Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2021-00281-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 73001-31-05-004-2021-00281-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrada ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de Queja Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia Hugo Ernesto Ovalle Rodríguez Porvenir S.A. y otros. 73001-31-05-004-2021-00281-01 Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué Recurso de reposición y subsidiario de queja.

No repone auto, concede queja. Ibagué, Tolima, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

ANTECEDENTES: Mediante sentencia proferida el 08 de agosto de 2024, esta Corporación confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué el 27 de febrero de 2024. La anterior decisión motivó la interposición de los recursos extraordinarios de casación por parte de los apoderados judiciales de Colfondos S.A. y Skandia S.A. DECISIÓN RECURRIDA El 12 de septiembre de 2024, este Tribunal dispuso no conceder el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandada Colfondos S.A. y Skandia S.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 08 de agosto de 2024.

Lo anterior al concluir que en los casos en que se ordena el traslado del RAIS a RPMPD de las sumas depositadas en la cuenta de ahorro individual del afiliado, como en el presente caso, la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, dado que, el dinero que se ordena trasladar pertenece al demandante y no hace parte del patrimonio de Radicado: 73001-31-05-004-2021-00281-01 las entidades demandadas y que, en cuanto a la condena de los gastos de administración debidamente indexados que Skandia S.A. debe trasladar a Colpensiones, del “estado de cuenta” donde se relacionan descuentos por las comisiones descontadas mes a mes, así como seguros y FGPM que sumadas y debidamente indexadas ascienden a la suma de $5.380.960 valor inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma como cuantía para recurrir en casación, que para el año 2024 asciende a la suma de $156.000.000.00.

Y que, respecto de Colfondos S.A., no se aportó al expediente la historia laboral, ni la documentación necesaria que permitiera cuantificar el interés jurídico. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA DE LA PARTE DEMANDADA COLFONDOS S.A. La apoderada judicial de Colfondos S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, solicitando que se acceda al recurso extraordinario de casación que interpuso.

Afirmó que se omitió hacer un estudio juicioso del caso en concreto como quiera que se está dando aplicación a un precedente jurisprudencial que aun cuando puede ser empleado en este plenario por tratarse de la misma pretensión de INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN, no abarca la totalidad de los aspectos del litigio, pues no se avizora un análisis de las restituciones mutuas lo que implicaría un detrimento patrimonial para esa AFP, máxime si se tiene en cuenta que también se está afectando el principio sostenibilidad financiera, ya que el pago de los recursos con cargo a su patrimonio causa un deterioro a la situación financiera de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y en igual sentido, puede afectar la sostenibilidad financiera del sistema debido a que esta no solo se predica del RPM, sino también del RAIS y en consecuencia de sus administradoras como parte del “sistema general de pensiones”, lo que es contrario al principio constitucional previsto en el inciso 7 del artículo 48 de la Constitución Nacional.

De otro lado, refirió que, si bien se declaró ineficaz el traslado, esta afiliación supera los 25 años, y mientras la afiliación permaneció vigente, la realidad es que produjo efectos jurídicos válidos y, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a COLPENSIONES, por manera, que, en atención al principio Radicado: 73001-31-05-004-2021-00281-01 de la congruencia del artículo 281 del C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de la AFP en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenársele a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS”.

Además, insistió que es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual y que los mismos están prescritos parcialmente porqué si bien no prescribe el traslado ni los aportes a pensiones, lo cierto es que eso dineros no tienen esa misma naturaleza porqué son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que han administrado por más de 25 años el fondo.

SKANDIA S.A. El apoderado judicial de Skandia S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, solicitando que se acceda al recurso extraordinario de casación que interpuso. Para el efecto, afirmó que las sumas correspondientes a los gastos de administración, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por la AFP, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. Además, pidió tener en cuenta que las condenas que le fueron impuestas, desbordan los dineros pertenecientes al demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valores efectuados hacia SKANDIA con motivo de la vinculación a esa administradora, por lo cual, devolver estas sumas adicionales con cargo a los recursos propios de la Afp, supone una afectación patrimonial, que por demás contraría el precedente del máximo órgano en materia Radicado: 73001-31-05-004-2021-00281-01 constitucional establecido específicamente para los casos en que se discuta la ineficacia de un traslado de régimen pensional, esto es la sentencia SU 107 de 2024.

CONSIDERACIONES Premisa normativa y fáctica: El recurso de queja en materia laboral procede, conforme lo dispone el artículo 68 del CPTSS “…para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación…”. Se tiene que son susceptibles del Recurso Extraordinario de Casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, ello con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Sobre el ítem, la Sala de Casación Laboral, en criterio reiterado entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 del 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, ha precisado en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, lo siguiente: “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” En reciente oportunidad, en auto AL2982/2024 del 11 de abril de 2024, la alta Corporación precisó: “En efecto, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés para recurrir en casación como consecuencia del fallo adverso se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP- cuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado, pues éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones, de que goza con sus beneficiarios.

En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el peculio de la administradora del fondo privado, lo cual no conlleva, Radicado: 73001-31-05-004-2021-00281-01 necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios a cuenta de sus propios recursos.

Por manera que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al régimen de prima media con prestación definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico y, por ello, en verdad, carece de interés para recurrir en casación en ese particular aspecto, por cuanto dichas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa es entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto y en cuanto se vean comprometidos caudales propios de aquella”.

Así las cosas, tal como se indicó en el auto mediante el cual no se concedió el recurso de casación, en los casos en que se ordena el traslado del RAIS al RPMPD de las sumas depositadas en la cuenta de ahorro individual del afiliado, como en el presente caso, la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, dado que, el dinero que se ordena trasladar pertenece al demandante y no hace parte del patrimonio de las entidades demandadas.

Para este asunto, contrario a lo sostenido por los recurrentes, las condenas de la sentencia de segundo grado, en verdad tienen contenido económico para las AFPs, únicamente en la medida en que confirmó la orden de primera instancia, encaminada a que las Afps Colfondos S.A. y Skandia S.A. trasladen a Colpensiones el valor de los gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante los lapsos en que estuvo el demandante afiliado en esos fondos, luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que por gastos de administración deben desembolsar Colfondos S.A. y Skandia S.A., para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, tal como se explicó en el auto de fecha 12 de septiembre de 2024.

Así las cosas, para que proceda el recurso extraordinario de casación es menester determinar el interés para recurrir, y este no puede ser inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, que para el año 2024, fecha de la sentencia de segunda instancia, ascendía a la suma de $156.000.000. Sin embargo, se insiste, en el caso de las demandadas Skandia S.A. y Colfondos S.A., no fue posible obtener dicha Radicado: 73001-31-05-004-2021-00281-01 suma, como quiera que sumadas las condenas que le fueron impuestas a la primera, arrojan apenas un total de $5.380.960, sin que se hubiera podido obtener dicha información respecto de la segunda Afp.

Así las cosas, no le asiste razón a los recurrentes cuando afirman que para efectos de determinar el interés para recurrir pueden valorarse otros aspectos como, por ejemplo, que los valores correspondientes a los gastos de administración, tienen una destinación específica por mandato legal y que ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, menos el detrimento patrimonial que pueda causarse a dichas Afps, por manera, que los aspectos que hoy atacan los recurrentes no corresponden en lo absoluto a las razones que deben evaluarse para acceder o no al recurso de casación, razón por la cual, resultan insuficientes para quebrar la decisión que se ataca.

En consecuencia, se dispone no reponer el auto de 12 de septiembre de 2024. Por ser procedente el recurso de queja en los términos del artículo 352 del CGP, se concede el mismo para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por secretaria remítase el expediente digital. Corolario de las consideraciones precedentes, este despacho, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el proveído de 12 de septiembre de 2024.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso subsidiario de queja interpuesto por la pasiva Colfondos S.A. y Skandia S.A. frente al proveído de 12 de septiembre de 2024.

TERCERO: Por secretaria remítase el presente proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Notifíquese, MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada Radicado: 73001-31-05-004-2021-00281-01 RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado CARLOS ORLANDO VLÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ea33dd26d715cec52b69d6f8390f841e1c386cb378f20b01777e856f9ba8ff0c Documento generado en 17/10/2024 03:32:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica