Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 003. 016-2021-00123-01 HRM InadmiteAPELACION EJECUTIVO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI DECISIÓN CIVIL UNITARIA * Magistrado: Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA _______________________________________________________________________ Referencia: Proceso: Demandante: Demandado: Asunto: 760013103016-2021-00123-01 Ejecutivo Hipotecario.

Bancoomeva S.A., hoy Ricardo Walter Muñoz Alejandro Gómez Betancourt y Ana Lucía López R. Inadmite Apelación Santiago de Cali, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro. Sería del caso entrar a decidir de fondo lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación planteado por el apoderado judicial del ejecutado Alejandro Gómez Betancourt contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la ciudad, sin embargo, dicho cometido – sustanciación de la alzada – tiene como valladar insalvable el que objetivamente la decisión judicial de primera instancia no se interpeló en la forma contemplada en los incisos 2º y 3º del numeral 3º del artículo 322 del C.G.P. En efecto, al tenor literal, dice la citada norma adjetiva que, “…Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior..

Para la sustentación del recurso será Proceso Ejecutivo Rad. 016-2021-00123-01 Apelación Sentencia suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada…”. La inflexión dispositiva permite disgregar grosso modo, dos requisitos necesarios para al menos, ir al juez ad quem en búsqueda de la revisión del fallo: i) temporalidad y ii) objetividad; sobre lo primero, no es otro que hacer uso del recurso dentro de la oportunidad procesal respectiva que, para el caso de sentencias notificada por estados como la atañedera, la parte deberá presentar la apelación dentro de los 3 días siguientes a la notificación por estados – sobre dicho aspecto no hay señalamiento que hacer ya que la recurrente así procedió– Sobre lo segundo, son aquellas razones, argumentaciones o motivaciones, pábulo del disentimiento de la determinación adoptada en instancia; es decir, los términos sobre la no compatibilidad de la sentencia judicial.

Éste segundo aspecto – catalogados como reparos concretos según la misma norma, inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 – se constituye en un marco de referencia para el estudio del caso en sede de segunda instancia, al punto de alinderar el ámbito de competencia, según expresa disposición del inciso 1º del artículo 328 del C.G.P., “…El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante,…”; de ahí que resulte apenas lógico y racional, exigir como requisito de admisión de la apelación, el que se exponga clara y concretamente, “…las razones de su inconformidad con la providencia apelada…” – inciso 3º del numeral 3º del artículo 322 ibídem – ya que de no comprobarse dicha exigencia, no habría cuestión que analizar en sede de alzada y, por otra, no se tendría competencia funcional para 2 Proceso Ejecutivo Rad. 016-2021-00123-01 Apelación Sentencia el asunto lo que conduciría, inexorablemente, a la inadmisión según el inciso 4º del artículo 325 de la norma adjetiva vigente.- Ahora, es importante referir que, el vocablo reparo, tal como se disgrega del artículo 322 del C.G.P., para el propósito allí aplicado son las razones y/o disquisiciones puestas de presente por el litigante vencido en orden a infirmar la decisión adoptada y que por supuesto, deben guardar una estrecha consonancia con la ratio decidendum que esgrime el Juez; tiene entonces el disidente la obligación legal de expresar concretamente, los reparos a la providencia judicial fustigada, es decir, indicar los términos de su desacuerdo que, por potísimas razones, deben estar en consonancia con el argumento central de la decisión reprochada; sobre este especifico particular, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 30 de agosto de 2010, M.P. Dr. César Julio Valencia Copete, explicó: “…Se aprecia, así, que la impugnadora se limita a sentar unas escasas aseveraciones, sin exponer ninguna clase de argumento alrededor de ellas y, por tanto, sin realizar la importante labor de confrontar lo que en realidad brota de las probanzas a las que refiere, con los fundamentos construidos por el tribunal mediante los cuales resolvió lo atinente a las súplicas de la demanda inicial; tales afirmaciones, al no estar basadas en la objetividad que emerge de la literalidad de la prueba y en una argumentación sólida, coherente y profunda, como se requiere en esta senda extraordinaria, sino, todo lo contrario, en frases sueltas, carentes de todo sustento, muy lejos están de traducir la exposición por cuyo conducto se confronten los señalados razonamientos con el contenido de los respectivos elementos de juicio.

En esta 3 Proceso Ejecutivo Rad. 016-2021-00123-01 Apelación Sentencia dirección ha de recordar la Sala, una vez más, que “si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación, es entonces asunto mucho más elaborado, como quiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia” (sentencia 027 de 27 de febrero de 2001, exp.#5839, reiterada en los fallos de 11 de marzo de 2003, exp.#7322, y de 18 de diciembre de 2008, exp.# 00882-01, entre otros)…” (subrayas fuera de texto original).

Al no atacar el punto central de la decisión apelada – que giró básicamente en torno a no probar el pago parcial de la obligación (única excepción tempestivamente propuesta) -, sino que se desvió de ese deber legal, para señalar que se presentaba i) confusión de la obligación, ii) derecho de retracto y iii) rebatir la calidad en que actúa el cesionario, aspectos que en modo alguno tuvieron incidencia en la decisión judicial, ni siquiera se tocó esas temáticas así fuera en forma tangencial, por ello, faltó el recurrente a la obligación de argumentar en contra de la decisión que le fue desfavorable, lo que por expresa disposición legal – inciso 4º del artículo 325 del C.G.P. – conduce a la inadmisión de la apelación.- La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre el punto, explicó lo siguiente1: 1 STC 15304-2016, Rad. 20001-22-14-002-2016-00174-01, 26 de octubre de 2016, M.P. Dra. Margarita Cabello Blanco. 4 Proceso Ejecutivo Rad. 016-2021-00123-01 Apelación Sentencia “…Ahora bien, frente a la exigencia de “precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”, prevista en el artículo 322 del C.G. del P., la Corte puntualizó que: […] en relación con el primero de esos adjetivos, igualmente utilizado en el numeral 3º de la regla 374 del anterior plexo adjetivo, esto es, el Código de Procedimiento Civil, ha dicho que él mismo impone que esa manifestación sea “perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”, “exacta” y “rigurosa” (csj sc del 15 de septiembre de 1994).

Ahora, para el diccionario de la Real Academia de la Lengua, “concreto” es, entre otras acepciones, lo “preciso, determinado, sin vaguedad”, que se opone a lo “abstracto y general”. En ese orden, cuando el legislador en la norma aquí comentada – inciso 2, numeral 3 del artículo 322 del C.G.P. – le asigna al apelante el deber de “precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, le exige expresar de manera “exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche, inconformidades que luego habrá de sustentar ante el superior (CSJ, STC 7511-2016, 9 jun. 2016, rad. 01472-00).

Nótese que, conforme lo acotó la Sala en la jurisprudencia antes invocada, para cumplir la exigencia de “precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, resulta suficiente que el interesado en oportunidad delimite con concreción los motivos de desacuerdo frente a la sentencia origen de su reproche…”. En el caso sub examine, el abogado del ejecutado fundó su apelación de modo exclusivo, i) confusión de la obligación, ii) derecho de retracto y iii) calidad en que actúa el cesionario, sin cuestionar, reprochar o censurar el fondo del asunto, esto es, aquellas razones legales y 5 Proceso Ejecutivo Rad. 016-2021-00123-01 Apelación Sentencia fácticas que a bien tuvo el Juez de primera instancia para no aceptar la tesis contenida en la excepción de mérito propuesta – pago parcial de la obligación-; es decir, bajo el recurso vertical, atacó aspectos sobre los que no giró el litigio, ni menos fue tesis del juzgador para apuntalar su decisión y es allí donde emerge el yerro, ya que, si bien la norma procesal actual permite apelar la sentencia, no es menos cierto que dicho acto procesal debe guardar estrecha e inescindible correlación con el núcleo o esencia de la decisión judicial por así disponerlo de manera expresa y literal los artículos 322, 325 y 328 del C.G.P.; si la alzada no deviene del fundamento o pilar central de la decisión judicial, se falta al presupuesto o requisito material de la misma – reparos concretos – que conduce a su no aceptación y por ende, trámite y decisión en segunda instancia.Lo dicho en precedencia permite llegar a la conclusión de la errada decisión de admitir la apelación frente a una decisión que, según lo explicado, no goza de tal beneficio, lo que conduce, en uso del ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 132 del C.G.P., a retrotraer las actuaciones del Despacho, para en su lugar inadmitir la apelación contra el fallo de primera instancia al tenor de lo previsto en el inciso 4º del artículo 325 del C.G.P y disponer la inmediata devolución del expediente a su lugar de origen.

Acorde a lo expuesto en precedencia, esta Sala Singular, RESUELVE:

PRIMERO. Dejar sin efecto las actuaciones desplegadas en ésta instancia a partir del auto que admitió la apelación, inclusive, por las consideraciones que preceden.- 6 Proceso Ejecutivo Rad. 016-2021-00123-01 Apelación Sentencia SEGUNDO. Inadmitir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ejecutado contra la sentencia, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, según lo explicado anteriormente.- TERCERO. Devolver a su lugar de origen el presente expediente.

NOTIFÍQUESE HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Magistrado 7