1 TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Verbal No. 760013110002-2025-00219-01 AUTO SF MPCG 116 Santiago de Cali, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio No. 865 del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali, que rechazó la demanda de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso promovida por Viviana García Cárdenas contra Johnier Humberto Mosquera Idárraga.
II.
ANTECEDENTES La señora Viviana García Cárdenas, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso contra el señor Johnier Humberto Mosquera Idárraga. Con auto interlocutorio No. 677 del treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el despacho inadmitió la demanda al advertir varios defectos formales, entre ellos, que en el hecho sexto se indicaba la existencia de bienes dentro del matrimonio y se solicitaba la disolución de la sociedad conyugal, pese a que en el registro civil de matrimonio obraba anotación relativa a la celebración de capitulaciones matrimoniales, razón por la cual se requirió aclarar lo pertinente, conforme a lo previsto en el artículo 82 numerales 4 y 5 del Código General del Proceso.
Dentro del término legal, la parte demandante allegó escrito de subsanación, en el que, frente al defecto señalado, indicó que la determinación de los activos y pasivos de la sociedad conyugal tendría lugar en la diligencia de inventarios y avalúos dentro del proceso posterior de liquidación, propio del trámite seguido al divorcio. No obstante, el a quo profirió el auto No. 865 del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), rechazando la demanda, por considerar que la subsanación no fue adecuada, en tanto no se precisó el alcance de las capitulaciones C.C.G.R. Proceso: verbal 760013110002-2025-00219-01 2 matrimoniales ni se aportó copia de la escritura pública que las contiene, lo que, a su juicio, impedía determinar con claridad la pretensión de disolución de la sociedad conyugal.
Inconforme con dicha determinación, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que sostuvo, en esencia, que la exigencia formulada por el despacho corresponde a un aspecto propio del trámite de liquidación de la sociedad conyugal y no a un requisito de admisibilidad de la demanda de divorcio, configurándose un exceso ritual que afecta el acceso a la administración de justicia. El juzgado, mediante auto interlocutorio No. 1245 del primero (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), resolvió no reponer la decisión recurrida, al insistir en que la falta de precisión sobre el régimen patrimonial derivado de las capitulaciones impedía la claridad de la pretensión, y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo para que fuera resuelto por esta Corporación. III.
CONSIDERACIONES De acuerdo con la alzada promovida, el problema jurídico a dilucidar consiste en establecer si el yerro denunciado se configuró en el auto inadmisorio de la demanda o sólo en el que dispuso su rechazo, por vía de aplicación del inciso 5° del artículo 90 del Código General del Proceso. Una vez establecido lo anterior, se estudiará si en el presente asunto resultaba exigible la precisión sobre las capitulaciones matrimoniales y la sociedad conyugal.
El despacho sostendrá la tesis que el yerro alegado por el apelante está contenido en el auto que inadmitió la demanda, pues tal exigencia no está contemplada en la norma como requisito sine qua non para efectos de admitirla. Es necesario precisar entonces que, si bien en esta oportunidad el marco de competencia de la sala unitaria lo perfila el auto que rechazó el libelo, al tenor de la norma en cita, esta competencia se extiende al auto inadmisorio, a efectos de examinar las causas que, estimándose no atendidas, posteriormente llevaron al rechazo.
Como primera medida es pertinente traer a colación que la Corte Constitucional al analizar los cargos formulados en ese entonces en contra del artículo 85 del código de procedimiento civil respecto a los requisitos de inadmisibilidad y rechazo- actualmente recogidos en su mayoría en el artículo 90 del código general del proceso-1 sostuvo que los motivos para inadmitir una demanda debían apartarse de los criterios subjetivos considerados por el sentenciador al momento de la revisión inicial de la acción, porque las causales son taxativas, se encuentran específicamente consagradas en la ley como una forma de proteger a los intervinientes del proceso, de ahí que, las razones para inadmitir una demanda no 1 C.C.G.R. Proceso: verbal 760013110002-2025-00219-01 3 se encuentran sujetas al arbitrio ni a la entelequia del funcionario judicial “…tan es así que fue el propio legislador quien en su obligación de ejecutar el mandato social, contenido en la Constitución, estableció para los funcionarios judiciales el deber de respetar, garantizar y salvaguardar los derechos de quienes intervienen en el proceso (artículo 9 ley 270 de 1996)” A tono con lo debatido, los artículos 82, 83 y 84 del código general del proceso, establecen de manera general los requisitos formales y los anexos que debe contener toda demanda, al igual que, existen en la codificación procedimental algunos otros presupuestos específicos para ciertas demandas, que no se pueden soslayar y constituyen garantía para todos los intervinientes.
Respecto del alcance de las capitulaciones matrimoniales y del régimen patrimonial de los cónyuges, dicha exigencia excede los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 82 del Código General del Proceso, al referirse a aspectos propios de la liquidación de la sociedad conyugal y no al trámite del divorcio. Conviene precisar que el artículo 82 del Código General del Proceso establece los requisitos formales que debe contener toda demanda, entre los cuales se destacan la determinación clara de las pretensiones, la exposición de los hechos que les sirven de fundamento y la indicación de los elementos necesarios para el adecuado ejercicio del derecho de defensa.
En ese sentido, las exigencias de admisibilidad no pueden extenderse más allá de lo previsto en la ley, ni pueden incorporar cargas adicionales que correspondan a etapas posteriores del proceso o a debates propios del fondo del asunto, pues ello desnaturalizaría la finalidad de la fase inicial, orientada únicamente a verificar que la demanda sea comprensible, coherente y susceptible de trámite.
Ahora bien, en tratándose del proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso -o divorcio-, debe tenerse en cuenta que uno de sus efectos legales es la disolución de la sociedad conyugal, sin que ello implique, de manera simultánea, su liquidación, la cual constituye una etapa posterior, autónoma y sujeta a un trámite específico, en el que se determinan los activos, pasivos y demás aspectos patrimoniales derivados del vínculo conyugal.
Desde esta perspectiva, la existencia de capitulaciones matrimoniales y la definición del régimen de bienes adoptado por los cónyuges constituyen aspectos que, si bien pueden incidir en la fase de liquidación de la sociedad conyugal, no condicionan la procedencia de la pretensión de divorcio ni la admisibilidad de la demanda que la contiene, en tanto no afectan la claridad del petitum ni la comprensión del litigio en su dimensión sustancial.
De allí que no resulte jurídicamente exigible, en la etapa de admisión de la demanda, que la parte actora precise el alcance de las capitulaciones matrimoniales o allegue la escritura pública que las contiene, pues tales aspectos C.C.G.R. Proceso: verbal 760013110002-2025-00219-01 4 no constituyen un presupuesto de procedibilidad ni un requisito formal indispensable en los términos de la norma mencionada.
Del caso concreto Descendiendo al asunto sometido a consideración, advierte la Sala que la decisión de rechazo de la demanda se edificó sobre la premisa de que la parte actora no subsanó en debida forma el defecto relacionado con la existencia de capitulaciones matrimoniales, en tanto no precisó su alcance ni allegó la escritura pública correspondiente, lo cual, a juicio del a quo, impedía determinar con claridad la pretensión de disolución de la sociedad conyugal.
Tal entendimiento, sin embargo, no resulta jurídicamente sostenible en esta fase inicial. En efecto, del análisis del auto inadmisorio se desprende que el despacho condicionó la admisión de la demanda a la aclaración del régimen patrimonial de los cónyuges, introduciendo como exigencia la definición del alcance de las capitulaciones matrimoniales y su acreditación documental.
Ciertamente la pretensión de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso lleva inserta la de la disolución de la sociedad conyugal, pues partamos de la base que una vez celebrado el matrimonio nace a la vida jurídica la sociedad de gananciales, misma que se disuelve cuando cesan los efectos civiles o el divorcio, según el caso. Ahora bien, el abogado demandante afirmó, que existía una sociedad conyugal y que dentro de ella se adquirieron bienes, eso lo aseveró categóricamente en los hechos de la demanda y con base en ello solicitó también la disolución de la sociedad conyugal.
Entonces, no es viable suponer algo distinto a lo mencionado en el libelo introductorio. Por otra parte, pretender que la mera celebración de las capitulaciones matrimoniales presupone per se un cambio sustancial en el régimen de la sociedad es algo que no es del todo cierto, ni siempre ocurre; indubitablemente ello puede suponer un régimen disuelto desde el inicio de la vida matrimonial, pero también puede pactarse sólo para que ingresen bienes inmuebles propios de los contrayentes o para excluir algunos muebles.
Pero sea lo uno o sea lo otro, es algo que se estudiará en su momento. Inicialmente lo único que se debe tomar en cuenta es lo que se relata en la demanda, así como lo que se solicita, sin desbordar ese límite. En ese sentido, la Sala considera necesario precisar que la pretensión de cesación de efectos civiles del matrimonio comporta, por mandato legal, la disolución de la sociedad conyugal, sin que ello suponga, en esta etapa, la definición del régimen patrimonial aplicable ni la determinación concreta de los bienes que la integran.
Tales aspectos corresponden a una fase posterior, autónoma y con trámite propio, en la cual se dilucidan las consecuencias económicas derivadas del vínculo matrimonial, incluyendo, desde luego, el alcance de las capitulaciones que hubieren sido celebradas. C.C.G.R. Proceso: verbal 760013110002-2025-00219-01 5 Bajo esta perspectiva, exigir en la fase de admisión de la demanda la precisión del contenido de dichas capitulaciones o la aportación de la escritura que las contiene implica trasladar al estadio inicial del proceso una carga que no guarda relación con los presupuestos de procedibilidad del divorcio, desbordando así el ámbito funcional del control de admisibilidad.
De ahí que no pueda afirmarse, como lo hizo el a quo, que la demanda carezca de claridad o precisión en su pretensión, pues la solicitud de disolución de la sociedad conyugal se encuentra formulada de manera comprensible y jurídicamente viable, con independencia del régimen patrimonial aplicable, el cual, se insiste, será objeto de análisis en la etapa correspondiente.
En tales condiciones, la decisión de rechazo se sustenta en una exigencia que no constituye un requisito legal de admisibilidad, lo que conduce a concluir que el juzgado incurrió en una aplicación excesivamente rigurosa de las formas procesales, desbordando los límites del control formal de la demanda y afectando, sin justificación, el derecho de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, al no configurarse una causal válida de rechazo en los términos del artículo 90 del Código General del Proceso, se impone la revocatoria de la providencia recurrida, para en su lugar disponer que el a quo proceda a estudiar la viabilidad de la admisión de la demanda sin la primera exigencia planteada en el auto 677 del treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) que la inadmitió. Sin condena en costas por no haberse causado.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el auto interlocutorio No. 865 del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali, mediante el cual se rechazó la demanda de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso promovida por Viviana García Cárdenas contra Johnier Humberto Mosquera Idárraga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al juzgado de primera instancia que proceda a estudiar la viabilidad de la admisión de la demanda sin la primera exigencia planteada en el auto 677 del treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) que la inadmitió TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa desanotación en el sistema.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE C.C.G.R. Proceso: verbal 760013110002-2025-00219-01 6 Firmado Por: Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8443b4972088e6d4e0aa0f028edc7acb8c4696c997d75133b7271b2d4584bde0 Documento generado en 27/03/2026 10:24:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica C.C.G.R. Proceso: verbal 760013110002-2025-00219-01