Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: EJECUTIVO – GARANTÍA REAL Radicado: 05001 31 03 012 2022 00475 01 Demandante: INVERSIONES GIRALCES S.A.S. Demandada: JANETH CÁRDENAS SANTOFIMIO Y OTROS Providencia Auto Tema: La naturaleza del proceso ejecutivo impide la procedencia y decisión del trámite del llamamiento en garantía, tal asunto corresponde resolverlo en un proceso declarativo y; la facultad oficiosa de decretar pruebas de oficio no está prevista para remediar la incuria de las partes.
Decisión: Confirma Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación interpuesta por las demandadas frente a los autos del 7 y 15 de noviembre de 2023, mediante los cuales se resolvió sobre una solicitud de vinculación y se negó el decreto de pruebas de oficio, proveniente del Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín. 1.
ANTECEDENTES. El 24 de octubre de 2023 la demandada solicitó vincular al trámite como “litisconsorte necesario y/o facultativo” a la sociedad Contexto Arquitectónico S.A.S. en calidad de deudor hipotecario1, con fundamento en que el bien inmueble perseguido en el trámite y objeto del gravamen fue adquirido por César Augusto Giraldo Vélez2 mediante compraventa protocolizada en escritura pública 1539 del 2 de septiembre de 2020, suscrita con la sociedad antes referida, en la que se convino 1 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / Cuaderno Principal Archivo 18LitisconsorcioNecesario2022_00475 Cónyuge y padre de quien recibieron el bien en liquidación de la sociedad conyugal y herencia tras su fallecimiento.
Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00475 01 MD FormatoGeneralProvidenciaV012024 2 el pacto de retroventa en el plazo de un año y, asimismo, en su cláusula quinta se declaró que el bien contaba con una hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de Juan Felipe Cardona López, la que sería cancelada por la vendedora con posterioridad al registro de dicha escritura y antelación a la fecha establecida para el cumplimiento del pacto de retroventa, adicional a lo cual se estableció el compromiso de salir al saneamiento de lo vendido en todos los casos de ley.
Arguyeron la procedencia del litisconsorcio necesario en atención al “ejercicio de la acción consagrada en el inciso segundo del artículo 2455 del Código Civil Colombiano”, para que se reduzca la hipoteca “al duplo del importe conocido o presunto, de la obligación principal”, tesis con la que también se pretendió la nulidad absoluta de la hipoteca y, finalmente, que se condene a la sociedad Inversiones Giralces S.A.S. y/o a la sociedad Contexto Arquitectónico S.A.S. a pagar la totalidad de la obligación adeudada y los costos del proceso.
Por otra parte, al proponer excepciones de mérito3, la pasiva había solicitado como pruebas “de oficio” que se oficiara a la DIAN a fin de que aportara la información exógena de la sociedad Contexto Arquitectónico S.A.S., y de Juan Felipe Cardona López, se requiriera a la citada sociedad para que arrimara prueba de las consignaciones o préstamos en hipoteca, así como a la parte demandante para que allegara los soportes de pago de la cesión de derechos de hipoteca, entre otros.
Mediante auto del 7 de noviembre de 2023 el juzgado de origen negó la solicitud de vincular al trámite a la sociedad Contexto Arquitectónico en calidad de deudora hipotecaria, por cuanto no es titular del bien, sino que son las demandadas quienes figuran como titulares de derecho de dominio de aquel y, acorde con lo dispuesto en el artículo 468 del CGP, es contra los propietarios inscritos contra quienes debe dirigirse la demanda.
Asimismo, negó la solicitud de integrarla como litisconsorte necesario y/o facultativo, primero, porque no se indicó con precisión cuál de las dos figuras se pretendía, pero principalmente, porque la existencia del pacto de retroventa otorga la posibilidad de volver a comprar el bien vendido, más no la obligación de cumplir con ello. Y finalmente, argumentó que la solicitud de nulidad de la hipoteca era ajena a los procesos ejecutivos, por lo que debía tramitarse por la vía declarativa4. 3 4 Ibíd. Archivo 15ContestacionDemanda2022_00475 Ibíd. Archivo 19ResuelveSolicitudes_2022_475 Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00475 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 En providencia del 15 de noviembre de 2023 el despacho se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes y negó la solicitud de oficios de la pasiva, en atención a lo dispuesto en el artículo 173 del CGP, en tanto no se acreditó que se hubiese procurado la obtención de la información previamente por los interesados a través del derecho de petición5. 2.
EL RECURSO. Las anteriores decisiones fueron recurridas por la parte demandada, arguyendo, frente a la negativa a la vinculación de la sociedad Contexto Arquitectónico S.A.S. 6 que la a quo actúa “por las vías de hecho al no vincular a la demanda” a dicha sociedad “en calidad de deudor hipotecario y litisconsorte necesario en ejercicio de la acción consagrada en el inciso segundo del artículo 2455 del Código Civil”, posibilidad que fundamentó en la providencia SC3097-2022 de la Corte Suprema de Justicia, sumado a la reiteración de los argumentos por los cuales solicitó la vinculación de la referida sociedad, por lo que solicitó que se revoque la decisión, se ordene notificar y vincular a aquella en las calidades aducidas, se decrete la nulidad absoluta de la hipoteca, en ejercicio de la acción consagrada en el inciso segundo del artículo 2455 del Código Civil y se condene a la Sociedad Inversiones Giralces S.A.S. y/o Contexto Arquitectónico S.A.S. a pagar la totalidad de la obligación adeudada y las costas del proceso.
Respecto de la decisión de negar el decreto de pruebas “de oficio”,7 manifestó su inconformidad en atención a la necesidad de la prueba para acreditar la veracidad de la obligación adeudada y su exigibilidad, aduciendo que la información fue solicitada verbalmente ante la DIAN y fue negada por tener el carácter de reserva de ley, por lo que sólo puede ser entregada a las autoridades judiciales.
Adujo igualmente que el contenido del artículo 173 CGP es propio de la parte demandante, pues es quien tiene el tiempo para “preconstituir las pruebas sumarias” y que en el término de contestación de la demanda no es posible elevar un derecho de petición y obtener su respuesta, decisión con la que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Finalmente pretendió se deje sin validez o revoque la decisión de negar las pruebas de oficios solicitados y en su lugar se ordene tal decreto. 5 Ibíd. Archivo 20DecretaPruebas_FijaFechaParaAudiencia_2022_475 Ibíd. Archivo 21ReposicionApelacion2022_00475 7 Ibíd. Archivo 22ReposicionApelacion2022_00475 6 Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00475 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 De los recursos se corrió traslado a la parte demandada8, sin pronunciamiento.
Los recursos de reposición fueron resueltos mediante providencias del 27 de noviembre9 y 6 de diciembre de 202310, respectivamente, ambos de forma desfavorable. Para la decisión de negar la vinculación de Contexto Arquitectónico S.A.S., la a quo se limitó a indicar que de conformidad con la normatividad que rige este tipo de procesos, sólo procede la vinculación al trámite de aquellas personas que ostenten la calidad de actuales propietarias del inmueble objeto de hipoteca; y que la existencia de un pacto de retroventa sólo confiere una facultad para recobrar la titularidad del bien, sin que ello implique la obligación de responder como deudor hipotecario.
En cuanto a la negativa de decretar como prueba los oficios solicitados por la parte demandada, consideró que no le asiste razón al recurrente, en tanto la exigencia fundada en el artículo 173 CGP, no es que haya obtenido la respuesta de las entidades que se pretende oficiar, sino, mínimamente, que haya cumplido con la carga procesal de haber solicitado la información, previo a pedir al despacho que los decrete como pruebas, lo que no ocurrió. En razón de lo anterior, en cada una de las providencias concedió la alzada, procediendo con la remisión en un solo archivo11. 3.
CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentran los proveídos atacados en los numerales 2 y 3. 8 Ibíd. Archivo 23TrasladoRecursoR_2022_00475 Ibíd. Archivo 24ResuelveRecursoReposicion_ConcedeApelacion_2022_475 10 Ibíd. Archivo 25ResuelveRecursoReposicion2_ConcedeApelacion_2022_475 11 Ibíd. Archivo 26NotaRemisoria2022_00475 Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00475 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 9 Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Previa verificación de la admisibilidad del recurso corresponde determinar: i) si resulta procedente vincular al proceso ejecutivo con garantía real a quien vendió el bien objeto de gravamen con pacto de retroventa y se obligó al saneamiento; y ii) si la negativa de decretar pruebas de oficio que la parte pudo obtener directamente o por derecho de petición, vulnera el derecho de defensa de la parte demandada. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
Sobre la competencia en segunda instancia (normatividad): Los numerales 2 y 3 del artículo 321 CGP disponen taxativamente como providencias susceptibles del recurso de apelación “[e]l que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros” y “[e]l que niegue el decreto o la práctica de pruebas”. Conforme a lo anterior, considera la Sala que tiene competencia para resolver sobre la apelación presentada, en tanto los demandados pretenden la vinculación del tercero Contexto Arquitectónico S.A.S., lo que les fue negado y la negación de la prueba solicitada como “de oficio” se enmarca en la segunda de las causales mentadas. 3.4 CASO EN CONCRETO.
El litigio corresponde a un proceso ejecutivo con garantía hipotecaria en el que se pretende el cobro de tres (3) pagarés por la suma total de $254’240.000, más los intereses causados12, obligaciones que se encuentran garantizadas mediante hipoteca abierta sin límite de cuantía constituida en escritura pública 1410 del 11 de junio de 2020 de la Notaría Veinticinco de Medellín sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 001-105058413, cedida mediante documento privado a la demandante 12 13 Ibíd. Archivo 03_Demanda_EjecutivoHipotecario Ibíd. Archivo 07_ESCRITURA 1410 Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00475 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 Inversiones Giralces S.A.S.14 y, bien que se encontraba en cabeza de las demandadas para la fecha de presentación de la demanda15.
Habiéndose librado mandamiento de pago16, las demandadas fueron notificadas personalmente17 y presentaron excepciones de mérito con las que pretenden controvertir la existencia de los títulos, entre otros, aportaron pruebas documentales, solicitaron el decreto de otras e, igualmente, pidieron llamar en garantía a la sociedad Contexto Arquitectónico S.A.S.18; última que fue negada por el despacho, por lo que se presentó nueva solicitud de vinculación de tal sociedad en calidad de litisconsorte “necesario y/o facultativo”, siendo también negada por la a quo, lo que es motivo de esta apelación. De cara a resolver el primero de los problemas jurídicos planteados, advierte la Sala la improcedencia de la vinculación de un tercero al proceso ejecutivo con garantía hipotecaria, en primer lugar, por las razones expuestas por la a quo, referidas a la naturaleza de la garantía que se ejecuta, por lo que el artículo 468 CGP establece que la demanda deberá dirigirse “contra el actual propietario del inmueble”, ello además, en virtud del derecho de persecución establecido en el artículo 2452 del Código Civil19.
De manera que, la demanda ejecutiva con este tipo de garantía no conlleva la posibilidad de vincular a otras personas en calidad de deudoras, litisconsortes u otra cualquiera que se aspire responder como deudora, pues el acreedor goza de la facultad de cobrar exclusivamente contra quien ostente la titularidad del bien hipotecado. En segundo lugar, el trámite especial que rige los procesos ejecutivos no permite la posibilidad de que se realicen llamamientos de ninguna clase, en los que se fuere necesario resolver sobre la relación sustancial que les subyace, pues las disposiciones que regulan el trámite de las excepciones sólo contemplan la posibilidad de que el juez se pronuncie en la sentencia sobre la procedencia de continuar adelante la ejecución o no hacerlo, más no de desatar otro tipo de controversias.
Así lo advirtió la Sala de Casación Civil de la Corte en sede de tutela: 14 Ibíd. Pág. 55-56 Ibíd. Archivo 08_MATRICULA INMOBILIARIA 001-1050584 16 Ibíd. Archivo 12LibraMandamientoHipotecarioGiralces2022-00475 17 Ibíd. Archivo 14ActaNotificacionDemandados2022_00475 18 Ibíd. Archivo 15ContestacionDemanda2022_00475 19 Código Civil Artículo 2452 “La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido….” Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00475 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 15 “Ahora, tratándose de un proceso de ejecución es indiscutible que el juez encargado del mismo no puede en la sentencia resolver sobre el nexo sustancial entre el llamante y el llamado en garantía, toda vez que el fallo que la ley le faculta proferir está, indefectiblemente, regulado en los artículos 507 y 510 de la obra procedimental en cita, según la posición asumida por el demandado, es decir, si ha propuesto o no excepciones, preceptos que limitan tal pronunciamiento en líneas generales, a resolver esos medios de defensa ordenando seguir o no adelante la ejecución, no habiendo lugar, por ende, a desatar ninguna otra controversia.” 20 En ese mismo sentido, pretender vincular a un tercero para que se debata la obligación que tendría en virtud el pacto de retroventa establecido al negociar el bien gravado con la hipoteca o su obligación de saneamiento por evicción, no tendrían lugar en el proceso que se adelanta, ellas son controversias que necesariamente deben debatirse en un proceso declarativo.
Con relación a los argumentos de la demandada, no encuentra la Sala que la providencia citada21 de la Corte Suprema de Justicia para fundar su reparo tenga las consecuencias que pretenden darse en este proceso pues, si bien en aquella se realizó un detallado análisis de los tipos de hipoteca y la posibilidad que tiene el deudor de acudir a la acción de reducción establecida en el artículo 2455 del Código Civil, el alto Tribunal fue claro al precisar que esta se ejercita mediante la rescisión por lesión enorme, esto es, en el ámbito de un proceso declarativo, más no como excepción en el proceso de ejecución. Lo que de contera descarta la posibilidad de que a este trámite pueda o deba vincularse a quien se pretende responda como deudor con miras al ejercicio de la acción de reducción. De esta manera, resulta claro que la decisión de la a quo en el sentido de no acceder a la vinculación de la sociedad Contexto Arquitectónico S.A.S., en cualquiera de las modalidades pretendidas, debe confirmarse.
Además, la demandada discute la decisión de negar el decreto de las pruebas que denominó como “de oficio”, con las que pretendía que se oficiara a la DIAN, la sociedad demandante y Contexto Arquitectónico S.A.S., en aras de aportar al proceso documentos que considera necesarios para resolver sobre la existencia de 20 CSJ Sentencia de Tutela radicado Exp.
T. No. 76001 22 03 000 2013 00260 01, 2 de septiembre de 2013. SC 3097-2022 Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00475 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 21 la obligación ejecutada, aduciendo que tal negativa vulnera su derecho de defensa, en atención a la necesidad de la prueba y que la exigencia contenida en el artículo 173 CGP debe operar exclusivamente para el demandante, en atención a la perentoriedad de los términos. El artículo 173 CGP dispone sobre las oportunidades probatorias: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.
En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. …” La anterior disposición en su aparte resaltado fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-099 de 2022, pues tras realizar un test de proporcionalidad encontró que el contenido normativo acusado, entre otros, persigue “la realización de importantes principios constitucionales, en tanto se inscriben dentro de las llamadas cargas procesales que aluden a la organización de un proceso judicial con carácter dispositivo”, y tienen como objetivo “el desarrollo de principios procesales, tales como, la igualdad de las partes, la actuación de buena fe, y en ultimas, el avance eficiente y adecuado de los procesos judiciales”.
De tal manera, que ante la existencia de norma expresa que regula la carga procesal que debe ser cumplida por las partes para que sea procedente el decreto de pruebas por parte del juez, no puede ser reprochado en defecto de la actividad que le corresponde a la parte en el ejercicio de su derecho de defensa. En tal sentido, ningún reproche merece que la juez de primer grado negara el decreto de las pruebas denominadas “de oficio”, pues se encuentra acreditado que las demandadas no buscaron de forma directa o mediante derecho de petición que les fueran entregados los documentos que pretenden obren como prueba dentro del trámite y habiéndolo omitido, incumplieron con su carga, luego debe asumir las consecuencias.
Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00475 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024 Tampoco resulta de recibo para la Sala el argumento del recurrente de indicar que las disposiciones normativas contenidas en el artículo 173 CGP, sólo pueden ser aplicables para la parte demandante porque no está previsto así por la norma e interpretarlo de tal manera contraría injustificadamente la naturaleza de orden público de la norma procesal y el derecho de igualdad de las partes en el proceso, las partes y sus apoderados tienen el deber de planificar en debida forma la acción y la contradicción, de tal forma que no resulta excusa válida la escases del término para contestar, más aún cuando, como en este caso, ni siquiera se acreditó que la parte resistente hubiere agotado la petición documental dentro de dicho lapso, de tal forma que se pudiese analizar la pretextada insuficiencia temporal.
En conclusión, la decisión de negar el decreto de las pruebas “de oficio”, debe ser objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR los autos del 7 y 15 de noviembre de 2023, sin condena en costas.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen, para que continúe el trámite, según corresponda.
NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Radicado Nro. 05001 31 03 012 2022 00475 01 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024