Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Verbal (Impugnación Acta de Asamblea) 05001310301920240044201 Jaime Alberto Ruiz Ramírez Edificio Torre Guayacanes P.H. Interlocutorio Nro.001 de 2024 La demanda como expresión de la pretensión de la tutela concreta ante el órgano jurisdiccional debe contener los elementos mínimos que demarcan los extremos subjetivos y objetivos del litigio y de la actuación del Juez.
No se puede pretender esquivar el agotamiento del requisito de procedibilidad con una solicitud de medida cautelar solicitada sobrevinientemente a la inadmisión de la demanda. Confirma Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en contra del auto proferido el 8 de octubre de 20241, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual se rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES. 1. Actuación Procesal. 1.1. Auto impugnado Mediante auto objeto de recurso, el Juzgado referido, decidió rechazar la demanda al considerar que no se habían satisfecho a completitud los requisitos formales advertidos en el auto de inadmisión con fecha del 23 de septiembre de 1 01PrimeraInstancia/C01Principal/005AutoRechazaDemanda 20242, en especial por no haberse determinado con claridad los supuestos fácticos de la pretensión pincipal, por no anexarse el certificado de existencia y representación de la copropiedad demandante y por no haberse agotado el requisito de procedibilidad. 1.2.
El recurso de reposición Inconforme con la decisión en comento, el extremo activo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación3, señalando que no compartía la motivación del auto pues considera que el despacho incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al dar prevalencia a las formas frente al derecho sustancial.
Esto, con relación al cumplimiento del numeral 7° de la inadmisión de la demanda, el cual consistía en allegar el certificado de existencia y representación legal de la copropiedad actualizado, al menos 30 días, pero que este fue aportado con fecha del 6 de febrero de 2024, indicando que el procedimiento para solicitar un documento actualizado es a través de un derecho de petición ante la subsecretaria de gobierno del municipio, y cuyos términos de respuesta los determina la Ley 1437 de 2011 en su artículos 13 y siguientes, mismo que fueron sustituidos por la Ley 1755 de 2015, los cuales resultaban ser superiores al que otorga el artículo 90 del Código General del Proceso para subsanar la inadmisión de la demanda.
Asimismo, señaló que los representantes al ser nombrados en la asamblea general de copropietarios suelen sesionar en forma ordinaria en cualquier momento dentro de los tres primeros meses del año o conforme lo que indiquen sus estatutos; además que, debido a la asamblea general extraordinaria que se celebró el día 16 de julio de 2024, era dable presumir que la persona que se indicaba en el acta sería la actual representante legal.
Por otra parte, señaló que el Despacho no realizó un adecuado estudio del nuevo texto que contenía la demanda, en la cual se habían subsanado las 2 3 01PrimeraInstancia/C01Principal/003AutoInadmiteDemanda 01PrimeraInstancia/C01Principal/006MemorialRecurso Radicado Nro. 05001310301920240044201 falencias y realizado un ajuste al acápite de hechos y pretensiones, pasando de más de 20 hechos a tener menos de 10.
Y en cuanto a haber solicitado la medida cautelar solo cuando se pretendió subsanar la demanda, ello se debió a que el demandante no contaba con apoderado judicial para cuando se presentó ila misma nicialmente. En estos términos, concluyó que con el rechazo de la demanda se incurrió en la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia; demandando en tal sentido, que se revoque el auto del 8 de octubre de 2024 y, en su lugar, se admita y dé trámite a la demanda presentada.
Mediante auto con fecha del 22 de octubre de 20244, el a quo decidió no reponer la decisión aduciendo que la parte recurrente al momento de interponer el recurso debió señalar las falencias en las cuales el Despacho supuestamente había incurrido. Asimismo reiteró que se habían configurado tres de los supuestos contemplados en el articulo 90 del C.G.P, (1.
Cuando no se reúna los requisitos formales, 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley, y 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad), por los cuales se había inadmitido la demanda, y que no fueron subsanados dentro del término otorgado. Indicó que la parte actora no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad en la presentación de la demanda, y que al momento de subsanar ese punto pretendió sustraerse de dicha obligación impuesta por la ley 2220 de 2022, presentando una solicitud de medida cautelar, cuando la misma debió solictarse desde el inciio con la demanda, exigencia que no se obvia por el solo hecho de no contar con abogado.
Por demás, señaló que la medida cautelar era improcedente, toda vez que no estaba encaminada a garantizar la efectividad de una eventual sentencia estimatoria de las pretensiones, ya que tenía el mismo objeto de la pretensión principal, la cual era precisamente el eje sobre el cual gravitaría el procedimiento: “ordene dejar sin efecto alguno el Acta de la Asamblea llevada a cabo el día 16 de julio de 2024”.
Finalmene concedió la apelación interpuesta subsidiariamente, de la que ahora nos ocupamos. 4 01PrimeraInstancia/C01Principal/007AutoResuelveRecurso Radicado Nro. 05001310301920240044201 II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar si en efecto, es procedente revocar o modificar la decisión del rechazo de la demanda en el presente proceso, en consideración a los argumentos del impugnante.
Para resolver lo propio, habrán de tenerse en cuenta las siguientes: III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. En primer lugar, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 321 del Código General del Proceso, la providencia objeto de reparo es susceptible del recurso de alzada y esta Sala es competente para resolver lo propio. 3.2. De la demanda.
Como por sabido se tiene, la demanda con la cual se pretenda iniciar todo proceso se constituye en el acto procesal por excelencia de la parte, pues no solo es a través de ella que se pone en movimiento el aparto jurisdiccional, sino que ademas demarca los extremos subjetivos y objetivos dentro de los cuales se desarrollará el litigio y a la vez define los limites del pronunciamiento judicial, por ello no en vano se afirma que de una adecuada elaboración de la demanda pende en mucho el éxito de lo prentendido, o al menos que el trámite de la misma no se torne tortuoso o farragoso.
Lo anterior impone sin duda al abogado y a la parte cuando puede y decide hacerlo directamente, el deber de manejar no solo la técnica jurídica propia del acto, sino además, y por sobre todo, el dominio de las instituciones jurídicas tanto sustantivas como procesales que supuestamente le otorgan la tutela que reclama y los mecanismos diseñados para ello, siendo que en todo caso el estatuto procesal con claridad le demarca el camino para lo propio en cuanto a esto último a partir de lo reglado en el artículo 82 siguientes y concordantes. 3.3.
El caso concreto. Radicado Nro. 05001310301920240044201 En verdad, bajo los anteriores derroteros, dista y mucho la demanda que en este caso se presentó de lo que se exige al respecto, pero lo más lamentable es que a pesar de habersele puesto de presente de manera clara y puntual lo que debía subsanarse no se hubiese procedido de conformidad y peor aún que ante el rechazo, el señor apoderado no dejara en evidencia, como era su deber, en qué cosistieron puntualmente los supuestos desaciertos y la razón fáctica y jurídica de ello, porque siendo cierto que es un derecho legítimo de las partes y sus apoderados disentir de las decisiones judiciales, recíprocamente deben asumir las cargas que se le imponen al respecto, lo cual hubiese sido suficiente para desatender su reclamo, igual que sucede en esta instancia, pues esfuerzo alguno hizo al respecto, con todo y que ya se le había advertido por el señor Juez, y que en todo caso le resultaba mandatario para él a la luz de lo previsto en el numeral 3º del artículo 322 del C.G. del Proceso.
Sin embargo y como también atinadamente lo hizo el juzgador de instancia, solo para sosiego del recurrente se resolverá de fondo lo pertinente, advirtiendo de entrada que desacieto alguno se adviere en la decisión confutada, veamos: Si el abogado y la parte sabían, o debían saberlo (bastaba leer las normas), que en toda demanda, cuando se trata de personas jurídicas que actuan bien por activa o por pasiva, es inludible acreditar su existencia y representación en los términos del numeral 2º del artículo 84 del C.G.P., en concordancia con el artículo 85 Ibídem, desde mucho antes debieron obtener dicho documento actualizado para presentarlo con la demanda, pero no alegar tardíamente que como el término que tienía la entidad encargada de ello para responder el derecho de petición que se les presentó al respecto cuando se advirtió su falencia, superaba el que se dispuso para subsanar la demanda, porque se insiste, éste debió allegar adecuadamente con la demanda misma, sin que se pueda acudir a presunciones al respecto como se pretende, pues porque de febrero a junio muchas cosas pudieron pasar; y como fuere la norma no prevé que tal falencia se pueda subsanar de esa manera.
Y no es que se trate de un exceso en la ritualidad, es un aspecto que acredita no solo la existencia de la parte, sino además su representación, que Radicado Nro. 05001310301920240044201 como presupuesto procesal que es se constituye en condición ineludible de la sentencia de fondo. Y en lo que hace a la ausencia del verdadero supuesto fáctico de la pretensión princial, que el abogado no se molestó en dejar en evidencia ni siquiera en el recurso, la cuestión es simple, si se invoca la nulidad de un acto o de las decisiones que se adoptaron en esa asamblea, lo menos que se debía indicar eran esas decisiones puntuales que se consideraban irregulares y las razones de orden fáctico y jurídico por las cuales se gestaba el supuesto vicio.
Nada de eso se aprecia en la demanda, en ninguna de las dos, solo se hacen afirmaciones etéreas, como que no se verificó bien el quorum, sin determinar cuál fue y cuál debía ser, o porqué y con base en qué debía ser de otra manera; que algunas decisiones, sin señalar cuáles, no estaban en el orden del día; que no se le permitió participar adecuadamente, pero sin determinar en qué momento y respecto de qué, y si ello tuvo incidencia en la votación o no. En fin, se hicieron una serie de afirmaciones subjetivas al respecto pero nada concreto.
Y por último en lo que tiene que ver con el requisito de procedibilidad, y el envío de la demanda y sus anexos a la contra parte, cuyo soporte se encuentra en artículo 68 de la ley 2220 de 2022 y articulo 6 de la 2213 de 2022, más allá de lo que este servidor tiene claro sobre la conveniencia de las cautelas de cara a la materialización del derecho a la tutela judicial efectiva, y de que en efecto su invocación, sin perjuicio de su procedencia, eximen a la parte de tener que agotarlo, en este caso puntual no se hará un pronunciaiento específico sobre la viabilidad o no de la que acá se solicitó y que fue negada por el señor Juez debido a que tal decisión no fue objeto de recurso alguno, reiterando solo la inoportunidad de la solicitud, pues que se hizo solo cuando ya se había hecho el examen de admisibilidad de la demanda, y la verdad, con el único propósito de exquivar la exigencia que ya le había hecho el juzgado, actuar torticero por lo menos que va en contra de los deberes de probidad y lealtad procesal que deben observar los abogados y las partes (Art.78 y 79 Ib.).
Es que siendo verdad que una medida cautelar se puede solicitar desde la demanda misma y en cualquier momento del proceso hasta antes de su terminación, no se puede utilizar como herramienta para evadir las cargas ya impuestas o esquivar el cumplimiento de obligaciones derivas de la realidad fáctica anazizada en su momento, claro que no!.
Radicado Nro. 05001310301920240044201 Pretextar como lo hace el recurrente, exceso de ritualidad y vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, es desconocer que los derechos en nuestro ordenamiento jurídico, por más fundamentales que sean, no son absolutos, y que el mismo artículo 29 superior contempla expresamente como uno de los elementos estructurales del debido proceso, la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio; es decir, se constituyen en el deber correlativo que permite la materialización de esos derechos, pero que acá, por la incuria de la propia parte se inobservaron.
Por supuesto que se confirmará la decisión cuestionada, de fecha y naturaleza ya indicadas. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Civil Unitaria;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de impugnación, de fecha y naturaleza ya indicadas.
SEGUNDO: En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Radicado Nro. 05001310301920240044201 Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 88b0a76feb717ac33968b8e6bb320fd5a4240d8caaf7f678e40a8c5f0b2563bc Documento generado en 17/01/2025 11:10:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica