RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23555318900120220001601 FOLIO 447-23 Montería, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia del 28 de septiembre de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YIRIS YANETH TRUJILLO NARVÁEZ contra COOMEVA EPS SA – EN LIQUIDACIÓN. II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda Pretende el demandante que se declare la ineficacia del despido en atención a la situación de debilidad manifiesta por las patologías diagnosticadas. En consecuencia, solicitó ser reintegrada al cargo que venía ocupando en condiciones similares o mejores a las que tenía antes del despido, el reconocimiento y pago de los derechos laborales, prestacionales y de seguridad social dejados de percibir desde el 21 de enero de 2019 y hasta la fecha en que se produzca el reintegro.
De otro lado, peticionó el pago de perjuicios morales equivalentes a la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la indexación de las 2 condenas, la aplicación de las facultades Ultra y Extra petita; y, la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la parte demandada. Como pretensiones subsidiarias, solicitó el pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indemnización por despido sin justa causa, los perjuicios morales equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la indexación de las sumas, la aplicación de las facultades Ultra y Extra petita y la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la parte demandada. 2.2.
Como fundamento de sus pretensiones relató de forma sucinta, los siguientes hechos: Nació el 23 de mayo de 1979 por lo que a la fecha de presentación de la demanda cuenta con 42 años y laboró para la entidad demandada a través de la empresa de servicios temporales A’HORA SAS entre el 21 de diciembre de 2006 y el 31 de enero de 2007 y luego bajo vinculación directa por contrato de trabajo a término indefinido con COOMEVA EPS SA entre el 01 de febrero de 2007 hasta la fecha del despido.
Desempeñaba el cargo de ejecutiva de atención integral EPS y que dicha prestación personal del servicio se desarrolló en la oficina sala SIP COOMEVA de Planeta Rica – Córdoba, percibiendo un salario mensual de $1.258.696. Refirió que a partir del mes de septiembre de 2016 presentó una sobrecarga de trabajo debido al cierre de la EPS CAFESALUD antes SALUDCOOP, por lo que la entidad demandada recibió una población de más de 5.000 usuarios, lo cual aumentó el objeto de atención a unos 11.000 usuarios aproximadamente de los que debía atender entre 90 y 100 diariamente, situación que se reflejó en su estado de salud. 3 El 17 de diciembre de 2018 acudió al especialista en ortopedia y traumatología, quien ordenó realizar valoración y manejo por especialista en fisiatría, especialista en dolor y medicina laboral.
El 18 de enero de 2019 acudió a cita médica en la especialidad de fisiatría quien ordenó terapia física integral en una cantidad de 10 sesiones y control médico en 03 meses. El 21 de enero de 2019 La empresa dio por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral sin justa causa y pagó la liquidación de sus prestaciones sociales, encontrándose en tratamiento médico, bajo los diagnósticos de: “trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, cervicalgia y bursitis del hombro”.
Precisando que la empresa tenía conocimiento de las enfermedades en atención a que había sido direccionada en diferentes oportunidades por sus especialistas tratantes a valoración por medicina laboral. Sostuvo que la empresa demandada no cumplió con el deber de solicitar ante el Ministerio del Trabajo la correspondiente autorización para efectuar su despido.
Agregó que el despido sin justa causa derivó en su desvinculación del sistema de seguridad social integral, impidiendo el acceso a la atención médica ordenada por los especialistas tratantes. Adicionalmente, la ARL Positiva negó autorización para valoración de medicina laboral teniendo en cuenta su desvinculación laboral. Finalmente, refirió que producto de sus afectaciones en salud y la terminación del contrato, se generaron dificultades psicoemocionales bajo el diagnóstico de “episodio depresivo moderado”. 2.3.
Contestación y trámite 4 Mediante escrito de contestación de la demanda, COOMEVA EPS SA – EN LIQUIDACIÓN se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo las denominadas: inexistencia de la obligación y petición de lo no debido, buena fe, cumplimiento de Coomeva EPS SA con sus obligaciones contractuales, prescripción, excepción de compensación, transacción y las declarables de oficio.
Como argumentos de defensa, señaló que la terminación del vinculo laboral ocurrió como consecuencia de la firma de un acuerdo de transacción y no de un despido, en el cual se le canceló a la demandante la suma de $10.991.563 como valor de mera liberalidad por los servicios prestados durante el tiempo que laboró para la EPS, aclarando que dicha suma fue adicional al valor cancelado por concepto de la liquidación de prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo.
Indicó que el objeto de la transacción fue sanear cualquier controversia futura generada respecto del vínculo laboral, por lo que la voluntad de las partes fue terminar el contrato de trabajo para evitar reclamaciones posteriores, en consecuencia, pagó la suma de mera liberalidad por los servicios prestados. De otro lado, recalcó que la demandante no tenía limitaciones derivadas de la actividad laboral ni se encontraba en estado de debilidad manifiesta o tratamiento alguno; pues en calidad de empleador no tuvo conocimiento de la enfermedad laboral, pues no reportó que se encontraba en una causal de debilidad manifiesta como consecuencia de las patologías presentadas.
Además, declaró que posterior a la terminación del contrato de trabajo la trabajadora acudió el 25 de febrero de 2019 a valoración con el servicio de medicina laboral en el que el especialista le dio de alta al determinar que no tenía incapacidad, ni existía la necesidad de ordenar recomendaciones laborales. 5 Señaló que la entidad el 25 de enero de 2022 entró en proceso de liquidación por lo cual fueron cerradas sus sedes a nivel nacional, incluida la sede de Planeta Rica, por lo que a la fecha de contestación de la demanda no tiene afiliados que atender. 2.4.
La juez de primera instancia en audiencia del 28 de septiembre de 2023 hizo manifestación del tiempo trascurrido en que solicitó la prueba consistente en el dictamen de PCL y los inconvenientes para la práctica de la misma, dio aplicación al artículo 84 del CPT y de la SS para que tal prueba fuera considerada por el superior en jerarquía. III.
LA SENTENCIA APELADA La juez de primera instancia resolvió declarar probada la excepción de “inexistencia de la obligación y petición de lo no debido” propuesta por la demandada COOMEVA EPS – EN LIQUIDACIÓN. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante fijando como agencias en derecho la suma de 01 SMLMV.
Como fundamento de su decisión, indicó que el acuerdo de transacción, aportado con el escrito de subsanación de la demanda, evidencia que, aun cuando no fue suscrito por la demandante, es la propia actora quien finalmente lo aporta al proceso, dando cuenta que las partes pactaron la terminación de mutuo acuerdo del contrato de trabajo el día 21 de enero de 2019.
Adicionalmente, indicó que se aportó documento en la demanda y en la contestación de la misma denominación “carta de mutuo acuerdo”, el cual deja constancia que las partes pactaron la suma transaccional por valor de $10.991.563. Advirtió que dichos documentos no fueron objeto de tacha dentro del litigio y según manifestó la demandante en su interrogatorio de parte, le presentaron en dicha oportunidad dos documentos, el primero en referencia a la terminación 6 unilateral y el segundo en alusión a la terminación de mutuo acuerdo del cual recibiría una bonificación. Así, concluyó que la relación laboral finalizó por mutuo acuerdo entre las partes, dado que la demandante de forma voluntaria decidió escoger la bonificación. Refirió que no se logró establecer dentro de la causa un vicio del consentimiento frente a la transacción suscrita entre las partes y la forma de terminación voluntaria y de mutuo acuerdo con la empresa demandada.
En ese sentido, adujo que el negocio jurídico en cuestión goza de legalidad, pues se encuentra presente el objeto y la causa licita es posible por mutuo acuerdo según lo establece el literal b) del numeral 1° del artículo 61 del CST, razón suficiente para denegar las pretensiones relacionadas con la estabilidad laboral reforzada, pues tal protección opera únicamente cuando existe un despido con ocasión a la discapacidad comprobada del trabajador y la transacción no se generó por las condiciones de salud de la demandante, pues surgió de una situación administrativa que en esa época se encontraba afrontando la EPS demandada.
No pasó por alto el hecho de que la trabajadora contaba con padecimientos médicos a la fecha de terminación del contrato de trabajo; sin embargo, la terminación de mutuo acuerdo cercenó cualquier posibilidad que el fuero produzca efecto dentro del presente asunto, porque la finalización del contrato no ocurrió en razón a su estado de salud.
IV. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. La parte demandante a través de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación mostrando su inconformidad, de la siguiente manera: 1. Con la presentación de la demanda allegó un documento preparado por el empleador denominado “contrato de transacción” que no fue firmado por la demandante, puesto que no prestó su consentimiento.
Sin embargo, posteriormente, firma el documento por la premura a que fue sometida el 7 día de cierre de la oficina, lo cual constituye un vicio del consentimiento, pues se probó que la comisión que se desplazó al municipio de Planeta Rica el día 21 de enero de 2019 tenía la expresa intención de sacar a la demandante de su sitio de trabajo, haciéndola firmar tal escrito, que es distinto al contrato de transacción, que no fue suscrito por la demandante y que bajo lealtad procesal fue aportado al proceso.
Sostuvo que se estructuró el vicio del consentimiento por la vía de la fuerza, pues prueba de ello es que el documento denominado contrato de transacción fue puesto en conocimiento de la demandante en la ciudad de Montería en fecha posterior al 21 de enero de 2019. 2. Sobre las afectaciones en la salud de la demandante, no se puede desconocer que dichas patologías proceden del año 2014 y eran conocidas por el empleador.
La necesidad de acudir a especialistas exigía que la trabajadora tuviera que salir del municipio en que prestaba personalmente el servicio, por lo que debía reportar al empleador su desplazamiento a la ciudad de Montería con el fin de recibir la atención médica requerida. Además, el concepto médico a que hizo referencia la parte demandada tuvo origen en la misma entidad pues fue medicina laboral de COOMEVA EPS quien emitió el documento.
Por lo tanto, solicitó revocar la decisión adoptada por la juez de primer grado y se atiendan favorablemente las pretensiones de la demanda con el análisis de los argumentos expuestos y la prueba pericial que se encontró pendiente respecto del dictamen de PCL que fue ordenada ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 8 5.1. Obra en este trámite escrito de alegatos de conclusión presentado por JUAN GUILLERMO LÓPEZ CELIS quien manifestó actuar como abogado de la firma LINARES & BETANCOURT SAS en representación de la parte demandada; sin embargo, no fue aportado el poder de sustitución a efectos de reconocerle personería para actuar.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos procesales Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar de fondo la segunda instancia. 6.2. Problema jurídico a resolver De conformidad con el artículo 66-A del C. P. del T. y de la S. S., la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación. Así las cosas, el problema jurídico a resolver, se contrae a determinar: i) Si la demandante suscribió o no un acuerdo de transacción con la empresa demandada; y de ser así, si existió un vicio del consentimiento que pueda invalidar su convenio.
De otro lado, en caso de establecer que el acuerdo de transacción no tiene validez, se verificará: ii) Si el grado de afectación en salud de la trabajadora la hace acreedora del fuero de estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, la procedencia o no de las pretensiones principales y subsidiarias del escrito de la demanda. 6.3. Del acuerdo de transacción y el mutuo acuerdo En relación con lo esbozado por la parte demandante en el recurso de alzada, es preciso dilucidar en primera medida si la trabajadora suscribió o no el 9 documento denominado acuerdo de transacción, en atención a que la recurrente destacó que dicho documento no fue suscrito, pues firmó un documento referido a la carta de terminación de mutuo acuerdo, el cual considera viciado en su consentimiento por vía de la fuerza, pero insiste que el contrato de transacción propiamente no fue firmado, incluso porque tuvo conocimiento de este en una fecha posterior al 21 de enero de 2019.
Al respecto, debe precisar esta Sala que en efecto existen dos documentales, la primera visible a folio 44 del PDF “08EscritoSubsanación.pdf” que es alusiva a la carta de mutuo acuerdo en que las partes definieron la terminación del vínculo laboral y el pago de la suma transaccional de $10.991.563 imputable a cualquier derecho incierto y discutible.
La segunda documental obra a folios 49 a 53 del mismo archivo y hace referencia al contrato de transacción, cuyo objeto y suma transaccional guardan relación con la carta en mención, empero, no se encuentra firmado por la trabajadora. No obstante lo anterior, es preciso verificar que ambos documentos fueron aportados por la parte demandante con el escrito de subsanación de la demanda, lo que permite concluir que no se trató de pruebas construidas por la demandada, pues como lo refirió la juez de primer grado, ninguno de los documentos fue desconocido o tachado de falso.
Aunado a lo anterior, si bien la parte recurrente refiere que el contrato de transacción fue conocido en una fecha posterior a su suscripción, el 21 de enero de 2019; lo cierto, es que tal afirmación fue desmentida por la misma trabajadora quien en el interrogatorio de parte afirmó recibir ambas piezas en la misma oportunidad, como se muestra a continuación: “Juez: Milita a folio 43 del escrito de subsanación de demanda, por favor me indica si este documento (carta de mutuo acuerdo) usted lo suscribió y si usted tenía conocimiento del contenido.
Demandante: Ese fue el que firmé por mutuo acuerdo. 10 Juez: Gracias, obra también este documento señora Yiris a folio 48 del mismo expediente, que está dentro del expediente digital como subsanación de demanda un contrato de transacción, por favor me indica si usted reconoce este documento. Demandante: Si. (…) Juez: Nos indica por favor el conocimiento que usted tiene de esos documentos.
Demandante: Ese documento iba junto con el que firmé del mutuo acuerdo (…)” (Minuto 42:22 del interrogatorio de parte practicado a la demandante). Del examen anterior, se advierte que aun cuando no existe registro físico sobre el “contrato de transacción” respecto de la firma de la trabajadora, no acontece lo mismo con la “carta de mutuo acuerdo” que en todo caso guarda relación sustancial con el contrato, porque define la fecha de terminación de la relación laboral a partir del 21 de enero de 2019 y se pacta el pago en favor de la trabajadora de una suma transaccional de $10.991.563, con la cual las partes resuelven cualquier diferencia con ocasión a la existencia y terminación del contrato.
En conclusión, si en gracia de discusión se aceptara que la demandante YIRIS YANETH TRUJILLO NARVÁEZ no suscribió el acuerdo de transacción; no se puede pasar por alto que obra en principio su aceptación respecto de un mutuo acuerdo suscrito con la demandada. 6.3.1. Del vicio de consentimiento y la estabilidad laboral reforzada Aclarado lo anterior, emerge un segundo análisis respecto del acuerdo convenido por las partes en que la recurrente sostiene que se estructuró un vicio del consentimiento por la vía de la fuerza, con ahínco en la premura en que fue sometida el día 21 de enero de 2019 por la empresa demandada en cabeza de la comisión, que de forma intempestiva se desplazó al municipio de Planeta Rica 11 para sacarla de su sitio de trabajo sin haberle informado previamente lo que sucedería. Así, de acuerdo con su hipótesis, fue esa situación la que indujo a la trabajadora a firmar un escrito, cuyo contenido no conocía. Sobre la materia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 069-2024 citó el concepto de dicha Corporación sobre el vicio del consentimiento, visto desde la óptica de la presión ejercida por el empleador: “«debe ser tan poderosa e irresistible que prive a la víctima de ella de su discernimiento y albedrío, hasta el punto de que sea el querer del violento el que se imponga en la relación del negocio jurídico de que se trate, y el sojuzgado apenas sea un mero portavoz de la persona que lo domina» (CSJ SL, 23 abr. 1986, rad. 44, GJ CLXXXVI, n.° 2425, pág. 219-238)” En virtud de lo anterior, se analizará si existió o no la configuración de un vicio del consentimiento respecto del acuerdo suscrito.
Para abordar dicho estudio esta Sala considera necesario hacer referencia a la prueba allegada por la parte demandante denominada “copia relato efectuado por la señora Yiris Yaneth Trujillo Narváez referente a pormenores previos, concomitantes y posteriores al despido”, del cual se extrae lo siguiente: “El día lunes 21 de enero de 2019 Salí a cumplir con mi jornada laboral como todos los días, siendo las 12 del medio día ya había cerrado la puerta de atención al usuario para dirigirme a almorzar y veo que llega un carro y se estaciona frente a la oficina y de este se baja la Dra. Xiomara González y el Dr. Rodrigo Rodríguez, fue para mí tan emocionante verlos ya que poco nos visitan en los municipios y menos de la parte administrativa, Salí abrir la puerta, y fueron esas mis palabras “qué bueno que me visiten”, y del carro bajo una tercera persona una compañera (Leonela Yánez Viola) de la sala SIP de montería no la distinguí mucho pues era la segunda vez que nos encontrábamos en persona ellas se dirigió a la IPS para pedir apoyo donde conseguía el almuerzo.
Por otro lado los doctores y yo nos sentamos en la oficina me preguntaban cómo estaba y yo le conteste que bien, y otra pregunta que me hizo la Dra. Xiomara fue si la población acá había bajado? Y yo le conteste si Dra. Con lo de la RED integral 12 ha bajado full la asistencia a la sala, entonces me dijo que estaba en Planeta Rica cumpliendo una función que al Dr. Pupo (Gerente de la Regional Montería) les había encomendado muy difícil ya que en su dirección de la oficina Montería le había tocado dar ya varias cartas de despido y hoy me tocaba a mí. Las razones que me expusieron fueron que las funciones que se estaba haciendo por la sala no justificaban tener una funcionaria en sala SIP Coomeva Planeta Rica y que esta sala la cerrarían el 24 de enero de 2019.
La verdad dolió! Y les dije que no me sorprendía ya que habían despedido a Dina la compañera de la sala Cereté entonces no me sorprendía pero no estaba preparada y más cuando no le dan a uno si no tiempo para que firme la carta ya sea la de mutuo acuerdo o la de terminación de contrato unilateral, me dijeron que si firmaba la carta de común acuerdo me quedaban las puertas abiertas con la Empresa, aparte me daban un % adicional y era la carta que todos habían firmado hasta el momento.
En ese momento accedí a firmar la de mutuo acuerdo, por la presión y coacción que sentí al tener a estos 2 jefes de área y a la vez porque presumí que era la que más me favorecía aunque me sentí humillada y vulnerada en todos mis derechos, ya que no es desconocimiento de la empresa Coomeva EPS que vengo padeciendo desde hace muchos años problemas con mi columna vertebral y problemas visuales en mi ojo izquierdo.” (Sic) Como aspecto crucial, es menester resaltar que la trabajadora desprende tres situaciones particulares, la primera es que la comisión le expuso las razones de la visita consistentes en prescindir de los servicios prestados como funcionaria en la sala SIP de Coomeva ubicada en Planeta Rica; la segunda, es que aun cuando ello le ocasionó “dolor”; lo cierto es que la noticia no le “sorprendía” pues conocía que por tales razones ya se había terminado el contrato con anterioridad a su compañera que laboraba en la sala Cereté; y la tercera, es que la empresa le exhibió dos opciones entre la carta de mutuo acuerdo o la de terminación del contrato unilateral.
Sobre este último aspecto, la demandante YIRIS YANETH TRUJILLO NARVÁEZ en el interrogatorio de parte realizó una ampliación de lo sucedido, como se observa a continuación: 13 “Juez: Señora Yiris nos indicaba que su grado de instrucción es de especialista, que usted para el día 21 de enero de 2019 dos personas se le acercaron en nombre de la empresa y le entregaron a usted una carta de despido ¿nos indica por favor si usted suscribió ese documento? Demandante: A esa carta la acompañaban dos documentos más, que decía terminación de contrato de mutuo acuerdo y uno terminación de contrato unilateral, la verdad es que me sentí nerviosa y me dijeron que el de mutuo acuerdo tenía la ventaja de que las puertas me quedaban abiertas en Coomeva (…)” (Minuto 40:05) De lo señalado hasta aquí, no evidencia esta Sala aspecto alguno que estructure un vicio de consentimiento para que pierda validez el mutuo acuerdo, pues la decisión de firmar el documento no se encontró constreñida por una fuerza poderosa e irresistible en la medida que la empresa demandada explicó los motivos de la decisión de la visita y puso a disposición de la trabajadora dos opciones para aceptar el acuerdo de terminación o en su defecto recibir la carta de terminación unilateral.
De otro lado, no se demostró que la trabajadora se encontrara privada de su discernimiento y/o albedrío para tomar la decisión, pues aun cuando no tenía conocimiento de que la visita sucedería el 21 de enero de 2019; no es menos cierto, que las razones explicadas por la compañía no le causaron sorpresa alguna como lo manifestó en el interrogatorio de parte.
Así las cosas, ante la inequívoca manifestación de las partes para llegar a un acuerdo mutuo, se debe recordar que de forma pacifica ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en el marco de la estabilidad laboral los derechos discutidos no resultan ser ciertos e indiscutibles, por lo que no se encuentra restringido el mutuo acuerdo para consentir válidamente la terminación del contrato de trabajo, así lo recordó en sentencias SL3144-2021, SL3495-2022, SL3945-2022, SL1430-2024 y SL1797-2024, de esta última concluyó: 14 “(…) en el marco de la estabilidad laboral reforzada no pueden considerarse ciertos e indiscutibles, de manera que esté restringida la conciliación o transacción frente a ellos.
(…) (…) Para la Corporación, las disputas en estos casos implican un análisis de los elementos que generan el derecho a la estabilidad laboral reforzada según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, identificados por la Sala, lo cual implica, como el Colegiado lo dijo que desde su inicio no se trata de un derecho cierto e indiscutible, pues está presente la presunción de discriminación y la posibilidad de refutarla.
En esa medida, al tratarse de un derecho incierto y discutible, es susceptible de ser conciliado o transado, y tal como esta Sala lo expuso en providencia (CSJ SL10622018) la cualificación de un derecho, beneficio o garantía, como derecho cierto e indiscutible, depende de las circunstancias particulares de cada caso y el respectivo análisis debe estar mediado, entre otras cosas, por factores tales como la fuente del derecho, la estructura normativa a partir de la cual se define y el cumplimiento de los requisitos necesarios para su causación. (…) (…) En el caso, la razón del Colegiado para determinar que la conciliación era válida fue la ausencia de vicios en el consentimiento y la no afectación de algún derecho cierto o indiscutible, pues halló que se cumplía la comparecencia de las partes ante una autoridad competente que dio fe del acuerdo, se dieron concesiones recíprocas, y tuvo en cuenta que, pese a que este informó que se encontraba incapacitado, «decidió celebrar el acto aceptando la terminación de mutuo acuerdo del contrato».
En tal contexto, para responder al primer problema planteado, la Corporación estima que el Tribunal no erró al concluir que en el caso no aplicaba el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, dado que el contrato de trabajo terminó con fundamento en una causa objetiva como es el mutuo acuerdo fijado en una conciliación que ocurrió de manera libre y voluntaria.” Teniendo en cuenta lo anterior, y por no demostrarse en el presente caso la existencia de un vicio del consentimiento de alguna de las partes, pues como se indicó la visita de la comisión realizada el 21 de enero de 2019 no tiene la fuerza para concluir que la trabajadora fue inducida u obligada a firmar el acuerdo, por 15 ello en el presente asunto no aplica el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así lo adoctrinó la Corporación antes mencionada en la sentencia en cita: “(…) Bajo esa premisa, si en el plenario no se discute la presencia de los elementos que estructuran la discapacidad, y tampoco aparecen demostrados, no hay lugar a analizar el caso bajo la presunción contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Máxime que el recurrente no atacó de forma ostensible la decisión del Tribunal relativa a que en el caso no se evidenció de plano una decisión discriminatoria, por fundarse en una causa objetiva. Con todo, recuérdese que esta Sala ha avalado que aún si se considera que se trata de una persona con discapacidad, a aquellos no les está vedado conciliar o transar, pues ello garantiza su autodeterminación, su capacidad de decidir de manera libre y voluntaria y permite su participación plena y efectiva en la vida profesional (CSJ SL1152-2023).” Bajo ese tenor, ante las resultas del primer planteamiento esta Sala se relevará del estudio correspondiente al segundo problema jurídico y confirmará la sentencia adoptada por la juez de conocimiento. 6.5.
Costas No hay lugar a condena en costas debido a que si bien JUAN GUILLERMO LÓPEZ CELIS presentó escrito de réplica en representación de la empresa demandada; lo cierto es que no contaba con facultades para ello ante la carencia del poder de sustitución en este plenario. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 16 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YIRIS YANETH TRUJILLO NARVÁEZ contra COOMEVA EPS SA – EN LIQUIDACIÓN SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado