Rad. Único: 47001310500220220025801 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado N° 47-001-31-05-002-2022-00258-01 Treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE LA SENTENCIA PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR MIGUEL ÁNGEL TOVAR GUTIÉRREZ CONTRA COLPENSIONES.
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta que se surte a favor de la parte demandada COLPENSIONES y el recurso de apelación presentado por este mismo extremo procesal, respecto de la sentencia de fecha 10 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que: - - - - - El 22 de octubre de 2019 inició un trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral ante COLPENSIONES. El 23 de julio de 2020 COLPENSIONES le notificó el Dictamen No. DML 3716606 del 30 de mayo de 2020, en el que se le determinó una PCL de 30.17%.
El 30 de julio de 2020 presentó inconformidad contra el referido dictamen al considerar que se omitió la calificación de 5 enfermedades. El 6 de noviembre de 2020 la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA emitió el dictamen No. 12615997 – 1652 del 6 de noviembre de 2020, determinando la PCL en un 58,12%. El 18 de noviembre de 2020 COLPENSIONES presentó apelación contra el referido dictamen.
El 26 de noviembre de 2022 su empleador le solicitó el trámite de su pensión de vejez. No solicitó la pensión de vejez al cumplir los requisitos de ley, por estar a la espera del pronunciamiento de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ respecto a su invalidez. El 7 de abril de 2021 COLPENSIONES le notifica la Resolución No. SUB47411 del 22 de febrero de 2021, a través de la cual le otorga una pensión de vejez a partir del mes de marzo de 2021 en cuantía de $4.871.948.
En dicha resolución COLPENSIONES determinó que el tiempo cotizado fue de 1338 semanas, que el IBL es de $7.972.423, y que la mesada de $4.871.948 corresponde al 61.11% del IBL. P á g i n a 1 | 18 Rad. Único: 47001310500220220025801 - - - - - - - Contra la resolución a través de la cual se reconoció el derecho a la pensión de vejez, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar que no se respetó el debido proceso pues el trámite de calificación de la PCL no había terminado.
El 23 de julio de 2021 la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ expide el Dictamen No. 12615997 – 12699 calificándolo con un 50.43% de PCL, de origen común, con fecha de estructuración del 17 de junio de 2021. El 23 de agosto de 2021 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de invalidez fundada en el anterior dictamen.
Mediante Resolución DPE 8197 del 27 de septiembre de 2021 COLPENSIONES resuelve el recurso de apelación presentado contra la Resolución SUB 47411 del 22 de febrero de 2021, confirmándola en todas sus partes y sin considerar la invalidez declarada por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. El 25 de noviembre de 2021 COLPENSIONES notifica la Resolución SUB 312716 del 25 de noviembre de 2021, negando la petición presenta el 23 de agosto de 2021, argumentándose que no es posible el reconocimiento de pensión de vejez e invalidez simultáneamente por el mismo riesgo.
Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y en subsidio apelación considerando que la pensión de invalidez es más beneficiosa y favorable, pues con 1338 semanas cotizadas el monto mensual de su pensión será del 69% del IBL, 7.89% más que la pensión de vejez, quedando una mesada de $5.550.972 para el 2021 y $5.810.651 para el 2022.
Mediante Resoluciones SUB44248 del 17 de febrero de 2022 y DPE 9767 del 5 de agosto de 2022 COLPENSIONES no accedió a los recursos presentados. No pretende una doble asignación pensional, sino que se le asigne la pensión de invalidez en lugar de la prestación de vejez. Razón por la cual no ha cobrado las mesadas reconocidas por vejez como acto de buena fe, para que se le reconozca su pensión de invalidez.
Con base en lo anterior, la parte demandante solicita en su escrito de demanda que se declare: (i) que COLPENSIONES violó el principio de buena fe al pensionarlo por vejez cuando estaba en curso la apelación presentada por la entidad al Dictamen de PCL No. 12615997- 1652 del 6 de noviembre de 2020 de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA, (ii) que el 23 de julio de 2021 en Dictamen No. 1261599712619 la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ determinó la pérdida de capacidad laboral del 50,43% de origen común, con fecha de estructuración del 17 de junio de 2021 del señor MIGUEL ÁNGEL TOVAR GUTIÉRREZ, (iii) que la invalidez del señor MIGUEL ÁNGEL TOVAR GUTIÉRREZ es a partir del 17 de junio de 2021, y por tanto, tiene derecho a la pensión de invalidez desde esa fecha, con una mesada del $5.500.972, como tasa de remplazo o monto del 69% del IBL de $7.972.423.
Como consecuencia de lo anterior solicita se condene a COLPENSIONES (iv) a cancelar por mesadas pensionales del 17 de junio al 31 de diciembre de 2021 la suma de $41.073.120, debidamente indexadas, (v) a cancelar por mesadas pensionales del 1° de enero al 31 de diciembre de 2022 la suma de $75.531.651 por mesadas pensionales debidamente P á g i n a 2 | 18 Rad.
Único: 47001310500220220025801 indexadas, (vi) a cancelar por mesadas pensionales de invalidez del 1° de enero de 2023 con el incremento de ley para cada año, y las que se generen con posterioridad hasta su cancelación, debidamente indexadas, (vii) a cancelar los intereses moratorios de las mesadas pensionales del 17 de junio de 2021 a diciembre de 2022 y las que se generen con posterioridad hasta su cancelación, a la tasa máxima de interés de mora vigente en el momento en que se debió efectuar el pago de estas, (viii) a pagar las costas del proceso.
ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida mediante Auto de fecha 15 de diciembre del por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena, en el cual se dispuso la notificación a la demandada COLPENSIONES. 20221, La demandada COLPENSIONES dio contestación a la demanda2, oponiéndose a todas las pretensiones de esta. En cuanto a los hechos, indicó que son ciertos los hechos 1 a 5, 8, 10 a 12, 14, 16, 17, 19, 21, 22 y 23; que no es cierto el hecho 13; que no le constan los hechos 6, 7, 9, 15, 20, 24 a 34 y, que es parcialmente cierto el hecho 18.
En esta medida, propuso las excepciones de mérito denominadas “AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE: COLPENSIONES”, “PRESCRIPCIÓN”, y “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”. Mediante auto de fecha 9 de junio de 20233, el Juzgado de primera instancia, tuvo por contestada la demanda por COLPENSIONES y fijó el 10 de julio de 2023 como fecha para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del CPT y de la SS.
Llegado el día y hora señalados4, el Juzgado de conocimiento procedió a agotar las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio, decreto y practica de pruebas, se escucharon los alegatos de conclusión y se dictó sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena, en sentencia5 de fecha 10 de julio de 2023 resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a la administradora colombiana de pensiones Colpensiones a reconocer y pagar al señor MIGUEL Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “04AdmitaseDemanda.pdf” del expediente digital. 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “07ContestacionDemandaColpensiones.pdf” del expediente digital. 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “13AutoFijaFechapdf” del expediente digital. 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, del archivo denominado “21ActaAudiencia.pdf” del expediente digital. 5 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, del archivo denominado “21ActaAudiencia.pdf” del expediente digital. 1 P á g i n a 3 | 18 Rad.
Único: 47001310500220220025801 ÁNGEL TOVAR GUTIERREZ pensión de invalidez a partir del 17 de junio del 2021 teniendo en cuenta una mesada pensional para esa anualidad de $5.500.971 pesos y para el año 2023 en la suma de $6.572.414.05, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la administradora colombiana de pensiones Colpensiones a reconocer y pagar al señor MIGUEL ÁNGEL TOVAR GUTIÉRREZ la suma de $156.040.033,48 por concepto retroactivo pensional causado desde el 17 de junio de 2021 hasta el 30 de junio de 2023 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Se le autoriza a COLPENSIONES a deducir los valores correspondientes al porcentaje de cotización en salud.
Parágrafo: Se ordena a COLPENSIONES la indexación de los valores de la condena conforme a la fórmula indicada en precedencia.
TERCERO: DECLARAR no probada formuladas por COLPENSIONES. las excepciones CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada, como agencias en derecho se fija la suma del 5% del retroactivo pensional reconocido.
QUINTO: CONSÚLTESE esta providencia conforme a lo ordenado en el Art. 14 de la Ley 1149 del 2007 habida cuenta que la decisión fue adversa a COLPENSIONES.” Para fundamentar la anterior decisión, la Juez de primera instancia determinó que, si bien una persona no puede recibir simultáneamente una pensión de invalidez y una pensión de vejez por riesgo común, conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, en su artículo 13, literal J, lo cierto es, que esto no implica que al demandante no puede hacérsele un estudio de la prestación que reclama, pues entre una y otra, al afiliado le debe ser reconocida la más beneficiosa.
En este orden de ideas, el a quo procedió con el estudio del reconocimiento de la pensión de invalidez, observándose que según el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 23 de julio de 2021, y que fue expedido además por solicitud de COLPENSIONES, el demandante fue declarado inválido con fecha de estructuración del 17 de junio de 2021, con un 50.43% de PCL.
De este modo, el a quo encontró que el demandante venía cotizando entre el 17 de junio de 2018 y el 17 de junio de 2021, un total de 136.85 semanas, luego tiene más de las 25 semanas que establece el parágrafo segundo del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. P á g i n a 4 | 18 Rad. Único: 47001310500220220025801 También señaló que las pensiones de invalidez si bien son revisables, según el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que al llegar a la edad mínima de pensión de vejez no hay lugar a tal revisión. Ello porque el concepto de revisión de la invalidez es que la persona puede recuperar su capacidad laboral y retornar a su sitio de trabajo o a un sitio de trabajo, sin embargo, las personas que ya han llegado a la edad mínima de pensión y que además tienen, como en este caso, las semanas mínimas de cotización pueden acceder o pueden convertir su pensión de vejez en una pensión de invalidez.
En ese orden de ideas, la pensión que se está reconociendo con el carácter de invalidez no es transitoria, sino definitiva, pues en el demandante confluyen las dos características que le dan lugar a la pensión: (i) es inválido, (ii) ya tiene la edad mínima de pensión. Respecto a la liquidación de la pensión de invalidez, consideró el a quo que el monto de ellas se determina conforme al artículo 40 de la Ley 100 de 1993 con un 45% del IBL, más el 1.5% de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización acreditada sobre las primeras 500 cuando la pérdida de capacidad laboral del demandante o del afiliado sea superior al 50 e inferior al 55%, sin que pueda ser superior al 75% del IBL ni inferior al SMMLV.
En el caso del demandante, se tiene que cotizó 1338 semanas de cotización, tendría derecho a una tasa de reemplazo del 69% por las 838 semanas cotizadas por encima de las primeras 500 semanas de cotización. En cuanto al IBL, COLPENSIONES lo liquidó en la suma de $7.972.423 y este punto no fue objeto de reparo por parte del demandante por lo que se aplicará ese mismo IBL, se le aplicará la tasa de reemplazo del 69%, lo que para el año 2021 da lugar a una mesada pensional de $5.500.971, suma que se debe reconocer a partir de la fecha de estructuración, valor que ajustado al 2022 arroja un total de $5.810.125 y para el año 2023 $6.572.414.05.
De esta forma procedió el a quo a calcular el respectivo retroactivo pensional, condenando a COLPENSIONES a pagar la suma de $156.040.033,48, causado desde el 17 de junio de 2021 hasta el 30 de junio de 2023. Autorizando a COLPENSIONES a deducir los valores correspondientes al porcentaje de cotización en salud. En lo que tiene que ver con la excepción de prescripción, determinó la Juez de primera instancia que, el derecho se causó el 17 de febrero de 2021 y la demanda fue presentada el 9 de diciembre de 2022, por lo que salta a la vista que no se ha extinguido por prescripción ninguna de las mesadas pensionales, luego la totalidad del retroactivo se encuentra en cabeza del demandante.
En lo que respecta a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, el a quo determinó que al demandante le fue reconocida la pensión de vejez el 22 de febrero de 2021, a partir del 01 de marzo de esa anualidad, teniendo en cuenta, que su empleador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 797 de 2003, solicitó a Colpensiones que P á g i n a 5 | 18 Rad.
Único: 47001310500220220025801 le fuera reconocida la prestación a su trabajador y, el hecho de que el demandante no estuviera de acuerdo con el reconocimiento que se le hiciera en ese momento, no es óbice para que dejara de cobrar las mesadas pensionales. Luego, si bien es cierto, la demandada actuó ligeramente porque aún se encontraba en trámite el recurso de apelación que ella misma interpuso en contra del dictamen de pérdida de capacidad laboral y, por ende, de la solicitud de pensión de invalidez, no es menos cierto que dejó al demandante en posibilidad de gozar de la mesada pensional que en ese momento le estaba reconociendo, porque por ley también le correspondía. Así, consideró el a quo, que no es posible imponer el pago de intereses moratorios, pues la conducta de la entidad estuvo guiada por el respeto a una normativa de manera plausible cuando estimó que esta era la interpretación que debía dárselo, la norma que debe aplicarse para solucionar la controversia que se le hubiera dado.
RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, la apoderada judicial de COLPENSIONES presentó recurso de apelación, señalando que el efecto práctico de la solicitud de la pensión de invalidez cuando de manera anterior se ha reconocido la pensión de vejez tiene como única consecuencia la percepción retroactiva de mesadas pensionales que no protegen ningún riesgo pensional y por el contrario se genera una especie de defraudación al sistema general de pensiones a través de una interpretación inconstitucional del principio de favorabilidad que facilita la protección de un riesgo de invalidez inexistente, debido a que ya se encuentra cubierto por el sistema a través de una pensión de vejez.
También señaló que el demandante no cobró sus mesadas pensionales, no porque la entidad se opusiera, sino porque este mismo no fue quien se dirigió a la entidad competente a solicitar el pago de sus mesadas pensionales, ni después a COLPENSIONES a que le fueran consignadas nuevamente esas mesadas pensionales. Así, en el presente caso no hay lugar a condenar el retroactivo pensional e indexación. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 08 de septiembre de 20236, se avocó el conocimiento del presente proceso, admitiéndose el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, así como el Grado Jurisdiccional de Consulta que se surte en favor de esta.
Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, se ordenó correr traslado al apelante por el término de cinco (5) días para que presentara sus alegaciones, vencido el cual, se otorgó el mismo tiempo a los demás sujetos procesales para que presentaran sus alegaciones de considerarlo pertinente.
ALEGATOS 6 Ver carpeta “SegundaInstancia”, archivo denominado “03AutoAdmite.pdf” del expediente digital. P á g i n a 6 | 18 Rad. Único: 47001310500220220025801 Mediante memorial de fecha 18 de septiembre de 2023 la apoderada judicial de COLPENSIONES presentó sus alegatos7, señalando que la percepción simultánea de la pensión de invalidez y la de vejez se encuentra prohibida, de acuerdo con el precedente judicial y a la normativa pensional, en la medida que las dos prestaciones, aunque cubren contingencias diferentes cumplen la misma finalidad relacionada con la protección económica del afiliado ante la Imposibilidad de seguir laborando y tienen la misma fuente de financiación (las semanas cotizadas).
El efecto práctico de la solicitud de la pensión de invalidez cuando de manera anterior se ha reconocido la pensión de vejez tiene como única consecuencia la percepción retroactiva de mesadas pensionales que no protegen ningún riesgo pensional, y por el contrario, se genera un espacio de defraudación del sistema General de Pensiones a través de una interpretación inconstitucional del principio de favorabilidad que facilita protección de un riesgo de invalidez inexistente debido a que ya se encuentra cubierto por el sistema a través de una pensión de vejez.
Por lo tanto, salvo que la pensión de invalidez se encuentre previamente reconocida y haya lugar a convertirla en pensión de vejez, si la pensión que se reconoció en primer lugar fue la ordinaria de vejez o la especial de vejez a solicitud de parte, no habrá lugar a reconocer de forma retroactiva la pensión de invalidez. Mediante memorial de fecha 2 de octubre de 2023 el apoderado judicial del demandante presentó sus alegatos8, señalando que COLPENSIONES desconoció que al momento de la solicitud de pensión de vejez ya se adelantaba trámite de calificación para el reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo que al desconocerlo menoscabó los derechos para acceder a esta y frente a esa circunstancias aseguró que, el cambiando intempestivo de pensionarlo por vejez violó la expectativa legitima de la pensión de invalidez del actor.
Además, indicó que en ningún momento pretendió, ni la demanda lo pretende que simultáneamente se le reconozca pensión de vejez e invalidez al mismo tiempo, sumado a que ha actuado de buena fe desde los primeros días de mayo de 2021, hasta la fecha ha renunciado a recibir la pensión de vejez, por estar convencido que los hechos y el derecho que han rodeado el trámite de su calificación lo hacen acreedor a su pensión de invalidez, igualmente añadió que al reclamar la pensión de invalidez renuncia a las mesadas de: marzo, abril, mayo y 17 días de junio de 2021 de la pensión de vejez, reconocida a solicitud de su empleador.
CONSIDERACIONES Ver carpeta “SegundaInstancia”, archivo “04EscritoAlegatosApoderadaColpensionespdf” del expediente digital. 8 Ver carpeta “SegundaInstancia”, archivo “04EscritoAlegatosApoderadaColpensionespdf” del expediente digital. 7 denominado denominado P á g i n a 7 | 18 Rad. Único: 47001310500220220025801 En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numerales 1° y 3° del artículo 15 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial COLPENSIONES, así como el grado de consulta que aquí se surte en favor de este extremo procesal, con fundamento en el artículo 69 del CPT y de la SS., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, al resultar la sentencia de primera instancia adversa a sus intereses.
MARCO JURÍDICO Como premisas normativas y jurisprudenciales se cita el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, los artículos 38, 40, 44 y 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, el artículo 9.º del Decreto 3041 de 1966 y el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990. Así como las sentencias CSJ SL 3696-2021, CSJ SL3342-2020, CSJ SL1897-2024, CSJ SL2820-2022, CSJ SL3275-2019 reiterada en sentencia CSJ SL25302023 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral.
PROBLEMA JURÍDICO El aspecto para dilucidar por esta Sala de Decisión Laboral se circunscribe en determinar, si en el presente asunto, el demandante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, al considerarse tal prestación más favorable a la pensión de vejez que le fue reconocida a petición del empleador, encontrándose en proceso de calificación de su pérdida de capacidad laboral.
CASO CONCRETO En el presente caso, se encuentran por fuera de toda discusión los presupuestos fácticos relativos al inicio del proceso de calificación del demandante en primera oportunidad ante COLPENSIONES, entidad que mediante Dictamen No. DML 3716606 del 30 de mayo de 2020 lo calificó con un 30.17% de PCL9, con fecha de estructuración 23 de mayo de 2020, de origen común. Decisión contra la cual presentó inconformidad, siendo remitido su expediente a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA, quien mediante Dictamen10 No. 126159971652 del 6 de noviembre de 2020 lo calificó con un 58.12% de PCL, origen común y fecha de estructuración del 1 de agosto de 2019.
Tampoco es objeto de discusión que contra la anterior decisión COLPENSIONES mediante Oficio No. BZ2020_11347129 del 18 de noviembre de 2020 presentó recurso de apelación11. Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 19 a 26 del archivo denominado “03Demanda.pdf”, del expediente digital. 10 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 31 a 37 del archivo denominado “03Demanda.pdf”, del expediente digital. 11 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 40 a 41 del archivo denominado “03Demanda.pdf”, del expediente digital. 9 P á g i n a 8 | 18 Rad.
Único: 47001310500220220025801 Igualmente, está por fuera de toda discusión el reconocimiento de la pensión de vejez del actor por parte de COLPENSIONES, a través de la Resolución SUB47411 del 22 de febrero de 202112. En esa oportunidad se le reconoció al actor una pensión de vejez en cuantía de $4.871.948 a partir del 1 de marzo de 2021, teniendo en cuenta un IBL de $7.972.423, lo cual representa un 61.11% sobre la cotización de 1338 semanas.
Debe resaltarse, que en esa oportunidad la solicitud de pensión fue adelantada por el empleador del demandante, DRUMMOND LTDA, el 04 de diciembre de 2020, radicada con el No. 2020_12506105. Contra la anterior decisión el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos por COLPENSIONES mediante resoluciones No. SUB144404 del 22 de junio de 2021 y DPE8197 del 27 de septiembre de 202113, a través de las cuales se confirmó lo decidido en Resolución SUB47411 del 22 de febrero de 202114.
En el mismo sentido quedó probado en el expediente que el 23 de julio de 2021 la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ mediante Dictamen15 No. 12615997-12619 resolvió el recurso de apelación presentado por COLPENSIONES contra el Dictamen No. 12615997-1652 del 6 de noviembre de 2020, expedido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA, determinando que el señor MIGUEL ÁNGEL TOVAR GUTIÉRREZ tiene una PCL del 50,43%, por enfermedad de origen común y fecha de estructuración del 17 de junio de 2021.
Con base a lo esgrimido, el demandante solicita a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, la que fue negada por COLPENSIONES mediante Resolución SUB312716 del 25 de noviembre de 202116, bajo el argumento que ya tiene reconocida una pensión de vejez, no siendo procedente el reconocimiento simultáneo de la pensión de invalidez, porque legalmente es incompatible y por ser la primera más favorable que la segunda.
Contra la anterior decisión el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos por COLPENSIONES mediante Resoluciones SUB44248 del 17 de febrero de 202217 y DPE 9767 del 5 de agosto de 202218. Busca el demandante en esta causa de acuerdo con lo expuesto en el hecho 34 de la demanda, que al solicitar el reconocimiento de la pensión de Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 42 a 50 del archivo denominado “03Demanda.pdf”, del expediente digital. 13 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 75 a 85 del archivo denominado “03Demanda.pdf”, del expediente digital. 14 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 42 a 50 del archivo denominado “03Demanda.pdf”, del expediente digital. 15 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 57 a 73 del archivo denominado “03Demanda.pdf”, del expediente digital. 16 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 88 a 91 del archivo denominado “03Demanda.pdf”, del expediente digital. 17 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 98 a 102 del archivo denominado “03Demanda.pdf”, del expediente digital. 18 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 106 a 111 del archivo denominado “03Demanda.pdf”, del expediente digital. 12 P á g i n a 9 | 18 Rad.
Único: 47001310500220220025801 invalidez a COLPENSIONES no pretende una pensión adicional a la de vejez que le fue reconocida previamente, si no que se le asigne la prestación que sea más favorable. Respecto a la materia de debate, el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 de manera expresa prohibió la concurrencia de las pensiones de invalidez y vejez por el mismo riesgo.
En esta medida, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL3342-2020 estableció los derroteros para definir la compatibilidad, incompatibilidad o concurrencia de dos pensiones, para lo cual se debe tener en cuenta: (i) el origen de la contingencia o riesgo que amparan –criterio principal-, ello siempre que no exista una normativa especial que prohíba la compatibilidad;
(ii) la existencia de una reglamentación propia, y (iii) la autonomía de la fuente de su financiación. En otras palabras, el origen del riesgo que pretenda cubrir la prestación económica exigida definirá su incompatibilidad con cualquier otro tipo de prestación igual o similar. En este orden de ideas, las prestaciones reclamadas por el demandante son incompatibles, por cuanto amparan el riesgo de origen común del Sistema General de Pensiones, comparten la misma normativa, fuente de financiación y son reconocidas por la misma entidad, esto es, COLPENSIONES.
Cabe precisar, además, que estas dos prestaciones atienden la misma situación del trabajador, esto es, la merma de su capacidad laboral ya sea por su estado de invalidez o por el avance de la edad biológica. No obstante, en sentencia CSJ SL1897-2024 la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, consideró que “(…) Después de haber determinado que el recurrente adquirió su derecho a la prestación deprecada, también a cargo del Fondo demandado, no podía desconocer que, ante la concurrencia e incompatibilidad entre ambas prestaciones, le correspondía efectuar el estudio de aquella que resultara más favorable al actor.
Así lo ha dictaminado esta Corporación en los eventos donde, efectivamente, una persona ha adquirido el derecho a gozar de dos pensiones que, por expresa disposición legal o constitucional son incompatibles y a causa de ello, el beneficiario tiene derecho a escoger la prestación”. En otras palabras, en sentencia CSJ SL2820-2022, se determinó que: “(…) ante la incompatibilidad de las pensiones de vejez e invalidez de origen común, el afiliado tiene derecho a elegir la que resulte más beneficiosa (CSJ SL, 2 oct. 2012, rad. 42623)”.
Luego entonces, el objeto de discusión en el presente asunto recae en si el demandante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, al considerarse tal prestación más favorable a la pensión de vejez que se encuentra disfrutando. Así, como fue dicho anteriormente, al demandante le fue reconocida una pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, a través de la Resolución P á g i n a 10 | 18 Rad.
Único: 47001310500220220025801 SUB47411 del 22 de febrero de 202119 en cuantía de $4.871.948 a partir del 1 de marzo de 2021, tomándose como base el IBL de $7.972.423, lo cual representa un 61.11% sobre la cotización de 1338 semanas. Para estudiarse si tal prestación es más favorable que la pensión de invalidez primero ha de determinarse si el actor cumple con los presupuestos normativos para ser merecedor de esta.
En tal escenario, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019 reiterada en sentencia CSJ SL2530-2023, precisó que, por regla general, la norma que regula la pensión de invalidez es la vigente al momento de la ocurrencia de ese infortunio, es decir, de la estructuración de la invalidez, lo que en este caso es el 17 de junio de 2021, según el Dictamen No. 12615997-12619 del 23 de julio de 2021 expedido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ20, por lo que la norma a observar es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, la cual exige contar con un mínimo de 50 semanas en los tres años anteriores a tal calenda.
Sin embargo, dicha norma en su parágrafo 2° establece que cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años; además de haber perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Al respecto, debe advertirse que según el Dictamen No. 12615997-12619 del 23 de julio de 2021 expedido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ21 el actor cuenta con un 50,43% de PCL, por lo que con base en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera invalido.
Ahora bien, al revisar la historia laboral del demandante22, se observa que este cotizó un total de 1414,14 semanas, distinto a lo señalado por el a quo, quien determinó que el actor cotizó 1338 semanas. Así, se tiene que de esas 1414.14 semanas, 151,86 fueron cotizadas entre el 17 de junio de 2018 y el 17 de junio de 2021, cumpliendo con el segundo de los requisitos antes mencionados.
Luego entonces, para calcular el monto de la pensión de invalidez, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 que establece: “El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 42 a 50 del archivo denominado “03Demanda.pdf”, del expediente digital. 20 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 57 a 73 del archivo denominado “03Demanda.pdf”, del expediente digital. 21 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 57 a 73 del archivo denominado “03Demanda.pdf”, del expediente digital. 22 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 3 a 20 del archivo denominado “08RespuestaExpedienteAdministrativoColpensiones.pdf”, del expediente digital. 19 P á g i n a 11 | 18 Rad.
Único: 47001310500220220025801 quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.
La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. Ese ingreso base de liquidación (IBL), se obtendrá de la forma prescrita en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, esto es con base en el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales haya cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o durante todo el tiempo cuando fuere inferior.
De esta forma, se observa que COLPENSIONES al momento de calcular la pensión de vejez del actor determinó que éste tiene dos IBL a aplicar, uno de $5.773.479 y otro de $7.972.423, escogiéndose el mayor de estos. Frente a lo anterior, la parte demandante no hizo reparo alguno, y en la medida que se está estudiando el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, tal IBL se tendrá en cuenta para calcularse el derecho pensional al año 2021.
Así, teniendo en cuenta que el demandante también cotizó 1414,14 semanas, tendría derecho a una tasa de reemplazo del 72% por las 914,14 semanas cotizadas por encima de las primeras 500 semanas, lo que difiere con lo decidido por el a quo, quien determinó que la tasa de reemplazo debía ser del 69%. P á g i n a 12 | 18 Rad. Único: 47001310500220220025801 CALCULO HECHO POR EL AD QUEM - MESADA PENSIÓN DE INVALIDEZ AÑO 2021 45% 500 semanas 1,50% 50 semanas Semanas Cotizadas 1414,14 Semanas cotizadas con posterioridad a las prmeras 500 914,14 semanas / 50 semanas 1,5% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500 914,14 18,2828 27% Tasa de reemplazo IBL Total mesada pensinal 2021 72% $ 7.972.423 $ 5.773.964 CALCULO HECHO POR EL A QUO - MESADA PENSIÓN DE INVALIDEZ AÑO 2021 45% 500 semanas 1,50% 50 semanas Semanas Cotizadas 1338 Semanas cotizadas con posterioridad a las prmeras 838 500 Tasa de reemplazo 69% $ 7.972.423 IBL $ 5.500.971,9 Total mesada pensinal 2021 Quiere decir lo anterior, que para el año 2021 la mesada pensional de invalidez del demandante debía ser de $5.773.964, es decir, $272.991,7 más que lo declarado por el a quo.
No obstante, como dicho monto no fue reparo de apelación por el demandante, y al estarse estudiando el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, se deberá confirmar la decisión de la Juez de primer grado en cuanto a este punto, es decir, que para el año 2021 la pensión de invalidez del actor debe ser de $5.500.971, suma que debe ser pagada a partir de la fecha de estructuración, esto es, desde el 17 de junio de 2021.
Dicho monto reconocido, al ser sometido a actualización por parte de la Sala y con base en el IPC, se determinó que para el año 2022 la mesada pensional estaría en $5.810.232, es decir 107 pesos por encima de lo calculado por el a quo ($5.810.125), y para el año 2023 tal mesada fue calculada en $6.572.691, es decir, 277 por encima de lo calculado por el a quo ($6.572.414,05).
No obstante, como fue dicho anteriormente, dicho monto no fue reparo de apelación por el demandante y por estarse estudiando el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, se deberá confirmar la decisión de la Juez de primer grado en cuanto a este punto. CALCULO - ACTUALIZACIÓN DE VALORES HECHA POR EL AD QUEM lo esta que la Valor Mesada pensional para el año 2022 - Indexada $ (Formula VA=VHxIPC FINAL / IPC INICIAL Valor Mesada pensional para el año 2023 - Indexada $ (Formula VA=VHxIPC FINAL / IPC INICIAL VALOR CONDENADO POR EL A QUO 5.810.232 $ 5.810.125 6.572.691 $ 6.572.414 DIFRENCIA Todo anterior, permite a Sala $ 277 concluir pensión de $ 107 P á g i n a 13 | 18 Rad.
Único: 47001310500220220025801 invalidez resulta ser más favorable y/o beneficiosa para el demandante, que la pensión de vejez que le fue reconocida previamente por COLPENSIONES, únicamente en términos económicos. Ahora bien, se observa que la Jueza de primera instancia, en la parte considerativa de su decisión señaló que en este caso especial la pensión de invalidez no será objeto de revisión en los términos del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, en la medida que al llegar a la edad mínima de pensión de vejez no hay lugar a tal revisión. Ello porque el concepto de revisión de la invalidez es que la persona puede recuperar su capacidad laboral y retornar a su sitio de trabajo o a un sitio de trabajo.
El anterior argumento no es compartido por esta Sala, si se tiene en cuenta que el referido artículo 44 de la Ley 100 de 1993 consagra la revisión de las pensiones de invalidez cada tres años con el fin de: (i) ratificar, (ii) modificar, o (iii) dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta el beneficiario y proceder a su extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar.
Cabe advertir también que según la sentencia CSJ SL 3696-2021 se determinó que el cumplimiento cabal de las revisiones de estas pensiones de invalidez responde a fines constitucionales relevantes. En efecto, evita fraudes al sistema y la circunstancia inequitativa de que alguien pueda ser titular de una pensión de invalidez sin reunir las condiciones médicas y legales para ello.
Así las cosas, debe aclararse que no existe disposición legal o jurisprudencial vigente que indique que, al alcanzarse la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, la pensión de invalidez se convertirá en vitalicia, como antes si lo determinaban ciertas normas, como el artículo 9.º del Decreto 3041 de 1966 y el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 que rezaban “(…) La pensión de invalidez será vitalicia a partir de la edad mínima fijada para la pensión de vejez.”.
Dichos preceptos normativos no responden al actual sistema de seguridad social, pues cualquier pensión de invalidez reconocida bajo la vigencia del actual sistema de seguridad social, debe ser revisada periódicamente, con el fin único de comprobarse si el pensionado mantiene las condiciones médicas y legales para seguir siendo beneficiario de tal prestación, lo que permitirá también tener una certeza actualizada de que una persona accede a un ingreso económico acorde con su porcentaje real de pérdida de capacidad laboral.
Luego entonces, no puede otorgarse al demandante la pensión de invalidez con carácter vitalicio, en la medida que posteriormente el porcentaje de PCL que sirvió de fundamento para estudiar tal prestación, se puede ver disminuido por mejorarse sus condiciones de salud. Máxime si se tiene en cuenta que al demandante le fue determinado en un 50,43%, que, de mejorar un poco su condición médica, puede disminuir fácilmente dicho porcentaje perdiendo inmediatamente su condición de invalido, según lo establece el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
P á g i n a 14 | 18 Rad. Único: 47001310500220220025801 Con base en lo anterior, la Sala puede concluir que la pensión de vejez resulta ser más favorable al actor, cuando se estudia el tópico temporal, pues esta es reconocida de forma vitalicia, y la pensión de invalidez es reconocida de forma temporal mientras subsistan las causas médicas que originaron el estado de invalidez del pensionado, pues de perder tal condición de invalido, perdería también la pensión reconocía. Sin que ello sea impedimento para que posteriormente pueda readquirir el derecho si previa calificación se determina que mantiene su estado de invalido.
Aunque por el tópico temporal la pensión de vejez resulta ser más beneficiosa que la de invalidez, por su naturaleza económica, en este caso resulta más beneficiosa la segunda, siendo un hecho incierto lo que puede ocurrir con el tiempo, pues, así como puede disminuir el porcentaje de PCL, también puede aumentar. En este sentido, este cuerpo Colegiado confirmará la decisión de primera instancia, que condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al señor MIGUEL ÁNGEL TOVAR GUTIERREZ una pensión de invalidez a partir del 17 de junio del 2021, haciéndose la precisión que, la misma puede ser revisada periódicamente, en los términos del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, y que de encontrarse que se cambiaron o extinguieron las condiciones que sirvieron de fundamento para reconocer el derecho pensional por invalidez, tal prestación también podrá extinguirse, disminuirse o aumentarse, si a ello hubiera lugar; sin que ello implique que el actor quede desprotegido, pues de extinguirse tal derecho prestacional de invalidez, continuaría gozando de su pensión de vejez habida cuenta que el actor ya acreditó cumplir los requisitos mínimos para acceder también a esa prestación, solo que comenzaría a gozar de la misma en los términos reconocidos por COLPENSIONES en la Resolución SUB47411 del 22 de febrero de 202123.
Así, reconocida la pensión de invalidez, debe calcularse el respectivo retroactivo pensional a que tiene derecho, el cual deberá tomarse desde el 17 de junio de 2021 (fecha en que fue estructurada su invalidez) hasta el 30 de junio de 2023. Para lo cual se tiene que el a quo determinó que debía condenarse a COLPENSIONES al pago de este en cuantía de $156.040.033,48;
Sin embargo, al realizar el cálculo respectivo se tiene que el valor verdadero debía ser de $155.856.666, conforme a las siguientes cuentas: Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 42 a 50 del archivo denominado “03Demanda.pdf”, del expediente digital. 23 P á g i n a 15 | 18 Rad. Único: 47001310500220220025801 AÑO 2021 2022 2023 MIGUEL ÁNGEL TOVAR GUTIÉRREZ - RETROACTIVO DESDE EL 17 JUN 2021 AL 30 JUN 2023 MES MESADA PENSIONAL MESADAS ADICIONALES Junio (proporcional desde el $ 2.383.754 17 junio de 2021) Julio $ 5.500.972 Agosto $ 5.500.972 Septiembre $ 5.500.972 Octubre $ 5.500.972 Noviembre $ 5.500.972 Diciembre $ 5.500.972 $ 5.500.972 Enero $ 5.810.125 Febrero $ 5.810.125 Marzo $ 5.810.125 Abril $ 5.810.125 Mayo $ 5.810.125 Junio $ 5.810.125 Julio $ 5.810.125 Agosto $ 5.810.125 Septiembre $ 5.810.125 Octubre $ 5.810.125 Noviembre $ 5.810.125 Diciembre $ 5.810.125 $ 5.810.125 Enero $ 6.572.414 Febrero $ 6.572.414 Marzo $ 6.572.414 Abril $ 6.572.414 Mayo $ 6.572.414 Junio $ 6.572.414 $ 144.545.570 $ 11.311.097 VALOR RETROACTIVO $ 155.856.666 Luego entonces, al estarse estudiando el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, se deberá modificar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia, determinándose que el valor a reconocer y pagar por concepto de retroactivo es de $155.856.666, causado desde el 17 de junio de 2021 hasta el 30 de junio de 2023.
Valor del cual se autoriza a COLPENSIONES a deducir lo correspondiente al porcentaje de cotización en salud. Se debe aclarar que el retroactivo mencionado, fue calculado hasta el 30 de junio de 2023, habida cuenta que el parágrafo del numeral segundo de la decisión proferida por el Juzgado de primera instancia ordenó a COLPENSIONES a indexar los valores de la condena conforme a la fórmula utilizada para calcular lo demás. Ahora bien, la apoderada judicial de COLPENSIONES, al momento de sustentar su recurso de apelación, señaló que el demandante no cobró sus mesadas pensionales por vejez, no porque la entidad se opusiera, sino porque este mismo no fue quien se dirigió a la entidad competente a solicitar el pago de sus mesadas pensionales, ni después a COLPENSIONES a que le fueran consignadas nuevamente esas mesadas pensionales.
Por lo que consideró que en el presente caso no hay lugar a condenar el retroactivo pensional e indexación. Al respecto, debe precisarse que no obra prueba en el plenario que el actor haya cobrado las mesadas pensionales causadas con ocasión al reconocimiento de la pensión de vejez, o siquiera, que las mismas le hayan P á g i n a 16 | 18 Rad.
Único: 47001310500220220025801 sido consignadas a alguna cuenta bancaria de su titularidad, de manera que no puede traerse a colación tal situación para alegar que no hay lugar a condenar al pago del retroactivo pensional e indexación. Respecto a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se observa que el a quo no condenó al pago de los mismos a COLPENSIONES, por lo que no se estudiará la procedencia o no de los mismos en el presente asunto, dado el análisis que se hace de la sentencia de primera instancia sometida al grado jurisdiccional de consulta.
En lo concerniente a la prescripción del retroactivo pensional, previsto en el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, se confirmará lo decidido por el a quo, en la medida que entre la fecha en la que se calificó24 y estructuró25 la pérdida de capacidad laboral del demandante, aquella en la que se reclamó la prestación y la data en la que se promovió la demanda inicial (9 de diciembre de 2022), no transcurrió el término trienal consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS para que dicha figura tuviera efectos.
COSTAS PROCESALES En cuanto a las costas de esta instancia, en atención a que la sentencia fue estudiada en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 del CPT y de la SS, la Sala se abstendrá de condenar. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 10 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena, en su lugar, quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: CONDENAR a la administradora colombiana de pensiones Colpensiones a reconocer y pagar al señor MIGUEL ÁNGEL TOVAR GUTIÉRREZ la suma de $155.856.666 por concepto retroactivo pensional causado desde el 17 de junio de 2021 hasta el 30 de junio de 2023 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Se le autoriza a COLPENSIONES a deducir los valores correspondientes al porcentaje de cotización en salud. 24 Fecha del dictamen 23 de julio de 2021 - Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 57 a 73 del archivo denominado “03Demanda,pdf” del expediente digital. 25 Fecha de estructuración de la invalidez: 17 de junio de 2021 - Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folio 57 a 73 del archivo denominado “03Demanda,pdf” del expediente digital.
P á g i n a 17 | 18 Rad. Único: 47001310500220220025801 Parágrafo: Se ordena a COLPENSIONES la indexación de los valores de la condena conforme a la fórmula indicada en precedencia.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha 10 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena.
TERCERO: DECLÁRESE que la pensión de invalidez reconocida en la presente providencia puede ser revisada periódicamente, en los términos del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo expuesto en precedencia.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ponente ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada (AUSENCIA JUSTIFICADA) CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado P á g i n a 18 | 18