EDICTO EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA HACE S A B E R: Que con fecha tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se profiriósentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: OLGA LUCÍA MEJÍA HERNÁNDEZ Demandado: GUSTAVO ALFONSO RAMÍREZ CEBALLOS Radicación: 41396-31-89-001-2020-00001-01 Resultado:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia objeto de consulta proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (H.).
SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS en la presente instancia.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia,se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy siete (7) de marzo de 2025. JIMMY ACEVEDO BARRERO Secretario República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ordinario laboral Radicación: 41396-31-89-001-2020-00001-01 Demandante: OLGA LUCÍA MEJÍA HERNÁNDEZ Demandado: GUSTAVO ALFONSO RAMÍREZ CEBALLOS Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (H).
Asunto: Consulta de la sentencia. Neiva, tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1.- ASUNTO Resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 16 de septiembre de 2020, en favor de la parte demandante, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (H.) en el asunto de la referencia. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1.- DEMANDA1: Pretende la parte demandante que se declare la existencia de un contrato de trabajo en los extremos temporales implorados, finalizado unilateralmente y sin justa causa imputable al empleador, en consecuencia, se condene al pago de salarios insolutos, prestaciones sociales causadas durante el 1 Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF 01, páginas 5 a 10 del expediente digital.
CL (41396-31-89-001-2020-00001-01) Olga Lucía Mejía Hernández En contra de Gustavo Alfonso Ramírez Ceballos tiempo laborado, vacaciones, indemnización del artículo 65 del C.S.T., y costas procesales. Anteriores pedimentos sustentados en la vinculación laboral mediante la modalidad verbal, a partir del 10 de agosto de 2018 para desempeñar el cargo de administradora del lavadero de motos ubicado en el Municipio de La Plata (H.), en cumplimiento de horario de trabajo, percibiendo una remuneración mensual inferior al salario mínimo legal mensual vigente, finalizando el vínculo laboral el 19 de julio de 2019, sin mediar previo aviso o justa causa por parte del empleador, adeudándole el pago de los emolumentos prestacionales. 2.2.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Al descorrer el demandado2, se opone a la totalidad de las pretensiones, argumentando no haber contratado los servicios personales de la demandante en su favor, razón por la cual no existió ningún vínculo laboral del cual surja la obligación de cancelar emolumento prestacional, salarial o indemnizatorio alguno. 2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Juez Primero Promiscuo del Circuito de La Plata, DENEGÓ las pretensiones de la demanda, CONDENÓ en costas procesales a la parte demandante, y dispuso CONSULTAR la sentencia, de no ser apelada.
La anterior decisión sustentada en la carencia probatoria para demostrar la prestación personal del servicio alegada por la demandante en favor de la parte demandada, para luego presumir los restantes elementos que configuran la existencia de un contrato de trabajo y su consecuente condena de acreencias laborales. 2 3 Carpeta 01Primera Instancia, archivo 04Audio, récord: 21’:44 Contestación. Acta de audiencia, archivo PDF05.
Carpeta 01Primera Instancia, archivo 04Audio, récord: 1 hora:49’:23: Sentencia 2 CL (41396-31-89-001-2020-00001-01) Olga Lucía Mejía Hernández En contra de Gustavo Alfonso Ramírez Ceballos 2.4.- TRASLADO EN ESTA INSTANCIA En el término de traslado concedido en esta instancia, acorde a los mandatos de la Ley 2213 de 2022, ambas partes guardaron silencio4. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Asume la Sala el conocimiento del presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, lo que le permite revisar el itinerario procesal surtido en primera instancia en aras de verificar la probanza de los hechos planteados en la demanda como sustento de las pretensiones, centrándose el debate en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo en la modalidad verbal, a término indefinido, en consecuencia el reconocimiento de prestaciones sociales e indemnizaciones imploradas.
Así las cosas, el punto planteado por la demandante en el libelo demandatorio, está dirigido a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo en la modalidad verbal, a término indefinido, ejecutando labores de administradora de un establecimiento dedicado al lavado de motocicletas de propiedad del demandado. 4.1.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22 del C.S.T para que exista contrato de trabajo, es necesario que se den los requisitos consagrados en el artículo 23 ibídem, así, la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador (…); un salario como retribución del servicio (…)” Además, tal como lo establece el artículo 24 de la misma obra, modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, atendiendo la finalidad protectora del derecho del trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador, en razón 4 Carpeta 02Segunda Instancia, archivo PDF 22 y 25 3 CL (41396-31-89-001-2020-00001-01) Olga Lucía Mejía Hernández En contra de Gustavo Alfonso Ramírez Ceballos que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral y, al empleador le incumbe desvirtuar tal hecho presumido, acreditando que el servicio ejecutado fue independiente y autónomo, como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras sentencias, la SL359 del 01 de marzo de 2023, con ponencia del Magistrado Jorge Prada Sánchez, así: “(…) Por ello, la generación de efectos positivos para quien invoca la calidad de trabajador subordinado, está supeditada a la acreditación de la prestación personal del servicio a la persona natural o jurídica que señala como empleador.
Una vez cumplido lo anterior, al demandado se traslada la carga de desvirtuar la presunción, mediante el aporte de elementos de juicio que tornen evidente que la actividad contratada se ejecutó en forma autónoma e independiente. Así las cosas, para configurar la existencia de un contrato de trabajo, no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pensarlo así, haría nugatoria la presunción legal de que se viene hablando. Cosa distinta es que, para que se imparta condena en concreto, el promotor del proceso tenga unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretende. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, es relevante que en el proceso se acrediten otros hechos imprescindibles para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario -si se alega-, así como los demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167)”. 4 CL (41396-31-89-001-2020-00001-01) Olga Lucía Mejía Hernández En contra de Gustavo Alfonso Ramírez Ceballos Dicho lo anterior, procede la Sala al estudio de las pruebas recaudadas, a fin de establecer si la demandante acreditó la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada, a tono con el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., toda vez que, el convocado a juicio al descorrer la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, debiendo ser probados los hechos, por ello el litigio fue fijado en todas y cada una de las pretensiones.
En ese orden, el eje fundamental del análisis consiste en determinar si la demandante demostró la prestación personal del servicio en favor del demandado, para beneficiarse con los efectos de la presunción mencionada; al respecto, del material probatorio recaudado se concluye que, ninguna prueba documental allegó la accionante a efectos de acreditar la ejecución personal de las labores aludidas en el escrito de la demanda como administradora del establecimiento de comercio dedicado al lavado de motocicletas, en favor del demandado, como tampoco solicitó prueba testimonial tendiente a demostrar la efectiva prestación personal de sus servicios, pese a haberlo manifestado al absolver interrogatorio de parte, al declarar: “… hay muchos testigos que pueden atestiguar lo que yo estoy diciendo ”, pero sin solicitud probatoria.
Ahora, al absolver interrogatorio de parte el demandado5 a instancia de la demandante, afirmó dedicarse a las actividades del campo, con productos agrícolas, en la venta de habichuela, pepino desde hace aproximadamente 4 años, y con anterioridad en la venta de maracuyá y del café. Al preguntado del conocimiento de la accionante, contestó haberla visto en el local que colinda con la bodega en la cual guarda sus productos agrícolas, cuando llega de la finca, refiriendo tratarse de un lavadero, de propiedad de sus hermanos, MANUEL SANTOS y EDUARDO RAMÍREZ, lugar en el cual la observó. 5 Carpeta 01Primera Instancia, archivo 04Audio, récord: 48’:18: Interrogatorio de parte al demandado. 5 CL (41396-31-89-001-2020-00001-01) Olga Lucía Mejía Hernández En contra de Gustavo Alfonso Ramírez Ceballos Cuestionado por el tiempo que la ha visto en dicho establecimiento dedicado al lavado de motocicletas, contestó: “no recuerdo desde hace cuánto tiempo, pero la miraba en el lavadero, no sabría decirle, por ahí unos 8 a 10 meses cuando estuvo por ahí que yo llegaba a la bodega, porque yo no me la pasaba constante allí”, precisando el demandado que dicho negocio fue de propiedad del señor WILLIAM, sin recordar el apellido, para luego del señor de nombre FAIBER y después de sus hermanos MANUEL y EDUARDO, desde hace un año aproximadamente.
Finalmente, la demandante al absolver interrogatorio de parte6 a instancia del juzgado, narró que laboró en el establecimiento dedicado al lavado de motos desde que lo tenía como propietario el señor FAIBER FERNÁNDEZ, quien tuvo el local en calidad de arrendatario por espacio de 10 años, para luego empezar a trabajar el 10 de agosto de 2018 con el señor GUSTAVO.
Cuestionada por la forma en la cual conoció al convocado a juicio, dijo que, “un día llegó el hermano de GUSTAVO, don EDUARDO y le dijo al señor FAIBER que, hasta ese día, que le entregara, que supuestamente el lavadero ya no seguía, que eso ahí iba a quedar una venta de frutas, de verduras, pero eso fue negativo, ya después nos llamaron a mí y a los muchachos que estábamos trabajando, DON EDUARDO nos dijo que eso seguía común y corriente, que eso solo cambiaba de dueño, que pues ya era el dueño de eso, que ya FAIBER lo entregó, y yo trabajé unos día con don EDUARDO y ya luego sí pasó a don GUSTAVO, que él no sabía nada de eso, ellos no sabía, yo les expliqué muchas veces como era, él nunca asomaba por allá, don EDUARDO sí, pero don GUSTAVO no, le daba como temor enfrentarse a los muchachos…” Al preguntado del tiempo que laboró en favor del señor EDUARDO RAMÍREZ, contestó: “2 meses fueron con don EDUARDO y ya después empecé a trabajar con don GUSTAVO”. 6 Carpeta 01Primera Instancia, archivo 04Audio, récord: 1 hora 17’:57: Interrogatorio a la demandante. 6 CL (41396-31-89-001-2020-00001-01) Olga Lucía Mejía Hernández En contra de Gustavo Alfonso Ramírez Ceballos Así las cosas, la demandante no satisfizo la carga de demostrar la ejecución de la labor manifestada en los hechos de la demanda de administradora del establecimiento de comercio dedicado al lavado de motos, en favor del demandado, dado que, ninguna prueba allegó tendiente a ello, e incluso la declaración de la accionante contiene confesión al producirle consecuencias jurídicas desfavorables, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, aplicable por integración analógica de que trata el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., dirigidos a la ejecución de labores en favor de terceros no convocados a la presente litis, imposibilitando el estudio y análisis en esta instancia sobre el particular, en consecuencia, los supuestos fácticos esgrimidos en la demanda no se encuentran acreditados, conllevando a la negativa de las pretensiones.
Por tanto, al no existir probanza contundente de que la prestación del servicio se hiciera a favor de la parte demandada y a su tiempo, al no encontrarse fehacientemente probado que puso a disposición del convocado su fuerza de trabajo personal, la Sala no verificará el elemento subordinación laboral, a fin del estudio de la presunción legal, por tanto, no existe vínculo laboral, como de forma acertada lo concluyó el juzgador a quo. 4.2.- De lo expuesto, concluye la Sala, CONFIRMAR la sentencia objeto de consulta, debido a que la demandante no demostró la prestación personal de un servicio a favor de la parte demandada, sin imponer condena en costas de segunda instancia, porque se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante.
En armonía con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
7 CL (41396-31-89-001-2020-00001-01) Olga Lucía Mejía Hernández En contra de Gustavo Alfonso Ramírez Ceballos 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de consulta proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (H.). 2.- SIN CONDENA EN COSTAS en la presente instancia. 3.- DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 8 CL (41396-31-89-001-2020-00001-01) Olga Lucía Mejía Hernández En contra de Gustavo Alfonso Ramírez Ceballos Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 020045aecc0d5bcedc594305d00f122b5801640f7dcf5c2456765bfb4a8e2693 Documento generado en 03/03/2025 11:22:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9