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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2011.00082.01 AUTO INCIDENTE - APELACIÓN

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA MARTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada sustanciadora: Dra. MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Santa Marta, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) EJECUTIVO 47.288.31.53.001.2011.00082.01 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Magistrada sustanciadora a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto dictado el 10 de noviembre de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación – Magdalena, al interior del proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario de responsabilidad civil promovido por Jhonny Rimón Lerna contra la Cooperativa Especializada de Transportes Simón Bolívar Ltda. COOTRANSBOL LTDA. II.

SÍNTESIS PROCESAL A través de memorial formulado el pasado 4 de agosto, el extremo activo formuló solicitud apertura de trámite incidental contra el Banco de Bogotá S.A. y Banco AV Villas S.A., a fin de que se le impusieran multas de 2 a 5 salarios mínimos mensuales “por NO haber constituido certificado de depósito y poner a disposición del despacho los dineros que disponía la ejecutada COOTRANSBOL LTDA, en los productos de cuentas de ahorro, cuentas corrientes o CDT vinculadas a ella”1.

Por auto del pasado 10 de noviembre, el Juzgado de primer grado no accedió a dicho pedimento, tras estimar que el 30 de marzo de 2023 se requirió a las entidades financieras para que se pronunciaran frente a la medida de embargo, 1 Negrillas dentro del texto original. EJECUTIVO 47.288.31.53.001.2011.00082.01 quienes emitieron sendas respuestas que le fueron puestas en conocimiento al demandante.

Tempestivamente, el extremo activo formuló recurso de alzada, refiriendo que el A quo confunde la finalidad del incidente y la sanción solicitada, pues no reprocha que los Bancos AV Villas y de Bogotá hayan emitido respuesta frente a los oficios librados, sino que, teniendo dineros pertenecientes a la ejecutada, no hayan constituido el certificado de depósito o se hayan dispuesto los recursos ante el Juzgado, al compás de lo dispuesto en el Art. 593 del C.G.P. Concluyó indicando que el auto apelado carece de motivación y no analiza el contenido de las respuestas, correspondiéndole al Juzgador verificar el cumplimiento material de la orden judicial, cuya consecuencia es la imposición de una sanción. Por auto del pasado 13 de noviembre, el Juzgado de primer grado concedió la alzada “de acuerdo a lo normado en el art. 446 num 3 del CGP”.

III. CONSIDERACIONES En el caso de marras, discrepa la parte ejecutante del rechazo de la solicitud de imposición de sanción que propuso como incidente frente al Banco de Bogotá y el Banco AV Villas, indicando el incumplimiento de las órdenes judiciales emitidas en el particular “en los precisos términos del numeral 10 del art. 593 del C.G.P., toda vez que no constituyeron certificado de depósito ni lo pusieron a disposición del juez dentro del término…” Así las cosas, lo primero que ha de precisarse es que el Juzgado erró al conceder la alzada, conforme con lo indicado en el Art. 446-3° del C.G.P., pues dicho precepto se refiere a la liquidación del crédito, que no es del caso.

Sin embargo, sí resulta procedente el recurso vertical, en la medida que la solicitud de imposición de sanción formulada por el extremo activo se elevó “para que mediante el trámite de un proceso incidental se IMPONGAN MULTAS sucesivas …”, lo que, resulta plausible al tenor de lo previsto en el numeral 5° del Art. 321 ídem que reza: “5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva” Descendiendo al sub examine, se tiene que el ejecutante para fundar su pedimento incidental refirió que la ejecutada cuenta con productos financieros en Banco de Bogotá y Banco AV Villas cuyos saldos no están cobijados por la excepción de inembargabilidad prevista en la circular 58 de 2022 de la Superintendencia Financiera de Colombia, luego entonces, les correspondía acatar la orden emitida el 27 de mayo de 2014.

Pedimento que no encontró eco en primera instancia, bajo la tesis de que las respuestas emitidas por los distintos Bancos frente 2 EJECUTIVO 47.288.31.53.001.2011.00082.01 a los oficios de embargo, se habían puesto en conocimiento del extremo activo, lo que, de entrada, luce insuficiente para desestimar el trámite incidental. En efecto, recuérdese que el Art. 130 del C.G.P. establece que el Juez “rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128.

También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales”, luego entonces, son en dichos escenarios cuando tiene cabida el rechazo del trámite incidental, ninguno de los cuales invocó el A quo. De hecho, mírese que, sin mayor análisis el operador de primer grado se limitó a enunciar las respuestas emitidas por distintas entidades financieras, sin ahondar en los reparos elevados por el ejecutante, quien expresó la existencia de fondos embargables con base en la respuesta emitida por Banco AV Villas el 31 de mayo de 2023 y la omisión en ese sentido por Banco de Bogotá, circunstancia que ameritaba la apertura al incidente propuesto, a fin que, durante su trámite se evaluara la existencia o no del incumplimiento deprecado en los términos del Art. 593 del C.G.P., Así las cosas, al existir un planteamiento concreto de incumplimiento, el rechazo de plano del incidente comportó una pretermisión del deber de control y verificación que le asiste al juez frente a la efectividad de sus propias decisiones, de ahí que se revocará la decisión adoptada el 10 de noviembre pasado, a través del cual se rechazó de plano la solicitud incidental, y en su lugar, se ordenará al Juez de primera instancia que, con fundamento en los parámetros del artículo 129 del C.G.P. y en los elementos obrantes en el proceso, aperture el trámite incidental que le fue solicitado por el recurrente, a fin de verificar si las entidades incumplieron las órdenes citadas y, por ende, si ameritan sanción. Sin costas en esta instancia por haber prosperado el recurso.

IV.

RESUELVE

Por lo expuesto la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, REVOCA el auto dictado el 10 de noviembre de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación – Magdalena, al interior del proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario de responsabilidad civil promovido por Jhonny Rimón Lerna contra la Cooperativa Especializada de Transportes Simón Bolívar Ltda. COOTRANSBOL LTDA. En su lugar, se ORDENA al Juez de primera instancia que, con fundamento en los parámetros del artículo 3 EJECUTIVO 47.288.31.53.001.2011.00082.01 129 del C.G.P. y en los elementos obrantes en el proceso, aperture el trámite incidental que le fue solicitado por el recurrente, a fin de verificar si las entidades incumplieron las órdenes citadas y, por ende, si ameritan sanción. Sin costas por haber prosperado el recurso.

En su oportunidad, devuélvase el diligenciamiento al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Magistrada Firmado Por: Marta Isabel Mercado Rodriguez Magistrada Sala Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 566c969277e520a6f364e24ae3592313c849aad04082c4cb42c294ca07ac0fb2 Documento generado en 12/12/2025 04:49:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4