República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal – Simulación Erisson Galviz Aguilar Jefferson Bernal Galviz y otros 110013103 046 2022 00250 01 Segunda Decreta nulidad procesal Revisado el expediente, se advierte una irregularidad que invalida la actuación y debe ser declarada de oficio, por las razones que se pasan a explicar.
ANTECEDENTES 1. El apoderado del demandante solicitó1 i) declarar la simulación absoluta de los contratos de compraventa celebrados por su padre Carmelino Galvis Díaz con: a) Esperanza Galvis Díaz, del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 50S-897406 por medio de la escritura pública nro. 520 del 24 de marzo de 2021 de la Notaría 76 del Círculo de Bogotá, D.C., b) Jefferson Galvis Díaz, del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 50S-905364 por medio de la escritura pública nro.521 del 24 de marzo de 2021 de la Notaría 76 del Círculo de Bogotá, D.C., y c) Claudia Milena Quiroga Hernández del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 50S-905366 por medio de la escritura pública nro.522 del 24 de marzo de 2021 de la Notaría 76 del Círculo de Bogotá, D.C. 1 Cuaderno de primera instancia, archivo 02.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 046 2022 00250 01 Como consecuencia: ii) se declare la simulación de la hipoteca celebrada entre Aura María Díaz Amaya y Jefferson Bernal Galvis., contenida en el citado instrumento público nro.521 del 24 de marzo de 2021, iii) se declare que la propiedad del inmueble continúa en el señor Carmelino Galvis Díaz, iv) se remitan los oficios pertinentes al registrador de instrumentos públicos y a la notaría, v) se ordene a los demandados la restitución del inmueble y sus frutos civiles, vi) se declare que los actos fueron dolosos y vii) se condene en costas a la contraparte. 2.
En auto del 7 de junio de 2022 fue admitida la acción, sin disponerse vinculación distinta a la que atañe a los demandantes y demandados2. 3. En sentencia del 10 de octubre de 2023 se dispuso3: “Primero: Negar las pretensiones contenidas en la demanda principal propuestas por Erisson Galvis Aguilar, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Levantar las medidas cautelares que se hubiesen decretado en razón al presente proceso.” Decisión que quedó sustentada en la legitimación en la causa por activa al poder ejercer el demandante sus derechos iure hereditario y iure propio, pese a ello, no se hallaron probados los presupuestos de la acción simulatoria. 4.
Recurrida la decisión por el extremo a quien le fue desfavorable, corresponde a este despacho conocer la alzada4. I. CONSIDERACIONES 1. Hallándose el expediente para su estudio de admisión, se advierte una causal de nulidad que impide abordar la cuestión, por lo que, se pasa a decidir lo pertinente en atención a lo establecido en el último inciso del artículo 134 del Código General del Proceso. 2 Ibídem, archivo 04. 3 Ibídem, archivo 27. 4 Ibídem, archivo 28. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 046 2022 00250 01 2.
Indica la norma en comento sobre la integración del contradictorio: “[la] nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.” (Negrilla fuera del texto). Ahora, sobre el litisconsorcio necesario, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, desde antaño ha enseñado5: “Al lado de la anterior clasificación puramente pedagógica, la propia ley distingue, nominándolos, dos clases de litisconsorcio: el facultativo (art. 50 del C. de P. Civil) y el necesario (art. 51 idem).
El segundo que es el pertinente para el caso, puede tener origen en la “disposición legal” o imponerlo directamente la “naturaleza” de las “relaciones o actos jurídicos” respecto de las cuales “verse” el proceso (art. 83 ejusdem), presentándose esta última eventualidad, como ha tenido oportunidad de explicarlo la Corporación, cuando la relación de derecho sustancial objeto de la pretensión, está integrada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, “en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujeto activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos” (G.J., t. CXXXIV, pág. 170), o como la propia ley lo declara, bajo el supuesto de la pluralidad subjetiva, “Cuando la cuestión haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes….” (art. 51).
En torno a los anteriores conceptos, la jurisprudencia y la doctrina, unánimemente han predicado que “si a la formación de un acto o contrato concurrieron con su voluntad dos o más sujetos de derecho, la modificación, disolución o, en fin, la alteración del mismo, no podría decretarse en un proceso sin que todos ellos hubiesen tenido la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción…” (Sent. de Cas. de 11 de octubre de 1988).
Por consiguiente se concluye, que siempre que se formule una pretensión impugnativa de un contrato celebrado por una multiplicidad de personas, llámese nulidad, simulación, resolución, rescisión, etc., todas ellas integran un litisconsorcio necesario, pues la naturaleza de la relación sustancial debatida impone que el contradictorio se integre con todas ellas, porque la cuestión litigiosa debe resolverse de manera uniforme, o sea que no puede ser escindida “en tantas relaciones aisladas como sujeto activos o pasivos individualmente considerados existan”.
Es entonces el litisconsorcio necesario u obligatorio el que da lugar a la integración del contradictorio en los términos del art. 83 del C. de P. Civil. No ocurre lo mismo en el marco de la intervención litisconsorcial prevista por el art. 52 inc. 3º. ibídem, llamada litisconsorcio cuasinecesario, por cuanto allí se regula una intervención voluntaria del tercero, ni en el evento de la acumulación subjetiva de pretensiones (litisconsorcio facultativo), ya que a éste da vigencia la parte demandante en forma autónoma.” 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 22 de julio de 1998. Exp. 5753. MP. Dr. José Fernando Ramírez Gómez. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 046 2022 00250 01 (Subrayas fuera del texto) 3. En el presente evento, no se atisba que, se hubiera llamado a hacer parte del proceso a los herederos determinados e indeterminados de Carmelino Galvis Díaz, quien para el momento de presentación de la demanda ya se encontraba fallecido.
Nótese que, Galvis Díaz obró como vendedor en los distintos instrumentos públicos mencionados, de ahí que, estaban llamados a contender la demanda sus herederos en armonía con el artículo 87 del Código General del Proceso. A ello se suma la falta de distinción del título en el que intervino el demandado, bien fuera iuris hereditatis o iure proprio, para entender si estaba o no desplazando al coius en la acción desplegada6.
Ahora, los herederos guardan un interés directo frente a la suerte de este proceso en relación con los bienes discutidos ante una eventual vocación de entrar a formar parte de la masa hereditaria del causante. 4. De otra arista, la pretensión cuarta versa sobre un contrato de hipoteca: “[Cuarta.]- Que como consecuencia de la declaración de simulación de la escritura pública No. 521 de marzo 24 de 2021 de la Notaría 76 de Bogotá, se ordene cancelar el registro del contrato de [hipoteca] de cuantía determinada contenido en la [escritura pública] número 1404 de junio 21 de 2021 de la Notaría 53 de Bogotá, suscrita entre [Aura María Díaz Amaya] como parte acreedora y [Jefferson Bernal Galvis] como la parte deudora, respecto del lote de terreno marcado con el número veintisiete (27) de la manzana 1/34 de la urbanización Patio Bonito, distinguido en la actual nomenclatura urbana con el numero [ochenta y seis D ochenta] (86 D 80) de la calle [treinta y nueve A sur] (Calle 39 A Sur) de la ciudad de Bogotá D.C., y la construcción en él levantada.
El predio está inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria número 50S-905364 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, cuya descripción por cabida y linderos aparece en numeral 4 del acápite de hechos de esta demanda.” 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC4063-2020. MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
“Sin embargo, también está al alcance de los sucesores ejercer a título universal el derecho hereditario de impugnación, como si se tratara del contratante mismo o, dicho con otras palabras, tomando el lugar de este, en razón a que, «a punto salta la frase sentenciosa de que quien contrata no sólo lo hace para sí, sino también para sus sucesores universales.
Porque es verdad irrecusable que quien a este título obra, es el continuador del patrimonio del causante, se identifica con él, le recibe todos los elementos patrimoniales transmisibles, y en consecuencia se torna, incluso sin saberlo, en acreedor o deudor de las relaciones patrimoniales de aquél, salvo apenas algunas excepciones. Vistas desde este ángulo las cosas, entonces, los herederos a ese título no son literalmente terceros, desde luego que sobrevenida la muerte del autor del contrato, inmediatamente ocupan allí su lugar.
Entran a derechas en el contrato.» (CSJ, SC de 30 ene. 2006, rad. n°. 1995-29402). Entonces, los herederos pueden censurar los actos realizados por el causante ejerciendo un derecho propio (iure proprio), cuando ven afectada una retribución que tiene origen en la condición misma de heredero y que el causante no ha podido transmitirle, tal cual sucede con las asignaciones forzosas; o ejerciendo un derecho hereditario (iure hereditatis) si se trata de un bien o prerrogativa que el heredero ha recibido del causante a título universal, esto es, transmitido por causa de muerte.” 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 046 2022 00250 01 Pedimento frente al cual no se demandó, ni se vinculó a Aura María Díaz Amaya a fin de que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa al tratarse de la acreedora de un crédito respaldado con una garantía real. 5.
En atención a que, en esta clase de actos el litisconsorcio es necesario, se colige que, debió vincularse a todos los inmiscuidos en el instrumento público, “al no ser posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones”; como orienta el artículo 61 del Código General del Proceso. Surge palmario entonces que, los herederos determinados e indeterminados y la acreedora hipotecaria estaban unidos a los contratos celebrados y no debieron apartarse del litigio que se fraguó sin su concurrencia. 6.
Lo discurrido permite concluir la nulidad de la sentencia, para que se integre debidamente la actuación. Las pruebas debidamente recaudadas conservarán validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas; tal como orienta el segundo inciso del artículo 138 del C.G.P. I. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2023 por el Juzgado 46 Civil del Circuito de esta ciudad, en el presente radicado.
Segundo. Ordenar la devolución del expediente al Juzgado de origen a efectos de que se reanude la actuación anulada, bajo las previsiones anunciadas. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 046 2022 00250 01 Tercero: Precisar que las pruebas practicadas conservarán validez y eficacia respecto de las personas que tuvieron oportunidad de controvertirlas.
Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 115a763d0192fcb77b54c76999b131b703b13a8af159cc3da58bd675ec1ef5df Documento generado en 28/06/2024 03:57:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6