REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso Demandante Demandado Radicado Providencia Temas y Subtemas Decisión Sentencia No: Ordinario de Segunda Instancia: JOHN ALEXÁNDER MARTÍNEZ MEJÍA: MARTA LUCÍA CEFERINO PÉREZ: 05001 31 05 013 2017 00772 01: Sentencia: Laboral individual – regulación de honorarios Profesionales, excepción de pago: Modifica decisión condenatoria: 117 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (cuya ponencia inicial no fue acogida en Sala anterior), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
ANTECEDENTES Pretensiones: Se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, donde el demandante actuó como De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. 1 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: John Alexánder Martínez Mejía Radicado: 05001 31 05 013 2017 00772 01 Demandado: Marta Lucía Ceferino Pérez abogado en favor de la demandada, en proceso de sucesión simple e intestada ante el Juzgado Segundo de Descongestión de Familia de Medellín; se le condene a pagar la suma de $346.368.957 o la suma que mediante pericia se determine en el proceso, indexación, costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que el día 19 de septiembre de 2014, el señor John Alexánder y la señora Marta Lucía actuando en representación de su hija menor de edad Pharackdhiba Jaramillo Ceferino, suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales, obligándose el primero profesional demanda de sucesión en a prestar simple asesoría intestada, impugnación de paternidad, declaración de sociedad marital de hecho y ejecutivo singular de menor cuantía; pactando como honorarios el 30% del valor de los pagos que le pudieran corresponder en el proceso de sucesión, con una cláusula de irrevocabilidad del poder, lo que daría lugar a cobrar la proporción de los derechos económicos; en ninguno de los procesos la demandada ha pagado los honorarios, por cuando estaba constituido en el resultado de la sucesión, procesos que terminaron por desistimiento de la señora Martha, excepto el de impugnación de paternidad, a raíz de conciliación en la partición de bienes.
Sostiene que llevó a cabo sus funciones profesionales siempre con transparencia y responsabilidad, hasta el día 25 de agosto de 2015 cuando la señora Martha otorgó poder a otro profesional del derecho, revocando el que había otorgado al doctor John Alexánder, sin su consentimiento y sin regulación de honorarios, habiéndose pactado la irrevocabilidad del poder otorgado; en varias ocasiones trató de establecer comunicación con la demandada, con resultado negativo, adeudándole la suma 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: John Alexánder Martínez Mejía Radicado: 05001 31 05 013 2017 00772 01 Demandado: Marta Lucía Ceferino Pérez de $346.368.957, equivalente al 30% del valor de los bienes adjudicados a la demandada, representados en dos inmuebles avaluados en $1.100.000.000, un vehículo en $18.000.000 y aproximadamente $36.000.000 en efectivo, menos algunos impuestos pagados.
Promovió demanda ejecutiva ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, donde se negó la solicitud de librar mandamiento de pago y se dispuso que promoviera demandada ordinaria laboral. Respuesta a la demanda: A través de apoderada judicial, la señora Marta Lucía Ceferino Pérez manifestó que los hechos afirmados en la demanda no son ciertos o no le constan; se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda y propuso en su defensa las excepciones que denominó cláusula abusiva en cuanto a la irrevocabilidad del poder, temeridad y mala fe del demandante al demandar el cobro de la totalidad de unos honorarios alejados de la realidad, además de haber incurrido en omisiones en el trámite procesal que conllevan una pérdida económica para la demandada; cobro de lo no debido, ya que el valor bruto según diligencia de inventarios y avalúos es de $485.535.191,43, cuyo 30% equivale a $145.660.557,4 en el evento que hubiere iniciado y terminados todos los procesos pactados en dicho contrato, lo cual no ocurrió; pago, pues el demandante omite que la señora Ceferino Pérez le suscribió un memorial con encabezado “aceptación pago honorarios” donde se indica que le ha cancelado el cien por ciento de los honorarios a los que tenga derecho, siendo suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda. 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: John Alexánder Martínez Mejía Radicado: 05001 31 05 013 2017 00772 01 Demandado: Marta Lucía Ceferino Pérez Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín2, declaró que entre el señor John Alexánder Martínez Mejía y la señora Marta Lucía Ceferino Pérez, existió un contrato de prestación de servicios profesionales; condenó a la demandada a reconocer y pagar la suma de $98.716.315 por concepto de honorarios profesionales, calculados en un 70% sobre el porcentaje de honorarios pactados y atendiendo a las gestiones desplegadas en los procesos donde actuó como apoderado el demandante, con la respectiva indexación; declaró probada parcialmente la excepción de pago en la suma de $9.694.051; impuso costas a la parte demandada, fijando agencias en derecho en la suma de $4.935.816.
Recurso de Apelación apoderado de la demandada: Solicita se revoque la decisión de primera instancia, manifestando que el escrito dirigido a la señora Ceferino Pérez, arrimado con la respuesta a la demanda, no refiere a un pago parcial, sino que allí el demandante reconoce la cancelación del 100% de los honorarios a los que tuviera derecho, sin que en el plenario obre manifestación en contrario, documento que fue redactado en su papel con membrete y fue aportado en original, no hay constancia sobre vicios en el consentimiento por error, fuerza o dolo, por el contrario, dadas las calidades de la parte se está muy alejado de tal circunstancia. Alegatos de conclusión: 2 En cumplimiento de lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20-11650 de 28 de octubre de 2020 y CSJANTA21-16 de 24 de febrero de 2021 4 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: John Alexánder Martínez Mejía Radicado: 05001 31 05 013 2017 00772 01 Demandado: Marta Lucía Ceferino Pérez El apoderado de la demandada reiteró argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia y al sustentar el recurso de apelación. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.
Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si procede revocar la Sentencia de Primera Instancia; verificándose si el documento emitido y suscrito por el demandante con referencia aceptación pago de honorarios, constituye prueba del pago total de los honorarios profesionales reclamados en este proceso. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia, declarándose probada la excepción de pago total de la obligación; por las siguientes razones: 5 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: John Alexánder Martínez Mejía Radicado: 05001 31 05 013 2017 00772 01 Demandado: Marta Lucía Ceferino Pérez Está por fuera de discusión la existencia del contrato civil de servicios profesionales suscrito entre el doctor John Alexánder Martínez Mejía y la señora Marta Lucía Ceferino Pérez, así como la gestión adelanta por el demandante, lo cual fue declarado en la Sentencia de Primera Instancia y frente a esta decisión ninguno de los apoderados manifestó inconformidad.
Frente a la excepción de pago formulada por el apoderado de la demandada, con fundamento en el documento con referencia Aceptación pago de honorarios suscrito por el demandante, la Juez de Primera Instancia explicó que no obra en el expediente constancia de haber sido radicado ante el Juzgado de Familia, no tiene fecha de suscripción y que no hay ninguna prueba de pagos realizados por la demandada por concepto de honorarios; además que, ante la desidia para presentarse al proceso y la declaración de confesión ficta por su inasistencia a la audiencia de conciliación e interrogatorio, había lugar a restarle mérito probatorio al documento.
A continuación, se adjunta el escrito en forma completa al ser relevante todo su contenido para efectos de emitir la decisión de fondo: 6 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: John Alexánder Martínez Mejía Radicado: 05001 31 05 013 2017 00772 01 Demandado: Marta Lucía Ceferino Pérez Dicho documento aparece emitido por el demandante doctor John Alexánder Martínez Mejía, con su propio logo y membrete como Abogado Titulado, fue suscrito por el mismo apoderado, no fue tachado ni desconocido, por lo que al ser emanado de una de las partes se presume auténtico, en virtud de lo establecido en el artículo 244 del Código General del Proceso según el cual “ Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso ”. 7 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: John Alexánder Martínez Mejía Observándose que, Radicado: 05001 31 05 013 2017 00772 01 Demandado: Marta Lucía Ceferino Pérez conforme al contenido del documento, el profesional del Derecho en forma clara y precisa reconoce que “ la señora Marta en virtud del contrato de prestación de servicios que hemos suscrito me ha cancelado el cien por ciento de los honorarios a los que se tenga derecho ”; esto es, en forma expresa asentó en dicho documento que la aquí demandada solucionó el total de la obligación adeudada mediante pago, siendo este uno de los modos de extinción de las obligaciones, conforme a lo estipulado en el numeral 1º del artículo 1625 del Código Civil.
Respecto a que el Juzgado declaró la confesión presunta de la demandada por su inasistencia a la audiencia de conciliación y a interrogatorio, debe tenerse presente que toda confesión admite prueba en contrario, según el artículo 197 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica del 145 del Código Procesal Laboral; existiendo prueba sobre la cancelación total de los honorarios aquí reclamados, contenida en documento suscrito por el mismo demandante que se presume auténtico; sin que haya lugar a restarle efectos jurídicos, exigiéndose estar acompañado el documento de otras pruebas que demuestren otros pagos realizados por la demandada, pues la manifestación realizada por el acreedor fue clara, expresa y no hace mención a condicionamientos; asistiéndole razón al apoderado de la parte demandada en los argumentos expuestos al sustentar el recurso de Apelación. Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente modificar la decisión de primera instancia, en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de pago en la suma de $9.694.051, para en su lugar, declarar probada la excepción de pago total de la obligación. 8 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: John Alexánder Martínez Mejía Radicado: 05001 31 05 013 2017 00772 01 Demandado: Marta Lucía Ceferino Pérez COSTAS: Se revocará la condena en Instancia impuesta a la demandada.
Costas de Primera No se condenará en Costas en esta Segunda Instancia al haber prosperado el recurso de Apelación formulado; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se MODIFICA la Sentencia de Primera Instancia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa; en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de pago en la suma de $9.694.051, para en su lugar, declarar probada la excepción de pago total de la obligación; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: Se revoca la condena en Costas de primera instancia impuesta a la demanda María Lucía Ceferino Pérez. No se condena en Costas en esta Segunda Instancia, según lo indicado en la parte motiva. 9 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: John Alexánder Martínez Mejía Radicado: 05001 31 05 013 2017 00772 01 Demandado: Marta Lucía Ceferino Pérez TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen.
En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. 10 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: John Alexánder Martínez Mejía Radicado: 05001 31 05 013 2017 00772 01 Demandado: Marta Lucía Ceferino Pérez SALVAMENTO DE VOTO En forma respetuosa y breve me permito disentir de la decisión que se toma en el proceso ordinario de doble instancia instaurado por JHON ALEXANDER MARTÍNEZ MEJÍA en contra de MARTA LUCÍA CEFERINO PÉREZ (Rad. 05001-31-05-0132017-00772).
De la precedente providencia no comparto la final decisión que impuso el pago total de la obligación. Y es que, a juicio de este Magistrado, lo que revelan las probanzas y, específicamente la documental denominada “aceptación pago de honorarios” (Pág. 149 Archivo 01) sobre la que se cimienta la revocatoria de la providencia, no es el pago pleno de la obligación adquirida por la demandada por virtud del contrato civil de servicios profesionales celebrado, y ello es así por las razones que pasan a exponerse.
Estando en discusión precisamente la falta de reconocimiento monetario como remuneración de la gestión jurídica desplegada, estaba en cabeza de la demandada conforme lo pregona el artículo 167 del CGP, presentar los medios de convicción que sustenten los supuestos de hecho que integran su defensa, lo que quiere decir que en virtud a que en este trámite la pasiva excepciona el pago total de la obligación, era de suyo dar cuenta de la materialización del pago que derruya las pretensiones de la demanda.
Para ese efecto, la parte arribó la documental arriba mencionada, escrito que aunque rubricado por el actor no cuenta con formalidad alguna, ni está dirigido a ninguna autoridad judicial sino a la misma demandada, ni se hizo valer en ninguno de los procesos adelantados en virtud de la vinculación profesional del abogado Martínez, manuscrito que en esos términos no se constituye en el elemento de persuasión idóneo y suficiente para entender saldado el deber adquirido por la señora Ceferino Pérez en el contrato de prestación de servicios, pues para darse ello por sentado, correspondía a la apelante anexar con la comunicación, la constancia fehaciente de la satisfacción de ese pago que la exonerara de la responsabilidad que ahora se le predica, probanza que brilla por su ausencia en el plenario, por lo que a mi juicio, no debe darse razón a los argumentos de la oposición con base exclusiva a ese documento, existiendo la factible y asequible posibilidad de probarse ese supuesto de la cancelación, además de estar ante el trascendental hecho de ser realizado ese documento previo a la partición y adjudicación de los bienes, de donde surgía la base del 30% pactado en el contrato de prestación de servicios (Págs. 14-16 Archivo 01), por lo que el valor a pagar para ese momento no era determinable, lo que explica en mi concepto, que ese escrito de “aceptación” consignara la frase “de los honorarios a los que se tenga derecho” sin estipulación cuantitativa.
Adicionalmente, no puede pasarse por alto la confesión ficta declarada en la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS en su etapa de conciliación, en virtud de lo pregonado en el numeral 2° de esa disposición dada la inasistencia injustificada de la demandada a la diligencia, confesión que fue declarada bajo los presupuestos jurisprudenciales para que esa figura opere (Ver SL6843-2016, SL3009-2017 y SL4808-2021), definiéndose y especificándose en esa oportunidad por la juez de primera instancia, cuáles hechos de la demanda eran susceptibles de confesión, en los términos del artículo 195 del CGP a fin de que la contraparte pudiera ejercer eficazmente y de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción, siendo presumidos como ciertos entre otros, los hechos tercero y quinto de la demanda donde se expuso por el actor el no pago de los honorarios. 11 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: John Alexánder Martínez Mejía Radicado: 05001 31 05 013 2017 00772 01 Demandado: Marta Lucía Ceferino Pérez Es evidente que esa confesión admite prueba en contrario, por tratarse de una presunción legal; sin embargo, ella no logró desvirtuarse según lo que se traduce de la estimación de las probanzas conforme a mi análisis, no existiendo mérito para relevar a la demandada del reconocimiento de los honorarios causados por el profesional derecho de quien se constató su intervención en su calidad de apoderado judicial acorde a las prerrogativas del mandato, encontrando no estar demostrado el acatamiento de parte de la contratante del clausulado contractual.
CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Magistrado Sala Laboral Fecha ut supra. 12