto se tiene que no es procedente la aplicación de dicha directriz en virtud a que dentro del presente asunto no se presenta la subcausa relacionada en este lineamiento la cual es “sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS (Tiempos Públicos y Privados)” porque no es el motivo de inconformidad de la parte actora frente a la reliquidación que intenta y frente a la segunda directriz, de atenderse el requerimiento allí formulado y acceder a la reliquidación de la pensión del demandante, éste perdería el régimen de transición porque se pretende se tenga en cuenta tempos posteriores al año 2014; que frente a la devolución de los aportes, resulta improcedente porque se atentaría contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema, pues afecta la finalidad del reconocimiento pensional del actor, pues devolver dichos aportes generaría de por sí un cobro de lo no debido, pero además, un enriquecimiento sin causa en favor del actor, pues la finalidad de la pensión es la de suplir ese salario que el trabajador dejó de percibir atendiendo el retiro efectivo del sistema y en este caso, de accederse, se estaría permitiendo que el demandante perciba Rad. 73001-31-05-002-2023-00367-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía pensión, pero adicional que los aportes en los cuales tuvo dicho rubro, perciba una cotización respecto de la cual no es procedente ni tener en cuenta pera efectos del reconocimiento ni para devolver; frente al reconocimiento de intereses de mora refirió que no se presenta mora en el pago de mesadas en este caso, pues al actor le fue reconocida la pensión en el año 2009 y no se incurrió en mora en el pago de las respectivas mesadas pensionales, viene recibiendo mes a mes el valor correspondiente desde que fue incluido en nómina; citó y trascribió un aparte de la sentencia C-601 de 2000 que declaró la exequibilidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que en gracia de discusión si procedieran tales intereses, su causación es a partir del sexto mes siguiente a la presentación de la solicitud de reconocimiento de la pensión como se ha indicado en providencias como la T-588 de 2003, C-1024 de 2004, SU-065 de 2018 y SL4754 de 2019 y agrega que Colpensiones, una vez el actor presentó su solicitud de reconocimiento pensional actuó acorde con los parámetros normativos; también hizo alusión a la sentencia SL4388 de 2019, T-586 de 2012 y C-601 de 2000 que señaló como específicas al indicar que no hay lugar a reconocimiento de intereses moratorios cuando se solicita la reliquidación de la pensión, posición que fue reiterada en sentencia SL1479 de 2018, SL685 de 2017 y SL11427 de 2016; que incumbe a las partes acorde con lo establecido en el artículo 167 del CGP probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, luego la parte actora tenía el deber procesal de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos que hoy demanda, so pena de que se presuma que los fueron emitidos conforme a derecho; solicita entonces confirmar la decisión de primer grado.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el 13 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Se condene a Colpensiones a:  Reliquidar la pensión de vejez.  El retroactivo de las diferencias pensionales.  Intereses moratorios.  Ultra y extra petita.  Costas del proceso.

Pretensiones subsidiarias Rad. 73001-31-05-002-2023-00367-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Se ordene a Colpensiones devolver el valor de los aportes realizados por el Municipio de Guamo. Indexación Costas del proceso.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Promovió demanda contra el municipio de Guamo.  Dicha demanda fue tramitada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha municipalidad.  El 2 de noviembre de 2018 se emitió sentencia donde se le condenó al municipio demandado a pagar los aportes a pensión por el tiempo de la relación laboral, en el fondo que se escogiera.  Dicha decisión fue recurrida y en segunda instancia se declaró probada la excepción de prescripción respecto de acreencias laborales exigibles con anterioridad al 2 de noviembre de 2014; condenó al municipio a pagar acreencias laborales y los aportes a pensión del 1º de febrero de 2012 al 15 de diciembre de 2015, con ingreso base de cotización de $1.390.000.00 para los años 2012 a 2014 y $1.440.000.00 para el año 2015, según cálculo actuarial que efectuara la AFP a la que se encontrara afiliado el trabajador.  Mediante resolución 003995 de 2009 fue pensionado por vejez por el entonces ISS.  El mentado municipio de Guamo en acatamiento a las sentencias en comento procedió el 16 de febrero de 2023 a consignar los aportes por el tiempo omitido, que equivalió aproximadamente a 200 semanas.  El 29 de marzo de 2023 solicitó a Colpensiones que la pensión que le fue reconocida, le fuera liquidada teniendo en cuenta lo consignado por el municipio de Guamo.  Tal solicitud fue negada con resolución SUB134144 de mayo 23 de 2023.  Contra este acto administrativo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.  Con resolución SUB212802 se resolvió la reposición sin que se estudiara a fondo la solicitud de reliquidación pensional.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio Público a través del Procurador 19 Judicial I para asuntos del Trabajo y Seguridad Social propuso la excepción de prescripción. (archivo 09) Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos no le consta el 9º, aceptó parcialmente el 3º, totalmente los demás. Propuso las excepciones de Rad. 73001-31-05-002-2023-00367-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. (archivo 10)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 13 de junio de 2024 se agotó de manera fallida la etapa de conciliación, se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y juzgamiento: El mismo 13 de junio de 2024 se dio inicio a la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS en la que se recibieron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES Las aportadas con la demanda (archivo 02, fls. 9 a 35), su contestación. (archivo 10 fls. 27 a 371) En esta audiencia se escuchó en alegatos a los apoderados de las partes y se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se negaron las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones, no impuso condena en costas y dispuso la consulta de su decisión. La A quo indicó que en sentencia SL3501 de 2002 se señaló que todas las semanas cotizadas deben ser tenidas en cuenta para liquidar la pensión e incrementar la tasa de reemplazo y que así se señaló igualmente en sentencia SU769 de 2014 y SL35012 de 2022; que el actor fue pensionado bajo régimen de transición obteniendo su primera mesada pensional en agosto de 2009 y las semanas que se solicitan sean tenidas en cuenta para acrecentar la tasa de reemplazo fueron obtenidas por la labor realizada con fecha posterior al disfrute pensional, esto es, de 2012 a 2015, cuyo cálculo actuarial fue pagado debidamente por el empleador de nombre Municipio de Guamo; que el régimen de transición tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010 y se extendió hasta diciembre 31 de 2014 para aquellos afiliados que a la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 tuvieren cotizadas 750 semanas, requisito que evidentemente el actor no cumple; que aún si se tuvieran en cuenta las 200 semanas de que trata el fallo del Tribunal, conllevaría a un total de 161.12 semanas cuando para el año 2015 la densidad de semanas mínimas exigidas para Rad. 73001-31-05-002-2023-00367-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía pensión eran de 1.300, luego no le resulta favorable al actor aplicarle la Ley 797 de 2003; que en favor del trabajador tal como lo ha señalado el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, existe un principio de favorabilidad en la interpretación de la norma en pro de los intereses del afiliado y así se ha indicado en sentencias como SL3136 de 2022 cuyo aparte pertinente se permitió leer; que en el presente caso salta a la vista que la pensión de vejez otorgada al demandante lo fue en agosto de 2009 y las semanas que se pretenden sumar para acrecentar la tasa de reemplazo fueron cotizadas por los años 2012 a 2015, luego hay imposibilidad absoluta de sumar dichas cotizaciones, el ingreso base de liquidación no puede variar tal como lo plantea la Corte, por lo que la pretensión de reliquidación pensional no tiene prosperidad; en cuanto al tema de la indemnización sustitutiva, la norma es muy clara cuando señala que opera cuando hay imposibilidad por parte del afiliado de continuar cotizando, aspecto que no es aplicable en este caos; con relación a la devolución del capital pagado, tampoco es procedente, porque tales dineros hacen parte de las cotizaciones legalmente ordenadas por juez colegido mediante sentencia debidamente ejecutoriada; que, el régimen de prima media estructurado en la Ley 100 de 1993 señala en sus artículos 31 y 32 que dicho régimen es aquel mediante el cual los afiliados o beneficiarios obtienen una pensión de invalidez, de sobrevivientes o una indemnización previamente definida y que los aportes de los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública que garantizan el pago de las prestaciones a quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, así como los respectivos gastos de administración y constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley; que acorde con esto último, resulta inviable devolver al actor los dineros reclamados, dado que ellos hacen parte de ese fondo común de naturaleza pública y que por lo mismo no puede ser entregado a quien ha actuado como trabajador; que interpretando el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 se tiene que no es necesario realizar aportes a pensión frente a una persona que ya cumplió los requisitos para acceder a la prestación económica, sin embargo, al empleador, le quedan dos opciones: la primera que el trabajador preste sus servicios en calidad de prestación de servicios, la segunda que lo haga en calidad de trabajador; que la situación que aquí se presentó es particular porque la vinculación laboral se dio con un ente público como lo es el municipio de Guamo y lo que el fallo señaló fue lo que se dio en virtud del contrato realidad, lo que traía como consecuencia obvia, el cumplimiento de las obligaciones prestacionales y el cubrimiento de la seguridad social del trabajador; aludió a concepto 1480 de 2003 emitido por el Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil procediendo a dar lectura del mismo para reiterar la imposibilidad de devolución de aportes solicitados por el actor; declaró no probadas las excepciones con base en lo que manifestó en su parte considerativa, se abstuvo de imponer condena en costas y dispuso el grado jurisdiccional de consulta respecto de su decisión, en caso de no ser apelada.

(archivo 16, Min. 28:54 a 53:35) CONSIDERACIONES Rad. 73001-31-05-002-2023-00367-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Del grado jurisdiccional de consulta, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:   ¿Tiene derecho el demandante a que se reliquide su mesada pensional inicial? ¿De no ser así, tiene derecho a la devolución de los aportes que en su favor efectuó el Municipio de Guamo? Argumentación. No existe discusión frente a: - - La calidad de pensionado por vejez que ostenta el actor desde el 1º de abril de 2009, aspecto que fue aceptado por Colpensiones, pero que además se corrobora con el contenido de la resolución 003995 de marzo 26 de 2009.

(archivo 02, fl. 15) Que tal derecho le fue reconocido bajo el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año con un total de 926 semanas y tasa de reemplazo del 69%. Ahora, de acuerdo con la solicitud que por vía administrativa dirigió el actor a Colpensiones, la misma que se formula como pretensión principal en esta Rad. 73001-31-05-002-2023-00367-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía demanda, consiste en que se reliquide dicha mesada pensional teniendo en cuenta un tiempo cotizado comprendido del 1º de febrero de 2012 al 15 de diciembre de 2015. Para entender la situación que aquí se presenta, es menester indicar que el período de cotizaciones en que se sustenta la reliquidación corresponde a un período posterior a la fecha en que el demandante obtuvo su derecho pensional, por lo que de entrada y sin dubitación alguna, cabe señalar que no tendría porque tener influencia alguna ni en la tasa de reemplazo, ni en el ingreso base de liquidación que se tuvieron en cuenta para fijar la mesada pensional inicial a partir del citado 1º de abril de 2009.

Para mejor entender lo anterior, cabe señalar que, los aportes a pensión que se realizaron con posterioridad al estatus de pensionado del actor, deviene de una decisión judicial proferida en primera por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, y en segunda instancia por esta Corporación en las que en virtud de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad, se declaró la existencia de lo que se conoce como el “contrato realidad” entre el actor y el municipio de Guamo, decisión judicial al menos la de segunda instancia que data del 7 de octubre de 2019, sin que exista evidencia que allí se informó sobre la calidad de pensionado que para ese momento ostentaba el accionante.

De otro lado, si en gracia de discusión se considerara la posibilidad de que para la pensión del actor se tuviere en cuenta el período del 1º de febrero de 2012 a diciembre de 2015, ello resultaría totalmente desfavorable a sus intereses, pues debe tenerse en cuenta que el demandante obtuvo su derecho pensional con apenas 926 semanas cotizadas, si se suma el período antes señalado (200 semanas), ascendería a 1.126 semanas y teniendo en cuenta que el ultimo ciclo cotizado sería el de diciembre de 2015, esta densidad sería insuficiente para acceder al derecho pensional, que se establece en 1.300.

Esto último se explica de la siguiente manera: El demandante como lo indica la resolución 003995 de marzo 26 de 2009. (archivo 02, fl. 15), era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que le permitió entonces que su pensión se estudiara bajo la égida del acuerdo 049 de 1990 y entonces, pudiere pensionarse con 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensión que sería de 60 años, pues como se lee en dicho acto administrativo no alcanzaba para ese momento las 1000.

En consecuencia, al tenerse en cuenta las semanas que solicita en su demanda, correspondiendo el último ciclo a diciembre de 2015, perdería entonces el régimen de transición en comento, dado que dicho régimen estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2014. Rad. 73001-31-05-002-2023-00367-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Esto último implicaría que la pensión cuya reliquidación se pretende tendría que estudiarse en su reconocimiento y valor de mesada pensional, y por ende, tasa de reemplazo, bajo la Ley 797 de 2003, norma que en su artículo 9º, numeral 2º, establece para dicha calenda (2015), 1.300 semanas, densidad que el demandante no reúne, pues apenas sumaría 1.126 semanas.

Por ende, acertó la A quo al negar la pretensión principal de la demanda. En lo que tiene que ver con la pretensión subsidiaria respecto de la devolución de los aportes a pensión por el período del 1º de febrero de 2012 al 31 de diciembre de 2015, tampoco tiene prosperidad por las siguientes razones: - - En el régimen de prima media al que perteneció el accionante y al que fueron girados los dineros por aportes por su ex empleador Municipio de Guamo, no existe la figura de devolución de aportes.

Lo que está consagrado para este régimen en lugar de la devolución de aportes, es la indemnización sustitutiva de pensión, tal como lo prevé el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, ello tiene lugar cuando el afiliado cumple la edad mínima para pensión de vejez y no alcanza la densidad mínima de semanas para acceder a tal derecho. El demandante no se encuentra dentro de tal situación, al punto que se encuentra pensionado desde el 1º de abril de 2009, luego no hay lugar a indemnización sustitutiva. - Finalmente, tampoco es posible emitir orden de devolución de los aportes del 1º de febrero de 2012 al 31 de diciembre de 2015, dado que su pago por parte del municipio de Guamo tiene su origen en una sentencia judicial ejecutoriada, donde claramente se indicó que el pago tenía que tener como destino el sistema de seguridad social en pensiones, decisión que hace tránsito a cosa juzgada.

Por ende, acertó también la Jueza de primera instancia al no acceder a la pretensión subsidiaria que se acaba de analizar. Queda así resuelto el grado jurisdiccional de consulta, sin que haya lugar a imponer condena en costas en esta instancia precisamente por haberse conocido en consulta. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Rad. 73001-31-05-002-2023-00367-01 MGPon.

Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de TEODORO SANTOS VARGAS contra COLPENSIONES.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada (Ausencia justificada) CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b3fd4354fad0444ec852f5f078f15683e56744fad038b2f0d837f034f8687074 Documento generado en 11/07/2024 08:57:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica