Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13001310500420210012001 NIEGA NULIDAD

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diego Fernando Gómez Olachica

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 MAGISTRADO PONENTE: Dr. DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Cartagena de Indias, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Clase Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Tema Ordinario laboral 13001310500420210012001 MANUEL ALBERTO VERGARA JIMENEZ LUIS CARLOS MARIMON ANAYA Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena Auto resuelve incidente de nulidad.

Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 2 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, quien la preside como ponente, a resolver la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la parte demandante respecto de la sentencia de primera instancia. I.

ANTECEDENTES El señor Manuel Alberto Vergara Jiménez, promovió el presente proceso ordinario laboral con el propósito de que se ordene al demandado al reconocimiento y pago de indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; aportes a seguridad social en pensión, en salud y riesgos profesionales; indemnización por el no pago de prestaciones social y sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST.

El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, mediante auto fechado el 14 de septiembre de 2021, admitió la demanda interpuesta contra el señor Marimon Anaya, ordenando su notificación (06_20210914_AutoAdmite-2021-120.pdf). Posteriormente, se designó curador al demandado, presentando contestación de la demanda el día 02 de julio del 2024 (F. 122_20240702_ContestaDemandaCurador.pdf).

La contestación de la demanda fue admitida por el Juzgado mediante auto calendado 10 de septiembre de 20241, notificado en estado electrónico número 58 del 17 de septiembre de 20242; a través de dicho proveído se señaló el día 31 de octubre de 2024 como fecha de celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y se indicó el vínculo electrónico para conectarse a dicha diligencia. 1 25_20240910_AutoAdmiteContestacion2021.pdf 2 26_20240917_EstadoN°58.pdf RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420210012001 En el día y hora señalada previamente por auto del 17 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena celebró la audiencia obligatoria de conciliación – decisión de excepciones previas – saneamiento – fijación del litigio y decreto de pruebas.

En el curso de la audiencia celebrada, el A quo fijó el día 21 de noviembre de 2024 a las 03:00 pm como fecha y hora para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento del presente proceso. A dicha audiencia asistió la parte demandada, a través de curador ad litem (27_20241031_ActaAudArt77CPdelTRad.pdf). La audiencia de trámite y juzgamiento fue llevada a cabo en la fecha y hora señalada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION y en efecto de ello absolver a LUIS CARLOS MARIMON ANAYA de las pretensiones de demanda.

SEGUNDO: No se imponen costas.” A la audiencia del artículo 88 del CPTSS solo asistió el curador de la parte accionada (29_20241121_ActaAudArt80CPdelTRad 2021-120.pdf). El Juzgador inicial remitió el presente proceso a esta Corporación, a fin de que surta el grado jurisdiccional de consulta, al ser la sentencia inicial totalmente adversa a las pretensiones del demandante.

II. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD3 El apoderado judicial del demandante solicitó la declaratoria de nulidad de la audiencia celebrada el día 21 de noviembre de 2024, así como de la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia, por considerar vulnerados el debido proceso y el derecho de defensa. Sostiene el memorialista que el Juzgado no remitió a su cuenta de correo electrónico el enlace de conexión correspondiente a la audiencia de trámite y juzgamiento, lo cual le impidió su comparecencia y, en consecuencia, el ejercicio efectivo de su derecho de contradicción y defensa.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico El análisis de la Sala se circunscribe a determinar si procede declarar la nulidad de la audiencia de trámite y juzgamiento celebrado por el Jugado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, debido a que no le fue remitido al correo electrónico de la parte demandante el enlace de acceso a la diligencia y si, en consecuencia, se configura una violación al debido proceso. 3.2.

Tesis La tesis que sostendrá la Sala es que no hay lugar a decretar la nulidad solicitada por la parte demandante, por cuanto el A quo surtió todas las actuaciones de conformidad a lo dispuesto en el CPTSS. 3 SolicitudDeNulidadProcesal.pdf MANUEL ALBERTO VERGARA JIMENEZ vs LUIS CARLOS MARIMON ANAYA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420210012001 3.3.

CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que el sistema de nulidades procesales apareja un conjunto de criterios de aplicación, que permiten su uso moderado y racional, teniendo en cuenta que se trata de la máxima sanción en materia de ineficacia de actos procesales, razón por la que no cualquier irregularidad procedimental puede ser alegada como causal de invalidación del trámite.

De acuerdo con lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el debate que genera la declaración de la nulidad procesal frente a los derechos del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, conlleva analizar las nulidades como instrumentos ideados, exclusivamente, para proteger la esencia de las prerrogativas del artículo 29 de la CP, en armonía con los fines de los artículos 228 y 229 ibidem, 79-5 del CGP y 48 del CPTSS.

Es por ello por lo que la declaratoria de nulidad siempre debe estar precedida del cumplimiento de principios tales como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, legitimación, saneamiento y preclusión. (CSJ AL2464-2020). Y es en cumplimiento de estos principios que al juicio laboral le son aplicables las reglas dispuestas en los artículos 133, 134, 135 y 136 del CGP, por la remisión expresa que hace del artículo 145 del CPTSS, normas que en su tenor literal se encargan de determinar las causales de procedencia de la nulidad, la oportunidad para interponerla, los motivos de rechazo y los de saneamiento.

Adicional a las causales de nulidad establecidas en el estatuto general, el artículo 29 superior traer una causal adicional, la cual operar de pleno derecho cuando se trata de obtención de pruebas con violación al debido proceso, como ha dicho la CSJ en proveído AL3492-2024: “Al respecto, debe recordarse que el planteamiento constitucional traído a colación por la convocada, como lo ha sostenido esta Corporación entre otros, en auto CSJ AL2151-2023, opera de pleno derecho, pero en presencia de una prueba obtenida con violación del debido proceso, aspecto que no tiene cabida en este evento, en tanto que lo aludido no es la forma en que se incorporó el material probatorio, sino inconformidades en la decisión adoptada por la Sala (resaltado fuera del texto original).

Así, nótese como en el presente caso, la nulidad predicada, no tiene el alcance de cubrir las irregularidades planteadas, teniendo en cuenta que las actuaciones realizadas por esta Sala han observado las garantías del debido proceso, ciñendo su actuar a las exigencias formales del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia de este Cuerpo Colegiado.

En consecuencia, no existe fundamento que soporte la nulidad alegada, situación que le impone a la Sala rechazar la solicitud de nulidad impetrada.” La Sala observa que el solicitante de la nulidad alega que se transgredió su derecho al debido proceso y derecho de defensa por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena al no remitir a su cuenta de correo electrónico el enlace de conexión a la audiencia de trámite y juzgamiento del 21 de noviembre de 2024.

El artículo 133 del CGP establece que: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: MANUEL ALBERTO VERGARA JIMENEZ vs LUIS CARLOS MARIMON ANAYA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420210012001 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

En lo que atañe al procedimiento ordinario y las formas de notificación de las providencias emitidas en el curso de este, el artículo 41 del CPTSS indica la modalidad en que debe surtirse dichas comunicaciones. Reza la norma en comento así: “ARTICULO

41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. 2.

La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y 3. La primera que se haga a terceros. B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento. C. Por estados: 1. <Numeral derogado por el artículo 17 de la Ley 1149 de 2007.

Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición.> 2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos. D. Por edicto: 1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación. 2.

La de la sentencia que decide el recurso de anulación. 3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical. 4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión. E. Por conducta concluyente.” Ahora, en lo que respecta al señalamiento de la fecha para celebración de las audiencias, establece el artículo 45 del CPTSS que antes de terminada la diligencia el Juez señalará la fecha y hora para efectuar la siguiente audiencia. CASO CONCRETO MANUEL ALBERTO VERGARA JIMENEZ vs LUIS CARLOS MARIMON ANAYA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420210012001 Conforme a lo dispuesto en el artículo 135 del Código General del Proceso, corresponde al solicitante de la nulidad acreditar la legitimación en la causa para proponer el incidente, expresar de manera clara la causal invocada, exponer los hechos en que se fundamenta su solicitud y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

En el presente caso, se encuentra acreditado el primero de los requisitos mencionados, esto es, la legitimación en la causa, toda vez que la nulidad fue propuesta por la parte que afirma haber sido afectada por la actuación del Juzgado. En cuanto al segundo requisito, esta Sala advierte que el interesado no indicó de forma precisa cuál es la causal de nulidad que considera configurada, limitándose a señalar que el artículo 133 del CGP contempla la nulidad cuando se impide a una de las partes ejercer su derecho de defensa, sin embargo, puede circunscribirse la misma a la causal dispuesta en el numeral 8 de dicho artículo.

Finalmente, respecto de los hechos que sustentan la solicitud, dicho requisito sí fue satisfecho, al manifestar que no se le envió el enlace para conectarse a la audiencia prevista en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Hechas las anteriores precisiones, esta Corporación estima que el incidente propuesto está llamado al fracaso, pues, al revisar el expediente, se encontró que: • El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena el día 31 de julio de 2024 celebró la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación de litigio, consagrada en el artículo 77 del CPTSS.

Que, en dicha diligencia, el fallador estableció el día 21 de noviembre de esa anualidad a las 03:00 p.m. como día y hora para celebración de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS (27_20241031_ActaAudArt77CPdelTRad 2021-120.pdf). • Que al haber sido señalada la fecha de la audiencia de trámite y juzgamiento a través de auto interlocutorio dictado en audiencia, su notificación se surtió por estrados, entendiéndose que las partes fueron notificadas desde el pronunciamiento de la decisión, como lo establece el literal B del artículo 41 del CPTSS. • Que el acta de audiencia celebrada el día 31 de julio de 2024 cumple con los parámetros señalados en el inciso 2 del artículo 46 del CPTSS y además, el A quo insertó el enlace de conexión para la audiencia de trámite y juzgamiento que se agendaba.

Para esta Magistratura no era obligación del Juez unipersonal remitir a las partes el enlace de conexión para la audiencia de trámite y juzgamiento que celebraría el día 21 de noviembre de 2024, ello por cuanto aquella autoridad judicial previamente en el desarrollo de la AOC había notificado por estrados a las partes la fecha y hora de la diligencia de del artículo 80 del CPTSS y, además, había registrado en el acta de la audiencia el link de acceso a la audiencia agendada.

Pieza procesal que fue integrada al expediente digital, como aflora a folio 27 del cuaderno de primera instancia y, que también registrada en la plataforma de consulta de procesos TYBA el mismo día en que dictó tal proveído, como se exhibe a continuación. MANUEL ALBERTO VERGARA JIMENEZ vs LUIS CARLOS MARIMON ANAYA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420210012001 Luego entonces, no cabe duda de que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena cumplió con su deber de informar a las partes el canal por medio del cual se llevaría a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento.

Además, dejó constancia en debida forma del enlace de acceso en el acta de la audiencia celebrada el 31 de julio de 2024. Por tanto, la inasistencia de la parte demandante y su apoderado a la audiencia del 21 de noviembre de 2024 obedece más a una falta de diligencia del interesado que a una omisión por parte del Juzgador. Por último, se pone de presente que, el Acuerdo PCSJA24-121854 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura contiene las pautas y reglas que rigen las audiencias presenciales, virtuales o hibridas que adelanten toda la jurisdicción del territorio nacional.

El artículo 18 del acuerdo en mención, señala unos parámetros especiales para la convocatoria y desarrollo de la audiencia virtual o hibrida, estableciendo en el numeral 1° lo siguiente: “1. En la programación y convocatoria de la audiencia, el juez o magistrado informará la plataforma institucional que se utilizará, las condiciones generales de acceso y el enlace o líneas telefónicas para la conexión. Podrá darse acceso a los manuales o guías para la correcta conexión y uso de la plataforma.” 4 Por el cual se adopta el protocolo de audiencias judiciales de la Rama Judicial y se dictan otras disposiciones.

MANUEL ALBERTO VERGARA JIMENEZ vs LUIS CARLOS MARIMON ANAYA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420210012001 Así pues, el actuar desplegado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena se encuentra ajustado a la ley, toda vez que indicó en el acta de audiencia del 31 de octubre de 2024 el enlace de conexión correspondiente a la audiencia de trámite y juzgamiento cuya nulidad se pretende.

En consecuencia, se concluye que en el caso bajo examen se respetó el derecho al debido proceso, conforme a las disposiciones del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y lo establecido en el Acuerdo PCSJA24-12185 del 27 de mayo de 2024. Por lo tanto, se desestimará la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante.

IV.COSTAS Condenar en costas en esta instancia al demandante, conforme el artículo 365 del CGP. DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA: Por otro lado, se observa que se haya pendiente la admisión del grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora, por lo que en virtud de lo normado en los artículos 69 del CPTSS., modificado por la Ley 1149 de 2007 y 13 de la ley 2213 de 2022; se impartirá su admisión. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, V. RESULVE:

PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD NULIDAD PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al demandante y en favor del demandado, conforme el artículo 365 del CGP. Fijar medio salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho.

TERCERO: ADMITIR el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante respecto de la sentencia del día 21/11/24, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena.

CUARTO: DAR TRASLADO a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá la decisión correspondiente, teniendo en cuenta el orden de ingreso de los procesos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Ponente CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada MANUEL ALBERTO VERGARA JIMENEZ vs LUIS CARLOS MARIMON ANAYA Firmado Por: Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3061f6778119ceb070ebd23ae623207cd25cf5d6367acb317136792c0acfedad Documento generado en 30/09/2025 04:00:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica