Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 268-2026 Fallo TUT COMP Alfonso Lopez Vs JFLIA Lorica IMPROCEDENTE No repuso

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado Ponente FOLIO 268-2026 Ref. Acción de tutela Accionante: Alfonso Luis López Sierra Accionado: Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica – Córdoba Derechos fundamentales: Debido proceso y otro Radicación: 230012214-000-2026-10142/00 Acta No: 020 Providencia: Fallo de primera instancia Montería, Córdoba, dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) Se dicta fallo de primera instancia al interior de la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA DE TUTELA Alfonso López, incoó acción de tutela manifestando que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica – Córdoba, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia al interior de la causa ejecutiva de alimentos que Stefany Paola López Mendoza, promueve en su contra (Rad. 234173184-001PJAC 2026-00151/00), ya que por interlocutorio del 22 de mayo de 2026, declaró extemporáneo el recurso de reposición que interpuso contra el mandamiento de pago conforme a juicios infundados.

Pide para la superación de la vulneración alegada, se «revoque la decisión que negó el recurso de reposición y se le dé el trámite conforme a derecho»; se suspenda la orden de pago «hasta que se resuelva el recurso»; y se pase a garantizar «recepción y acuse de memoriales electrónicos conforme a la Ley 2213 de 2022». Explicó, en resorte de lo anterior, que el recurso fue interpuesto a las 11:48 am del 28 de abril de 2026, a través de mensaje de datos remitido a la misma dirección electrónica que minutos antes había acusado el recibido del memorial poder presentado por su vocera judicial (11:20 am).

Empero, la autoridad judicial «no emitió acuse automático de recibido y posteriormente negó el recurso por “extemporáneo”, alegando que no había constancia de radicación». Cuenta que a las 9:33 am del 30 de abril de 2026, por el mismo canal se hizo llegar el escrito de excepciones, sin obtenerse acuse de recibido al respecto, sin embargo, en auto del 22 de mayo de 2026 «sí reconoció la contestación como presentada en tiempo».

Afirma que su apoderada peticionó, vía e-mail, a las 8:15 am del 6 de mayo de 2026, el acuse de recibido del escrito de excepciones y recurso de reposición, sin obtener respuesta. TRÁMITE DE LA INSTANCIA Notificado el auto admisorio correspondiente, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica – Córdoba, solicitó la improcedencia del amparo.

Expuso, primero, no haber vulnerado los derechos fundamentales del actor, tras explicar los motivos que sostienen la decisión atacada (no PJAC recepción del recurso); y, segundo, que la tutela no satisfacía el requisito de la subsidiariedad. II. CONSIDERACIONES 1. Queja constitucional Se desprende de lo historiado ut supra, que la presente acción se enfila contra providencia judicial.

El actor se muestra inconforme con la decisión que negó por extemporáneo el recurso de reposición que interpuso contra el mandamiento de pago, dictado en la causa ejecutiva de alimentos promovida en su contra. Según éste, el remedio fue interpuesto tempestivamente y por los canales digitales idóneos, los cuales resultaron efectivos para otras actuaciones (poder y escrito de contestación) surtidas en el mismo interregno. 2.

Problema jurídico En esos términos y conforme a lo arriba acotado, se tiene que corresponde, en principio, determinar la procedencia de la acción. De resultar procedente, se pasará a verificar si hay lugar a conceder el amparo. El primer análisis se cumplirá teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales establecidos para procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.

Solución del problema jurídico 2.1 Dígase de una vez que la tutela de la especie será denegada por improcedente. En efecto, la misma no supera el juicio de procedibilidad, por insatisfacción del requisito PJAC axial de la subsidiariedad (Art. 86.3 CP y art. 6-1 Dcto. 2591/1991), necesario para incurrir en un análisis de fondo. Así se afirma, pues se verifica, conforme a la realidad fáctica y procesal de la encuadernación ejecutiva compartida por el estrado cuestionado, que el actor no interpuso recurso de reposición contra el proveído del 22 de mayo de 2026; lo que condiciona la improcedencia advertida, conforme a lo señalado por la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), en los escenarios procesales que revelan incuria por cuenta del promotor del auxilio. 2.1.1 Recuérdese, en esos términos, que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Condicionada a la verificación estricta de los requisitos generales de procedibilidad (legitimación, subsidiariedad, inmediatez, relevancia constitucional y naturaleza no tuitiva de la providencia atacada) y la existencia de una actuación judicial caprichosa, arbitraria o irrazonable de cara al ordenamiento legal, reflejo de alguna de las causales específicas de procedibilidad dispuesta por la jurisprudencia constitucional de las Altas Cortes. 2.1.2 En lo tocante al requisito de la subsidiariedad, debe partirse del hecho de que la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo residual o subsidiario, lo que se traduce en que el mismo opera – o procede – en los escenarios en los que se prueba que el impetrante carece de otros medios para la salvaguarda de sus intereses superlativos, a menos de que éste se instrumentalice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

PJAC El incumplimiento del requisito en cuestión y, la consecuencial improcedencia del amparo, se configura, entre otras hipótesis, cuando se verifica que el promotor del auxilio acude a esta vía, luego de haber desperdiciado la oportunidad y herramientas defensivas que le proporcionaba el ordenamiento – incuria –. Y es así, puesto que es bien sabido, que la acción de tutela no fue diseñada como mecanismo con el que revivir oportunidades defensivas desperdiciadas ni para enmendar los desaciertos de las partes en el empleo de las mismas.

En tal sentido, puede consultarse, entre otras, la STC205172025 de dic. 12 rad. 2025-00736-01 donde la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ, ha sostenido: La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: (…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)(CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; ratificada en STC de 2 mar. 2011, rad. 2010000380-01.).

Igualmente ha referido que: [N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, PJAC pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (ver entre otras STC5331-2014;

STC53412014; STC6001-2014) Resalta la Sala. 2.1.3 Regla jurisprudencial que opera en el sub judice, pues como se manifestó, el accionante no alega ni mucho menos prueba que interpuso recurso de reposición contra el interlocutorio del 22 de mayo de 2026. Medio impugnaticio que resultaba procedente en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso (CGP), ya que la resolutiva aquí cuestionada, esto es, la de rechazar por extemporáneo el recurso de reposición que formuló contra el mandamiento de pago, no implicó la resolución de una apelación, súplica, queja ni la reposición misma.

Sino que se abstuvo de darle trámite. Evento que tornaba procedente el susodicho remedio horizontal. Postura que encuentra asidero en la jurisprudencia constitucional de la H. CSJ. En, efecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de dicha Corporación, entre otras, en la STC19001-2025 de nov. 21 rad. 2025-00262-01, incurrió en el mismo raciocinio.

Así: «La subsidiariedad por vía de incuria Por otra parte, en consonancia con lo razonado por la colegiatura de primer grado, los reproches contra la decisión que negó su vinculación al proceso (24 de julio de 2025) y el rechazo de plano del recurso de reposición formulado frente a esa negativa (25 de septiembre de 2025), se advierten igualmente impropios a la salvaguarda por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

En este particular la inviabilidad deviene porque la tutelante, por conducto de su abogada, no hizo uso del recurso ordinario previsto para atacar el proferimiento de 25 de septiembre de 2025, con el cual el juzgado accionado rechazó de plano el de reposición que interpuso contra el auto de 24 de julio de este mismo año que denegó su vinculación al ejecutivo.

En efecto, el rechazo por intempestivo del remedio horizontal es viable refutarlo a través del mismo recurso, puesto que, dicha determinación PJAC encuadra claramente en la excepción contemplada en el inciso cuarto del artículo 318 del Código General del Proceso, según la cual «[e]l auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos».

Bajo esa perspectiva, conviene memorar que, esta Corporación en caso de similares contornos, ha sostenido que «en la medida que el argumento nodal del juzgador no resolvió de fondo la queja -sino que, en su lugar, se abstuvo de tramitarla- no queda duda sobre la procedencia del remedio horizontal en comento y la respectiva improcedencia de este auxilio sobre la particular temática» (CSJ STC5075-2024, reiterada en STC10284-2024).» (se destaca). 2.1.4 De otra parte, debe señalarse que no puede hablarse de inefectividad del susodicho medio, por el hecho de que el mismo ha de ser desatado por el mismo funcionario judicial que dictó la providencia recurrida.

Comoquiera que alegaciones de esa estirpe han sido refutadas por la jurisprudencia de la H. CSJ., entre otras, en la STC28382025 de mar. 5 rad. 2025-00020/01. 2.1.5 Queda decir, por último, que no puede accederse al amparo como mecanismo transitorio, ya que el actor no alega, ni mucho menos prueba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 3.

Epilogo Por colofón de lo anterior, se negará por improcedente el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PJAC

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme viene motivado.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.

TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HELGA JOHANA RIOS DURAN Magistrada PJAC Corte