República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE EJECUTIVO BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. DEMANDADO RADICADO SANDOVAL PÉREZ M&M S EN C 11001 31 03 001 2023 00444 01 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 030 DECISIÓN DECLARA BIEN DENEGADO FECHA Veintiséis (26) de veinticinco (2025) marzo de dos mil 1.
ASUNTO Se decide sobre el recurso de queja interpuesto por la demandada contra la providencia proferida el 2 de diciembre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó la concesión del recurso de alzada formulado contra el pronunciamiento que resolvió la censura horizontal interpuesta por ese extremo contra la orden de pago. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Intimada la ejecutada, por intermedio de apoderada judicial formuló recurso de reposición contra la orden de pago con el propósito de enervar las excepciones previas de “falta de jurisdicción y competencia por factor territorial” e “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”1, exceptivas que fueron declaradas infundadas por auto de 7 de noviembre de 20242. 2.2.
Frente al comentado pronunciamiento el extremo pasivo incoó el remedio horizontal y en subsidio el vertical, para insistir en su defensa 1 2 Archivo “013RecursoReposicion.pdf” de la carpeta “C001Principal” de “001PrimeraInstancia”. Archivo “016AutoResuelveRecurso.pdf”, ibídem. de falta de competencia territorial3. Mediante proveído de 2 de diciembre postrero, el Juzgador de instancia decidió rechazar de plano el recurso de reposición al considerar que por expresa disposición (artículo 318 del C.G.P.), “el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso”.
Agregando que todos los reproches fueron analizados en pronunciamiento anterior. Aunado, negó la alzada por improcedente; primero, porque no se interpuso de forma subsidiaria en el momento de atacar la orden de apremio; segundo, en razón a que ese medio de defensa no fue consagrado por el legislador para cuestionar la orden de pago, de acuerdo con lo previsto en el canon 438 ídem4. 2.3.
Contra esta última negativa, la querellada formuló reposición y en subsidio queja, argumentando en lo esencial que, por disposición legal el recurso de apelación contra el mandamiento de pago es improcedente; sin embargo, la impugnación presentada contra el auto de 7 de noviembre de 2024, no fue con la intención de cuestionar la orden de apremio sino la providencia que “resuelve el recurso”, toda vez que este pronunciamiento está resolviendo las exceptivas previas impetradas en su oportunidad5. 2.4.
Acto seguido, se refrendó la decisión con sustento en que es inapelable la “providencia fustigada, mediante la cual se resolvió la reposición contra el mandamiento de pago” y consecuencialmente, ordenó su remisión a esta Corporación6. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Por sabido se tiene que el recurso de queja tiene por objeto que el superior funcional, a instancia de parte legítima, conceda o no el recurso de apelación o el de casación que hubiese denegado el Juzgador de primera instancia o el Tribunal, según el caso, si este fuere procedente, tal como se desprende del artículo 352 del Código General del Proceso.
Archivo “017RecursoReposicion.pdf”, ejúsdem. Archivo “020AutoRechazaRecurso.pdf” de la carpeta “C001Principal” de “001PrimeraInstancia”. 5 Archivo “021RecursoDeQueja.pdf”, ejúsdem. 6 Archivo “026AutoResuelveRecurso.pdf”, ejúsdem. 3 4 001 2023 00444 01 3.2. Siendo así, en esta instancia la decisión se circunscribirá a determinar si el proveído apelado es susceptible o no de alzada, en la medida en que este Tribunal solo tiene competencia para ello, y, por ende, no puede ser materia de su conocimiento cuanto se refiere a si el a quo acertó o no con la determinación que profirió mediante el auto opugnado. 3.3.
El remedio vertical está supeditado al cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: (i) legitimación: sea interpuso por la parte afectada con la decisión (inciso 2 del artículo 320 del Código General del Proceso), (ii) procedencia: el Legislador haya previsto como apelable la decisión judicial (canon 321 ibídem o cualquier otra norma que lo contemple), (iii) oportunidad: se interponga en el término legal (regla 322 de la misma codificación) y, (iv) sustentación: que se expongan las razones por las que no se comparte la decisión censurada. 3.4.
Específicamente, con respecto a la procedencia, nuestro ordenamiento jurídico consagró el criterio de la taxatividad de aquellas decisiones susceptibles de impugnación, determinándolas claramente. Sobre el particular tiene dicho la jurisprudencia: “Tal enumeración es un numerus clausus, no susceptible de extenderse, ni aún a pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la ley”7. 3.5.
De otro lado, el apartado cuarto del precepto 318 ídem, advierte que “el auto que decida la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”. Sobre la temática, la Corte Suprema de Justicia ha explicado: “…significa que el intentado recurso de reposición contra una decisión que resolvió un mismo remedio horizontal, se torna improcedente; a menos, claro cuando esta última determinación comprende aspectos inéditos, ajenos al análisis de la primera providencia, aspecto que refiere, en concreto, a su parte resolutiva, no frente a los argumentos esgrimidos para revocarla, confirmarla o modificarla.
Cuando la consecuencia de la inicial reposición es la información total del proveído confutado, no hay un punto novedoso en derecho. En efecto, 7 Corte Suprema de Justicia, auto de 24 de junio de 1.988. M.P.: Pedro Lafont Pianetta. 001 2023 00444 01 puede resultar opuesto el contenido de una decisión inicial que inadmite el recurso de casación, respecto a otra revocándola, sin embargo, sobre esta última no es correcto afirmar que contiene puntos «no decididos» en contraste con la anterior, pues lo estudiado en ambas providencias viene a ser lo mismo, esto es, si el recurso es o no admisible”8. 3.6.
Bajo la perspectiva de los anteriores presupuestos normativos, es de advertir, que el a quo acertó en denegar la concesión del recurso de alzada interpuesto subsidiariamente contra el auto de 7 de noviembre de 2024, por cuanto dicha providencia, en puridad, desató un remedio horizontal que no contiene asuntos “no decididos” en el auto anterior.
En efecto, obsérvese que en la primera oportunidad la ejecutada atacó la orden de pago mediante recurso de reposición para enarbolar a través de esta herramienta exceptivas previas, las cuales fueron despachadas en el memorado pronunciamiento en el sentido de mantener la decisión censurada. De modo que, no quedaron puntos por resolver en el auto criticado, como tampoco se desató algo novedoso allí, por ello, resultó a todas luces improcedente el recurso interpuesto frente a aquél. Con todo, si lo pretendido por la actora era formular remedio de apelación contra el mandamiento de apremio, el mismo debió ser impetrado en su momento procesal, esto es, cuando enervó la censura horizontal, conforme lo previene el numeral 2° del artículo 322 del Rito Procesal.
Lo anterior, de acuerdo a lo sostenido en la doctrina nacional: “ I) Si el auto se profiere por fuera de audiencia, como se sabe, se notifica por anotación por estado y, por tanto, el recurso debe interponerse por escrito en el término de ejecutoria de la providencia. Pero si la notificación del auto es personal, dispone el numeral I del artículo 322 CGP, el recurso debe interponerse en el acto de notificación. En consecuencia, la regla general es que tratándose de autos proferidos por fuera de audiencia, el recurso de interpone en los tres días siguientes a la notificación por estado; cuando esta es personal, el recurso de interpone de inmediato en el mismo acto de notificación. (…) 2) Punto importante es que el recurso de apelación contra autos es principal o puede ser subsidiario del de reposición. En consecuencia, frente a un auto apelable el recurrente tiene la opción de interponer el recurso de apelación en forma directa o interponer reposición y, en subsidio, el de apelación. En este caso, los dos recursos se 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Auto AC4212-2021. 001 2023 00444 01 interponen de manera inmediata: reposición y de una vez, pero en forma subsidiaria, el de apelación. De esta forma, el recurrente logra que la primera revisión del auto recurrido la haga el juez que la profirió por vía de la reposición y si la providencia se mantiene, esto es, sino se accede a la reposición, el superior entrará a resolver la apelación. 3) Dispone el numeral 2 del artículo 322 CGP que “[c]uando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso”… Este ejemplo sirve para ilustrar el contenido de la norma: Juan, demandante en un proceso, solicita se decrete un testimonio, a lo cual accede el juez y, en efecto, lo decreta.
En contra de dicha providencia, Luisa, demandada en el proceso, interpone recurso de reposición con el propósito de que dicha providencia se revoque, pues considera que el testimonio no debió ser decretado por improcedente. El juez accede a la impugnación y decide reponer la providencia a fin de negar el testimonio, dado que, en efecto, considera que dicha prueba es improcedente.
Obsérvese que la nueva providencia corresponde a un auto que conforme a la ley es apelable, pues está negando el decreto de una prueba, motivo por el cual, de acuerdo con el numeral 321 CGP, cabe el recurso de apelación. Por más de que se trate de un auto que resuelve un recurso de reposición (lo que en principio haría inviable interponer un nuevo recurso), el legislador quiso que en contra de esa nueva providencia, por contener una decisión apelable, pudiese interponer dicho recurso la parte que no interpuso la reposición y que ahora se enfrenta a una decisión respecto de la cual tendría derecho a impugnar(…) En consecuencia, si una parte interpone reposición y como consecuencia de dicho recurso se expide una providencia susceptible de apelación, en contra de ella la parte contraria (es decir, la que no interpuso reposición) podrá apelar.”9 (Resaltado propio). 3.7.
Por si lo anterior no fuere suficiente, teniendo en cuenta que las providencias son apelables en la medida en que están así específicamente enlistadas por el legislador, debe apuntalarse que el recurso de alzada tampoco resulta procedente contra el proveído mediante el cual se resuelven las excepciones previas y, por ende, debe declararse bien denegado. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Unitaria Civil, RESUELVE Sanabria Santos Henry, Obra “Derecho procesal civil general”. Universidad Externado de Colombia. 2021. Págs. 681, 682 y 683. 9 001 2023 00444 01 PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la demandada, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 355c44c206df4d231daf9e87f1e4b8d41733071ec88921447e0732f00c71ce15 Documento generado en 26/03/2025 04:18:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 001 2023 00444 01