Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Fallo Primera Instancia 54-518-22-08-000-2025-00057-00

Ponente: Nelson Omar Meléndez Granados

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ÁREA CONSTITUCIONAL Proceso ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado 54-518-22-08-000-2025-00057-00 MARÍA ISABEL CASTILLO ORTEGA actuando como agente oficiosa de LUIS STINVENSON DURÁN CASTILLO ESTACIÓN DE POLICÍA DE PAMPLONA, JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE PAMPLONA y JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA PROCURADOR 95 JUDICIAL PARA ASUNTOS PENALES, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PERSONERÍA MUNICIPAL DE PAMPLONA, INPEC, COCUC, FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE PAMPLONA, DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE DEL INPEC, EPMSC DE PAMPLONA, JUAN ALBERTO MENDOZA DELGADO en calidad de Defensor del Accionante, GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER, ALCALDÍA DE PAMPLONA, ALCALDÍA DE CÚCUTA y FISCALÍA SEGUNDA LOCAL DE PAMPLONA Accionante Accionados Vinculados Pamplona, Norte de Santander, 02 de octubre de 2025 Acta No. 163 Magistrado Ponente: DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela promovida por la agente oficiosa de LUIS STINVENSON DURÁN CASTILLO, quien en su libelo la dirigió en contra del “INPEC CÚCUTA, DIRECCIÓN NACIONAL DEL INPEC, ESTACIÓN DE POLICÍA PAMPLONA (…) DEFENSORÍA DEL PUEBLO NACIONAL Y REGIONAL NORTE DE SANTANDER, PROCURADURÍA PROCURADURÍA REGIONAL DE GENERAL NORTE DE DE LA NACIÓN Y SANTANDER, SUPERINTENDENCIA DE SALUD, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, PERSONERÍA DE PAMPLONA Y JUZGADO PRIMERO PENAL CIRCUITO DE PAMPLONA, FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL PAMPLONA, JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PAMPLONA, CENTRO DE 1 Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00057 00 Accionante: LUIS STINVENSON DURÁN CASTILLO SERVICIOS JUDICIAL DE PAMPLONA, DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS Y REGIONAL DE NORTE DE SANTANDER” (sic) por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al “ARRAIGO FAMILIAR MÍNIMO VITAL, EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA PETICIÓN, A LA IGUALDAD, SALUD CONEXIDAD A LA VIDA, VIDA DIGNA la protección especial del ARRAIGO FAMILIAR EN PAMPLONA, EN CONEXIDAD AL DEBIDO PROCESO.

ADEMÁS DEL HABEAS DATA, A LA UNIDAD FAMILIAR, DIGNIDAD HUMANA, ADEMÁS DE LA LEY 270 DEL 96, AUNADO A LOS PRINCIPIOS RECTORES DE EFICIENCIA, EFICACIA, CELERIDAD DE UNA BUENA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, SALUD, VIDA, VIDA DIGNA, PETICIÓN, JUNTO DECRETO PRESIDENCIAL POR EL ESTADO DE EXCEPCIÓN SANITARIA POR LA PANDEMIA” (sic).

ANTECEDENTES Hechos1.- Refirió la agente oficiosa que su hijo LUIS STINVENSON DURÁN CASTILLO se encuentra privado de la libertad en la ESTACIÓN DE POLICÍA DE PAMPLONA desde hace aproximadamente un mes, en condiciones de hacinamiento que afectan su salud física y mental, pues no cuenta con acceso regular a la luz solar ni a una alimentación adecuada.

Indicó que la situación se agrava por las restricciones impuestas por el nuevo comandante, limitándose el ingreso de alimentos por parte de familiares y reduciéndose las posibilidades de resocialización mediante trabajo o estudio, actividades que podría adelantar en un establecimiento carcelario del INPEC. Señaló que ha solicitado verbalmente su traslado al ESTABLECIMIENTO DEL INPEC EN CÚCUTA por razones de salud y arraigo familiar, en tanto su madre y su compañera permanente residen en dicha ciudad.

Precisó que el juez de garantías que legalizó su captura y medida de aseguramiento ordenó que fuera remitido a un centro del INPEC y no a una Estación de Policía, por lo que considera que la permanencia prolongada en ese lugar desconoce dicha orden judicial. 1 Archivo 03DemandaAnexos. Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00057 00 Accionante: LUIS STINVENSON DURÁN CASTILLO Afirmó que pese a haber elevado peticiones, no ha recibido respuesta de fondo sobre su situación y agregó que la ausencia de traslado le impide contar con acompañamiento médico y familiar adecuado, incrementando el riesgo para su integridad y la afectación de su dignidad humana.

Pretensiones2.Del confuso texto de tutela se extrae su deseo de ser trasladado a Cúcuta “POR ARRAIGO FAMILIAR” y “SALUD”, para que “SEA MEJOR MI CALIDAD DE VIDA Y MI TRATAMIENTO MÉDICO ESTÉ CON EL ACOMPAÑAMIENTO DE MI FAMILIA”. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES Mediante auto del 18 de septiembre de 2025 se negó la medida provisional solicitada, se admitió la acción de amparo al verificarse que reunía los requisitos mínimos legales, se ordenó la notificación de los accionados ESTACIÓN DE POLICÍA DE PAMPLONA, el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE PAMPLONA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA, se vinculó al PROCURADOR 95 JUDICIAL PARA ASUNTOS PENALES, a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE PAMPLONA, a quienes se les corrió traslado del escrito de tutela junto con sus anexos por el término de dos (2) días para pronunciarse sobre los hechos que originaron la presente queja constitucional, se requirió a los Juzgados accionados y se tuvieron como pruebas los anexos aportados con la demanda3.

A través de auto del 22 de septiembre de 20254 se vinculó al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (en adelante INPEC), al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE CÚCUTA (en adelante COCUC) y a la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE PAMPLONA, disponiéndose el traslado del escrito de tutela por el término de un (1) día. Con auto del 25 del corriente5 se vinculó a la DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE DEL INPEC, ordenándose el traslado correspondiente por igual término. 2 Ibid.

Archivo 06AutoAvoca. 4 Archivo 11AutoVincula. 5 Archivo 22AutoVincula. 3 Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00057 00 Accionante: LUIS STINVENSON DURÁN CASTILLO El 29 siguiente CARCELARIO DE se vinculó al ESTABLECIMIENTO PAMPLONA (en adelante EPMSC PENITENCIARIO DE Y PAMPLONA), disponiéndose el traslado del escrito de tutela por el término de un (1) día 6.

El 01 de octubre de 20257 se vinculó a JUAN ALBERTO MENDOZA DELGADO en calidad de Defensor del Accionante, la GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER, la ALCALDÍA DE PAMPLONA, la ALCALDÍA DE CÚCUTA y la FISCALÍA SEGUNDA LOCAL DE PAMPLONA. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona8.- Informó que conoció en turno de disponibilidad las audiencias concentradas de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento contra el ciudadano LUIS STINVENSON DURÁN CASTILLO, las cuales se llevaron a cabo los días 16 y 17 de agosto e indicó que tras el análisis correspondiente el Procesado fue “declarado legalmente capturado, asimismo, fue legalmente imputado” y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Precisó que la decisión fue apelada y confirmada por el superior jerárquico, aclarando que “durante las audiencias y el procedimiento verificado por este Despacho no fueron vulneradas ninguna de las garantías fundamentales que cobijan al imputado”. Remitió el enlace de acceso al expediente relacionado con el proceso penal adelantado. Defensoría del Pueblo9.Señaló que “coadyuva la presente acción de tutela del señor Luis Stinvenson Durán Castillo”, considerando que los centros de reclusión transitorios solo deben albergar personas por un máximo de tres días y que la permanencia prolongada genera vulneración de los mínimos asegurables.

Precisó que frente al derecho a la unidad familiar resulta procedente que el lugar de reclusión sea “en la penitenciaría de Cúcuta”. 6 Archivo 24Auto vincula. Archivo 29AutoVincula. 8 Archivo 09LinkRta1PenalMpal. 9 Archivo 13RespuestaDefensoria. 7 Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00057 00 Accionante: LUIS STINVENSON DURÁN CASTILLO Informó que realizará acompañamiento y verificación del cumplimiento de la decisión que se profiera en el proceso, reiterando su compromiso de continuar en la promoción y divulgación de los derechos humanos de la PPL.

COCUC10.- Manifestó que carece de competencia para autorizar el ingreso de personas privadas de la libertad, pues sus funciones se limitan a la vigilancia y custodia de quienes se encuentran recluidos en los establecimientos penitenciarios. Explicó que conforme a la Circular No. 000010 del 27 de marzo de 2023 y el comunicado 2024IE0051529, la facultad para autorizar el ingreso de sindicados recae en la DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE DEL INPEC, razón por la cual solicitó que esta Entidad fuese vinculada al trámite.

Refirió que el alto índice de hacinamiento del COCUC hace evidente el estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario, recordando que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-122 de 2022 extendió dicha declaratoria también a los centros de detención transitoria. Subrayó que la responsabilidad sobre los Sindicados recae en las entidades territoriales y no en el INPEC, citando el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, según el cual antes de la sentencia condenatoria “el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión”.

Recalcó que la mezcla de sindicados y condenados constituye una vulneración a la presunción de inocencia, citando jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Ley 65 de 1993 y la Ley 1709 de 2014, así como de la Directiva 018 de 2021 de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por lo que corresponde a las entidades territoriales garantizar las condiciones mínimas de alimentación, salubridad y salud de los sindicados recluidos en estaciones de policía. INPEC11.- Precisó que el accionante LUIS STINVENSON DURÁN CASTILLO se encuentra en la ESTACIÓN DE POLICÍA DE PAMPLONA en calidad de sindicado y que conforme a la normatividad vigente la atención de personas detenidas preventivamente corresponde a los Entes territoriales. 10 11 Archivo 14RespuestaCarcelCucuta.

Archivo 15RespuestaINPECNacional. Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00057 00 Accionante: LUIS STINVENSON DURÁN CASTILLO Recordó la Sentencia SU-122 de 2022 en la que la Corte Constitucional extendió el estado de cosas inconstitucional al ámbito de los centros de detención transitoria, ordenando a los entes territoriales garantizar condiciones mínimas de alimentación, ventilación, luz solar, acceso a salud y disposición de inmuebles adecuados.

En cuanto a las personas condenadas, precisó que de conformidad con la Resolución 6076 de 2020 corresponde a las Direcciones Regionales del INPEC fijar el establecimiento de reclusión. Con base en lo anterior, el INPEC concluyó que “la competencia de la atención integral de las personas detenidas preventivamente (…) se encuentra en cabeza de los Departamentos y Municipios” mientras que la del INPEC se limita a la población condenada.

Fiscalía Primera Seccional de Pamplona12.- Informó que adelanta la noticia criminal No. 545186001136202500317 contra el señor LUIS STINVENSON DURÁN CASTILLO por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO. Explicó que el proceso fue conocido en actos urgentes y que le fue asignado el 22 de agosto de 2025, encontrándose pendiente la presentación del escrito de acusación conforme a los artículos 175 y 336 del CPP.

Respecto a la solicitud de traslado del Accionante al centro carcelario de Cúcuta, señaló que carece de competencia para resolverla, aclarando que esa petición debe ser dirigida a la DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PAMPLONA, tal como lo dispuso el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE PAMPLONA en el acta de audiencia de imposición de medida de aseguramiento del 17 de agosto de 2025.

Concluyó que en el trámite bajo su conocimiento “no se han vulnerado derechos y garantías fundamentales del accionante”, pues ha actuado dentro de sus competencias legales y constitucionales. Estación de Policía de Pamplona13.- Informó que se han adelantado coordinaciones interinstitucionales con el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIA SEGURIDAD 12 13 Archivo 16RespuestaFiscaliaPamplona.

Archivo 19RespuestaPoliciaNacional. Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00057 00 Accionante: LUIS STINVENSON DURÁN CASTILLO DE PAMPLONA y con la DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE DEL INPEC, con el fin de gestionar el ingreso del LUIS STINVENSON DURÁN CASTILLO. Manifestó que el Accionante no ha aportado documentación que acredite la situación médica que refiere, por lo que sin dichos soportes no es posible justificar un ingreso prioritario ante el INPEC.

Recordó que de conformidad con la Ley 65 de 1993 la responsabilidad sobre las PPL en condición de sindicados corresponde a las administraciones municipales. Indicó que mediante boleta de encarcelamiento No. 003-25 del 17 de agosto de 2025 expedida por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE PAMPLONA, se dispuso como centro de reclusión el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PAMPLONA, encontrándose la Estación a la espera de que realice la recepción. Procurador 95 Judicial para Asuntos Penales14.- Señaló que el Tutelante reclama la falta de respuesta del INPEC a una solicitud “verbal” de traslado al centro penitenciario de Cúcuta por acercamiento familiar y el incumplimiento de la orden del juez de garantías que dispuso su reclusión en un establecimiento carcelario, permaneciendo en la ESTACIÓN DE POLICÍA DE PAMPLONA sin condiciones dignas.

Consideró que al no existir prueba de la petición verbal, resulta complejo tutelar el derecho de petición. No obstante, estimó necesario requerir al INPEC para que atendiendo la acción constitucional estudie la viabilidad del traslado por razones de unidad familiar de acuerdo con los artículos 73 a 78 de la Ley 65 de 1993 e indicó que en este aspecto “no sería viable conceder el amparo (…) como quiera que no se han agotado los mecanismos establecidos”, resaltando el carácter subsidiario de la acción de tutela.

Respecto al incumplimiento de la orden judicial de reclusión en establecimiento carcelario, señaló que debe tenerse por cierto lo manifestado por el Actor en la medida en que corresponde a lo dispuesto por el juez de control de garantías, recalcó que las estaciones de Policía no son lugares de detención y carecen de infraestructura adecuada, lo cual genera un riesgo evidente para los derechos fundamentales de las PPL y del propio personal policial. 14 Archivo 20RespuestaProcuraduria.

Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00057 00 Accionante: LUIS STINVENSON DURÁN CASTILLO Citó jurisprudencia de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional, como la STP-1419 de 2021 y la T-151 de 2016, resaltando que la detención en URI o lugares similares “no podrá superar las treinta y seis (36) horas” y que su prolongación en condiciones indignas vulnera la dignidad humana y proscribe tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Dirección Regional Oriente del INPEC15.- Refirió que aunque la PPL alega vulneración de derechos fundamentales el INPEC no ha desconocido garantías, pues el sistema penitenciario “prioritariamente está diseñado para CONDENADOS” y no para sindicados que permanecen en centros de detención transitoria. Explicó que en observancia de la sentencia SU-122 de 2022, las personas sindicadas permanecen bajo la responsabilidad de los entes territoriales mientras el INPEC adelanta “el trámite contractual de suscribir convenio interadministrativo para la vigencia 2025” con miras a atender esta población. Indicó que en el caso concreto no se evidencian circunstancias de seguridad, salud o de otra índole que ameriten un trato excepcional frente a otros sindicados, por lo que no es posible apartarse del precedente constitucional.

Precisa además que el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE CÚCUTA presenta un nivel de hacinamiento del “31%, muy superior al 20% permitido por la ley”, lo que impide el ingreso de sindicados en dicha reclusión. Sostuvo que algunas penitenciarías de la Regional Oriente tienen restricciones especiales: por ejemplo, el CPMAMS GIRÓN corresponde a una cárcel de máxima seguridad, el EP SAN GIL solo recibe condenados de mediana seguridad y el CPMSM BUCARAMANGA es exclusivo para mujeres, por lo que no resulta viable destinar cupos para sindicados.

En ese orden, solicitó que se “DECLARE LA DESVINCULACIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA A ESTA DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE – INPEC” dado que no ha vulnerado derecho alguno de las PPL y subsidiariamente, pide que se “NIEGUEN LAS PRETENSIONES contra la Dirección Regional Oriente INPEC”, finalmente que se ordene al municipio de Pamplona y a la Gobernación de Norte de Santander garantizar a las PPL “de la tercera edad” 15 Archivo 25RespuestaRegionalOrienteInpec.

Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00057 00 Accionante: LUIS STINVENSON DURÁN CASTILLO recluidos en estaciones de policía de Cúcuta las condiciones mínimas de atención en salud y demás, conforme a los Decretos 804 y 858 de 2020 y la SU-122 de 2022. EPMSC de Pamplona16.- Manifestó que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, por lo que no resulta procedente cuando el Accionante dispone de otros medios de defensa judicial.

Explicó que en materia de custodia y alojamiento de sindicados, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-122 de 2022 estableció que las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria permanecen bajo responsabilidad de las autoridades territoriales, de manera que el INPEC no tiene obligación de recibirlos automáticamente en sus establecimientos.

Indicó que excepcionalmente el ingreso de sindicados al INPEC procede únicamente en tres hipótesis “1. Orden expresa de autoridad judicial competente. 2. Razones de seguridad debidamente motivadas, que hagan imposible su permanencia en el centro transitorio. 3. Amenaza cierta y grave a la vida o integridad personal del sindicado en el lugar donde se encuentra recluido”, precisó que fuera de estas circunstancias la obligación de custodia sigue correspondiendo a los Entes territoriales.

Señaló que la asignación de cupos penitenciarios y carcelarios corresponde a las REGIONALES DEL INPEC dentro de cuyo ámbito territorial se ubique el establecimiento. En ese orden, aclaró que el COCUC no tiene autonomía para admitir sindicados sin autorización de la DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE. En el caso concreto, advirtió que el Accionante se encuentra en la ESTACIÓN DE POLICÍA DE PAMPLONA como centro de detención transitoria y que el INPEC no puede disponer su traslado por sí mismo a otro establecimiento.

Sostuvo que la competencia para administrar cupos corresponde a la REGIONAL ORIENTE, la cual evaluará la disponibilidad y la pertinencia del traslado “atendiendo las condiciones fácticas y las medidas ordenadas en la Sentencia SU-122 de 2022”. 16 Archivo 28RespuestaCarcelPamplona. Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00057 00 Accionante: LUIS STINVENSON DURÁN CASTILLO Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto del EPMSC DE PAMPLONA “por carecer de competencia directa para decidir el traslado del accionante desde la Estación de Policía Pamplona al Establecimiento Penitenciario de Cúcuta” y en subsidio disponer que cualquier eventual ingreso sea gestionado ante la REGIONAL ORIENTE DEL INPEC como autoridad competente para la asignación de cupos.

Alcaldía de Cúcuta17.- Solicitó que se declaré la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que según la sentencia T-156 de 2016 una vez se restringe la libertad de una persona “se establece una relación de sujeción especial de éste respecto del Estado”, lo cual hace surgir deberes de garantía en cabeza de las autoridades competentes, principalmente el INPEC.

Precisó que el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 dispone que cuando se imponga medida de aseguramiento o sentencia condenatoria el funcionario judicial debe entregar inmediatamente al capturado “en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda”, de manera que las obligaciones de custodia y de garantizar condiciones de salud y bienestar no recaen sobre el Municipio.

Añadió que no es el sujeto pasivo responsable de los hechos que originan la presente queja constitucional, pues la sentencia T-416 de 1997 indicó que la acción de tutela debe promoverse contra la autoridad que efectivamente incurre en la vulneración, así como la sentencia T-519 de 2001 puntualizó que “cuando del trámite procesal se deduce que el demandado (…) no es el responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede bajo ninguna circunstancia concederse la tutela en su contra”.

Alcaldía de Pamplona18.- Indicó que la responsabilidad sobre el traslado de las PPL desde estaciones de policía a centros carcelarios corresponde al INPEC y a la USPEC, en su calidad de entidades competentes para la asignación de cupos y disposición del ingreso a establecimientos penitenciarios. 17 18 Archivo 31RespuestaAlcaldiaCucuta.

Archivo 32RespuestaAlcaldiaPamplona. Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00057 00 Accionante: LUIS STINVENSON DURÁN CASTILLO Explicó que conforme al artículo 14 de la Ley 65 de 1993 (modificado por el Decreto 2636 de 2004) la función penitenciaria y carcelaria, incluida la ejecución de penas y medidas de aseguramiento, es competencia exclusiva del INPEC.

Respaldó esta interpretación con jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Antioquia (22 de junio de 2022, rad. 05001-33-33-029-2022-00178-01), que subrayó que la custodia y traslado de procesados corresponde al INPEC, así como con la sentencia del Tribunal Superior de Medellín – Civil (11 de octubre de 2024, rad. 05001-34-03-003-2024-00087-01), que reiteró que los traslados deben hacerse de forma oportuna y que su omisión constituye vulneración directa de derechos fundamentales.

Concluyó que la permanencia de sindicados en estaciones de policía por un tiempo mayor a 36 horas desconoce la naturaleza transitoria de esa reclusión y vulnera derechos fundamentales, lo cual es atribuible al INPEC y no a la Alcaldía de Pamplona. Por ello, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, citando precedentes como la sentencia T-519 de 2001 que sostuvo que “la legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación” y la Sentencia T-460 de 2019, que precisó que la tutela no puede concederse contra quien carece de competencia sobre la materia.

Fiscalía Segunda Local de Pamplona19.- Señaló que únicamente conoció del acto urgente relacionado con la captura de LUIS STINVERSON DURÁN CASTILLO bajo el radicado SPOA 545186001136202500317, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en desarrollo del turno de disponibilidad URI.

Explicó que en dicho marco se adelantaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, las cuales fueron presididas por la fiscal EVELYN XIOMARA PINO ANGARITA, quien para ese momento ejercía como Fiscal Segunda Local de Pamplona. Indicó que posteriormente a esas diligencias, el conocimiento del proceso pasó a la 19 FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE Archivo 33RespuestaFiscalia2LocalPamplona.

PAMPLONA atendiendo a la Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00057 00 Accionante: LUIS STINVENSON DURÁN CASTILLO competencia, motivo por el cual actualmente no tiene injerencia en el trámite posterior. En ese sentido, advirtió que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del Actor, pues su actuación se limitó al acto urgente y a la realización de las audiencias iniciales.

Por ello, solicitó que “se desvincule de dicho mecanismo constitucional a esta agencia fiscal” dado que actualmente el proceso está a cargo de la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE PAMPLONA, autoridad competente para continuar con el conocimiento de este. Juzgado Primero Penal del Circuito de Pamplona, Personería Municipal de Pamplona, Juan Alberto Mendoza Delgado (en calidad de Defensor del Accionante) y Gobernación de Norte de Santander.- Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, por cuanto el procedimiento involucra al Juzgado del nivel Circuito del cual esta Corporación es superior funcional inmediato.

Problema Jurídico.- Determinar si las Entidades accionadas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales al “arraigo familiar, mínimo vital, petición, igualdad, salud, vida, dignidad, debido proceso, habeas data, unidad familiar” del sindicado LUIS STINVENSON DURÁN CASTILLO, quien se encuentra detenido en la ESTACIÓN DE POLICÍA DE PAMPLONA desde el 15 de agosto de 2025.

Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00057 00 Accionante: LUIS STINVENSON DURÁN CASTILLO Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela.- 1.- Respecto a la legitimación en la causa, tenemos que la acción es incoada por MARÍA ISABEL CASTILLO ORTEGA quien manifestó actuar como agente oficiosa de LUIS STINVENSON DURÁN CASTILLO20, privado de la libertad en la ESTACIÓN DE POLICÍA DE PAMPLONA, sin efectuar alguna declaración adicional.

La Corte Constitucional ha concluido que la procedencia de la agencia oficiosa en el trámite de tutela se fundamenta en tres principios: “(i) la eficacia de los derechos fundamentales, (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, esto es que por excesiva ritualidad procesal se amenacen o vulneren los derechos de las personas que están imposibilitadas para interponer la acción por sí mismas y, (iii) el principio de solidaridad, que impone a los ciudadanos el deber de velar por la protección de los derechos fundamentales de aquellos sujetos que se encuentran en imposibilidad de defenderlos autónomamente”21.

Asimismo, la procedencia de la agencia oficiosa está supeditada al cumplimiento de dos requisitos “(i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos”22. Respecto a las limitaciones que enfrentan las PPL para ejercer directamente la defensa de sus derechos señaló el Tribunal Constitucional: En efecto, las personas privadas de la libertad se encuentran supeditadas al trámite que adelante el establecimiento donde se encuentran recluidas, según los procedimientos establecidos y en los tiempos propios de una actuación gubernamental paquidérmica.

Adicional a lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la figura del agente oficioso opera frente a quien manifiesta actuar informando que la persona que representa se encuentra en la imposibilidad de hacerlo. (…) Adicional a ello, el Auto 121 de 2018, delimitó los mínimos constitucionalmente asegurables, entre los que se encuentra el acceso a la administración pública y de justicia, destacando las 20 Sobre el particular mediante comunicación telefónica al número 3138842177 se dejó constancia de que la señora manifestó que “va a actuar como agente oficiosa de su hijo LUIS STINVENSON DURÁN CASTILLO, actualmente detenido en la Estación de Policía del municipio de Pamplona”.

Archivo 17ConstanciaCitadora. 21 Sentencia T-494 del 2023. 22 Ibid. Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00057 00 Accionante: LUIS STINVENSON DURÁN CASTILLO múltiples barreras a las que se enfrentan las personas privadas de la libertad para garantizar este derecho23. En ese orden de ideas, al concurrir la manifestación expresa de actuar en calidad de agente oficiosa y encontrarse el Agenciado privado de la libertad, situación que lo pone en imposibilidad material de ejercer directamente la acción de tutela, se concluye que se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia constitucional y en armonía con las reglas fijadas en el Auto 121 de 201824.

Por otra parte, se advierte que la acción de tutela se dirigió contra la ESTACIÓN DE POLICÍA DE PAMPLONA, el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE PAMPLONA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA, a su vez fueron vinculados el PROCURADOR 95 JUDICIAL PARA ASUNTOS PENALES, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la PERSONERÍA MUNICIPAL DE PAMPLONA, el INPEC, el COCUC, la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE PAMPLONA, la DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE DEL INPEC, el EPMSC DE PAMPLONA, JUAN ALBERTO MENDOZA DELGADO en calidad de Defensor del Accionante, la GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER, la ALCALDÍA DE PAMPLONA, la ALCALDÍA DE CÚCUTA y la FISCALÍA SEGUNDA LOCAL DE PAMPLONA, de quienes se reputan que omitieron actuaciones dentro del ámbito de su competencia, satisfaciéndose también tal requisito en su aspecto pasivo. 2.- Sobre el requisito de inmediatez, mismo que persigue “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados”25 tenemos que se encuentra satisfecho en la medida en que las vulneraciones alegadas persisten en el tiempo, pues para el 18 de septiembre de 2025 (momento en que fue presentada la acción de tutela)26 y actualmente el Accionante permanece detenido en la ESTACIÓN DE POLICÍA DE PAMPLONA, por lo que la amenaza y afectación de sus derechos fundamentales es actual y continua27. 23 Ibid.

“El acceso a la administración pública y el acceso a la justicia, ambos mediados principalmente a través del ejercicio del derecho de petición, hacen parte del grupo de derechos fundamentales que, a pesar de la relación de especial sujeción que opera en la vida en reclusión entre el Estado y los internos, “no puede ser objeto de restricción o limitación jurídica durante la reclusión”, de manera que se trata de un derecho pleno, intocable, incólume o intacto”. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016. 26 Archivo 04ActaReparto. 27 Sobre el cumplimiento de tal requisito, la Corte Constitucional sostuvo “considera que este requisito se encuentra cumplido en razón a que las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales que se invocan persisten en el tiempo.

Para el momento en el que fueron interpuestas las acciones de tutela, las personas accionantes se encontraban detenidas en estaciones o subestaciones de policía y en unidades de reacción inmediata en condiciones de hacinamiento, sin la posibilidad de ser trasladadas a una cárcel o establecimiento penitenciario”. Sentencia SU-122 de 2022. 24 Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00057 00 Accionante: LUIS STINVENSON DURÁN CASTILLO 3.- Sobre el criterio de subsidiariedad, que controla el ejercicio suplementario de la acción de tutela, ha señalado la Corte Constitucional: 44.

La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”. 47.

La existencia de las otras vías judiciales debe ser analizada en cada caso concreto, en cuanto a su eficacia. Si no permiten resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrecen una solución integral para el derecho comprometido, es procedente la acción de tutela como mecanismo de amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados28.

Sin embargo, hay casos en los que la interposición del amparo se hace para salvaguardar los derechos fundamentales de personas que por sus condiciones particulares han sido puestas en situación de indefensión o especial protección29. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado la existencia de una “relación especial de sujeción entre el Estado, representado en las autoridades carcelarias y penitenciarias y los reclusos”30 y ha sostenido que si bien, en dicha relación se suspenden ciertos derechos, existen otros derechos que no pueden ser suspendidos bajo ninguna circunstancia y que se mantienen a pesar de las medidas de privación de la libertad y menciona los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad, igualdad, libertad religiosa, entre otras garantías.

También ha resaltado en sentencia T-388 de 2013 que teniendo en cuenta el estado de cosas inconstitucionales del Sistema Penitenciario y Carcelario “las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección constitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos establecimientos de reclusión”. 28 Corte Constitucional, sentencia T-091 de 2018.

Corte Constitucional, sentencia T-429 de 2009. 30 Ibídem. 29 Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00057 00 Accionante: LUIS STINVENSON DURÁN CASTILLO Más recientemente, recordó en la sentencia T-208 de 2018, que las garantías constitucionales de esta población deben “ser [protegidas] con celo en una democracia” y que la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y estratégico en un Sistema Penitenciario y Carcelario en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente.

A través de ella “no sólo se [puede] asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, [permite] a las autoridades tener noticia de graves amenazas que [están] teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional [ha] reconocido que la acción de tutela [es] un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad”.

Caso Concreto.- 1.- Por conducto de agente oficiosa, LUIS STINVENSON DURÁN CASTILLO, sindicado en el CUI 54 518 60 01136 2025 00221, “caso” 54 518 4004 001 2025 00221 por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES31, solicitó la protección de sus derechos fundamentales vulnerados por encontrarse privado de la libertad desde hace aproximadamente un mes en la ESTACIÓN DE POLICÍA DE PAMPLONA. 2.- Al descorrer el traslado, el INPEC32 indicó que la atención de las personas en calidad de sindicadas corresponde a las entidades territoriales, citando expresamente el artículo 17 de la Ley 65 de 1993 según el cual “corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital (…) la creación, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente”.

Señaló que su competencia se limita a la población condenada y concluyó que “la competencia de la atención integral de las personas detenidas preventivamente (…) se encuentra en cabeza de los Departamentos y Municipios”, razón por la cual solicitó negar las pretensiones en su contra. Por su parte, el COCUC33 manifestó que no tiene competencia para autorizar ingresos ya que su función es la custodia de quienes se encuentran allí recluidos, explicó que dicha facultad corresponde a la DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE DEL INPEC y citó el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, conforme al 31 Folio 16 del Archivo 19RespuestaPoliciaNacional.

Archivo 15RespuestaINPECNacional. 33 Archivo 14RespuestaCarcelCucuta. 32 Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00057 00 Accionante: LUIS STINVENSON DURÁN CASTILLO cual “antes de la sentencia condenatoria el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión”. La DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE DEL INPEC34 manifestó que no se configura vulneración alguna atribuible a su gestión, por cuanto “el sistema penitenciario prioritariamente está diseñado para CONDENADOS” y la población sindicada permanece bajo responsabilidad de los entes territoriales conforme a la SU-122 de 2022, precisando que actualmente se adelanta un convenio interadministrativo para atender esta situación. Agregó que el COCUC presenta un hacinamiento del “31%” superior al permitido legalmente y que otras penitenciarías de la Regional Oriente no pueden recibir sindicados por condiciones de seguridad o de género, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite o en subsidio la negativa de las pretensiones.

Adicionalmente, el EPMSC DE PAMPLONA35 manifestó que la acción de tutela es improcedente dado que no tiene competencia para ordenar el traslado del Actor desde la ESTACIÓN DE POLICÍA DE PAMPLONA al COCUC, pues los sindicados son responsabilidad de las autoridades territoriales según la sentencia SU-122 de 2022. Agregó que solo la DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE puede autorizar cupos y en subsidio solicitó que cualquier eventual reclusión del Accionante se tramite ante dicha autoridad.

Por su parte, la ALCALDÍA DE CÚCUTA36 sostuvo que no tiene legitimación en la causa por pasiva puesto que la custodia y el bienestar de las PPL corresponden al INPEC conforme al artículo 304 de la Ley 906 de 2004 y a la jurisprudencia constitucional (T-156 de 2016, T-416 de 1997 y T-519 de 2001). También es relevante considerar que el 15 de agosto de 2025 la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN radicó solicitud de audiencia preliminar con el fin de que se llevaran a cabo las diligencias de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en contra del ciudadano LUIS STINVENSÓN DURÁN CASTILLO, en el marco de la investigación por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, previsto en el artículo 365 del Código Penal37. 34 Archivo 25RespuestaRegionalOrienteInpec.

Archivo 28RespuestaCarcelPamplona. 36 Archivo 31RespuestaAlcaldiaCucuta. 37 Archivo 02SolicitudAudienciasPreliminares correspondiente al expediente 54 518 4004 001 2025 00221 00. 35 Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00057 00 Accionante: LUIS STINVENSON DURÁN CASTILLO Posteriormente, el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE PAMPLONA en audiencias de control de garantías celebradas los días 16 y 17 de agosto de 202538, declaró la legalidad de la captura e imputación en contra de LUIS STINVENSON DURÁN CASTILLO y dispuso la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario, ordenando que se oficiara al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pamplona para determinar el lugar de reclusión. En cumplimiento de ello, se libró la boleta de detención o encarcelación No. 00325 del 17 de agosto de 202539, en la cual se dejó constancia de que “conforme a lo decidido en audiencia preliminar efectuada en la fecha, se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, en contra del señor Luis Stinvenson Durán Castillo (…) por lo cual se libra la presente Boleta de Detención”.

Finalmente, el 03 de septiembre de 202540 el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA confirmó en sede de apelación la medida de aseguramiento impuesta, dejando en firme la orden de reclusión en establecimiento penitenciario y carcelario. Sobre el derecho del Agenciado a ser trasladado a un centro de reclusión.1.- Bajo los cánones del artículo 28 de la Constitución Política “Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”, máxima tutela y reconocimiento del derecho a la libertad41, que como toda prerrogativa, no es absoluta, dando lugar a su privación por “(i) mandamiento escrito de autoridad judicial competente (ii), acatamiento de las formalidades legales y (iii) existencia de un motivo previamente definido en la ley”.

Siendo una de tales restricciones la imposición de medida de aseguramiento, que como lo ha precisado la Corte Constitucional “no equivale a una sentencia condenatoria y lo ordenado por la autoridad judicial no puede ser confundido con una pena. La jurisprudencia constitucional asegura que las medidas de 38 Archivo 07LinkYActaAudienciasPreliminares2025-221, ibid.

Archivo 08BoletaDeEncarcelacion#003-25LuisEstivensonD, ibid. 40 Archivo 12DecisiónSegundaInstancia, ibid. 41 Sentencia C-301 de 1993 citada en la sentencia SU122-22 39 Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00057 00 Accionante: LUIS STINVENSON DURÁN CASTILLO aseguramiento son simples medidas cautelares con carácter excepcional, preventivo y no sancionatorio, que pueden ser decretadas cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos fácticos y jurídicos, así como las finalidades que estas persiguen de acuerdo con la Constitución y la ley”42.

Régimen a partir del cual surge una relación de especial sujeción entre el Estado y la persona privada de la libertad, que se concreta en la potestad de la administración de suspender y restringir el ejercicio de ciertos derechos fundamentales, pero que encuentran barrera frente “a las garantías que no pueden ser limitadas o suspendidas por ser inherentes a la naturaleza humana y tienen fundamento en la dignidad.

Ello ocurre con los derechos a la vida e integridad personal, a la dignidad, a la igualdad, a la salud, de petición, al debido proceso, entre otros”43. Es así como el privado de la libertad tiene derecho a tener condiciones dignas de detención “como lo reconoce el artículo 5 de la Constitución Política44 y también la legislación ordinaria.45 El hecho de la reclusión no implica la pérdida de la condición de ser humano, ya que la función y finalidad de la pena son la protección de la sociedad, la prevención del delito y, principalmente, la resocialización de las personas46”.

Aspecto frente al que la Corte Constitucional ha convenido que47: (i) todas las personas privadas de la libertad deberán ser tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detención al cual estén sujetas o del tipo de institución en la cual estén recluidas;48 (ii) el Estado debe propugnar que no se someta a las personas privadas de la libertad a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente; y (iii) la obligación 42 SU122-22. id 44 Esta norma “reconoce sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona, como quiera que los privados de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios jamás pierden su calidad de individuo de la especie humana y de sujetos de derecho, se deriva que conservan intacta e intocable su dignidad humana como derecho iusfundamental.” Sentencia T-815 de 2013.

M.P. Alberto Rojas Ríos. 45 El artículo 5 de la Ley 65 de 1993 -modificado por el artículo 4 de la Ley 1709 de 2014- prevé dentro de sus principios rectores que “[e]n los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.” 46 Sentencias T-065 de 1995.

M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-702 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-077 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada; T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; T-815 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-282 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-588A de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-077 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;

C-143 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-013 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-276 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-711 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; T-002 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y T-288 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Citadas en SU 122-22. 47 Ibid. 48 En la Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) la Corte indicó que “[l]os derechos constitucionales reforzados de las personas privadas de la libertad no dependen del tipo de institución en la cual se lleve el encierro.

Esto es, no sólo en las cárceles y penitenciarias, sino en cualquier otro tipo de institución tal como hospitales, hospitales psiquiátricos, campos de detención, instituciones correccionales, colonias agrícolas, campos de trabajo, etc. Esto surge así tanto del texto constitucional, que hace referencia a los derechos de las ‘personas detenidas’ (Art. 28.2, CP), o de las personas ‘privadas de la libertad’ (Art. 30, CP), como del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 10, hace referencia al trato humano de las ‘personas privadas de la libertad”. 43 Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00057 00 Accionante: LUIS STINVENSON DURÁN CASTILLO de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales49 ni a distinciones de ningún tipo.

No obstante, sobre este último punto es importante precisar que sí se debe diferenciar entre personas procesadas y condenadas, pues respecto de las primeras la presunción de inocencia permite otorgar un trato diferente de quienes ya se encuentran cumpliendo una pena privativa de la libertad50. La separación implica que, en principio, no deben compartir los mismos espacios ni deben ser objeto de las mismas restricciones a sus derechos51.

Ahora bien, el derecho fundamental de las personas privadas de la libertad a que se les dé un trato que respete plenamente su dignidad humana, está ligado también con otros derechos fundamentales, pues estos se encuentran interrelacionados y son 52 interdependientes. La Corte Constitucional ha indicado que, si bien algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad son suspendidos53 o restringidos54 desde el momento que 49 Así, el Estado no puede alegar tropiezos económicos para justificar ambientes de detención que no respeten la dignidad inherente del ser humano, pues más allá de los problemas estructurales, existe en la sociedad y también en la administración un deber irrenunciable en la satisfacción de unos presupuestos materiales de existencia para la población privada de la libertad.

Sentencias T-1180 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-013 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-162 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y T-208 de 2018. M.P. Diana fajardo Rivera. Ligado a lo anterior, desde “el punto de vista constitucional, es imperioso destinar el presupuesto necesario para convertir a las prisiones en centros donde los derechos fundamentales tengan vigencia. La inversión en las prisiones no puede ser objeto de transacciones.

Tampoco caben objeciones en contra de ella. El Estado tiene la obligación constitucional de ofrecerle a los reclusos condiciones dignas de vida. El gasto en prisiones - relacionado con el deber correlativo al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva - tiene un carácter más perentorio incluso que el gasto público social, el cual, como lo dispone el artículo 350 de la Carta, tiene prioridad sobre cualquier otra asignación.” Sentencia T-153 de 1998.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 50 “Este principio tiene dos consecuencias: la primera es que la privación de libertad para los procesados es una medida extrema, a la que no se debe recurrir sino en los casos que realmente lo ameriten. // La segunda consecuencia es que en los casos en los que se determine la detención preventiva no se debe mezclar a los procesados con los condenados.” Sentencia T-153 de 1998.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 51 En la Sentencia T-581 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), la Corte indicó que “el Código Penitenciario y Carcelario, el artículo 17 de la Ley 65 de 1993 les impone a los entes territoriales la obligación de administrar y sostener las cárceles para personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones.

Por su parte, el artículo 21 dispone que pueden existir pabellones de detención preventiva en un establecimiento donde se encuentran condenados, siempre que dichas áreas se separen de las demás secciones del complejo. Por lo demás, el artículo 63 del mismo Código, establece que los detenidos estarán separados de los condenados, de acuerdo con su fase de tratamiento. // Sobre la división entre condenados y procesados, en la Sentencia T-762 de 2015, la Corte fue enfática en la necesidad de que exista un tratamiento diferenciado entre unos y otros, de forma que, en caso de que estén en el mismo establecimiento penitenciario, las personas procesadas deben estar recluidas en un lugar asilado de la cárcel.

Ello permite efectuar controles de disciplina y seguridad distintos que propendan por la convivencia de los procesados, pero sin que se les trate como condenados, en tanto no han sido declarados culpables por ningún delito.” En el mismo sentido, ver sentencias T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1030 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández;

T-971 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo; T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; T-762 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-197 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 52 Sentencias T-702 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-388 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; T-049 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;

T-193 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo; y C-223 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 53 Por ejemplo, los derechos a la libertad física y a la libre locomoción y, como consecuencia de la pena de prisión, también los derechos políticos. 54 Como los derechos a la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión. Las restricciones deben responder a criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Sentencias T-126 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-857 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Mauricio González Cuervo) la Corte indicó que “los criterios de razonabilidad y proporcionalidad permiten determinar cuándo se desconocen los derechos fundamentales de las personas recluidas en prisión, cuando éstos son restringidos con base en competencias amplías y generales como la posibilidad de fijar e imponer reglas de disciplina o de hacer traslados de personas de una a otra prisión, bajo las condiciones legal y reglamentariamente establecidas.

La razonabilidad y proporcionalidad de la medida son pues, los parámetros con que cuenta la administración y el poder judicial, para distinguir los actos amparados constitucionalmente, de aquellos actos arbitrarios. Por eso se ha dicho que ‘las medidas restrictivas de los derechos de las personas privadas de la libertad deben ser, además de legales y reglamentarias, constitucionalmente razonables y proporcionadas […]’.

Así, por ejemplo, se ha considerado que no es constitucionalmente razonable, entre otras medidas, (i) no autorizar a una persona recluida el ingreso de una máquina de escribir; (ii) impedir la fuga de una persona gravemente enferma mediante el uso de esposas; (iii) usar esposas durante las entrevistas con familiares, amigos o abogados; (iv) practicar requisas degradantes a las personas que van a los establecimientos penitenciarios y carcelarios, cuando las mismas pueden realizarse con igual o mayor efectividad, por medios menos invasivos;

(v) prohibir el ingreso el día de visitas a las mujeres en período de menstruación; (vi) apagar el televisor cuando alguno de los reclusos se ríe, como medida disciplinaria; (vii) prohibir a las personas recluidas hablar en los talleres o en las filas para recibir alimentos; y (viii) prohibir, sancionar o no respetar la opción sexual de toda persona, y el legítimo ejercicio de sus derechos sexuales. // Ahora bien, la jurisprudencia ha considerado casos en los que sí es razonable y proporcionado imponer una restricción. Por ejemplo, movilizar a las personas privadas de la libertad al interior de las dependencias de una cárcel o una penitenciaria esposado.

(…).” Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00057 00 Accionante: LUIS STINVENSON DURÁN CASTILLO son sometidas a detención preventiva o condenadas, muchos otros se conservan intactos55 y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a su cargo56. Por su situación, las personas privadas de la libertad no pueden satisfacer por sí mismas una serie de necesidades mínimas que garanticen la posibilidad de llevar una vida digna, por lo que el Estado, con el cual se encuentran en una relación especial de sujeción57 -cuyo pilar central es el respeto a la dignidad humana58, tiene obligaciones especiales -tanto negativas59 como positivas60 para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales que no se suspenden y -parcialmente- de aquellos que pueden restringirse61.

Garantías que deben ser cabalmente observadas respecto de los privados de la libertad de manera prolongada en las Estaciones de Policía y demás centros de detención transitoria, lugares frente a los cuales la Corte Constitucional, en sentencia SU122 de 2022 concluyó lo siguiente: (…) al interior de los llamados centros de detención transitoria existe una problemática generalizada, pues la infraestructura de estos lugares es insuficiente para garantizar las condiciones necesarias para una estadía prolongada y, en consecuencia, existe precariedad e insuficiencia para garantizar la atención en salud, la alimentación y otros servicios públicos básicos.

En muchos de los espacios que fueron visitados por la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo las celdas no tienen una medida superior a los 8 metros cuadrados y en 55 Tales como el reconocimiento de la personalidad jurídica, la vida e integridad personal, la igualdad, la libertad religiosa, la salud, el derecho de petición, el debido proceso y la dignidad humana. 56 Sentencias T-153 de 1998.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-702 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-792 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-077 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada; T-861 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-409 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-013 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-075 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos;

T-232 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; T-002 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-288 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; y T-374 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 57 Eso significa que las personas privadas de la libertad deben aceptar la suspensión y restricción de algunos de sus derechos fundamentales, pero al mismo tiempo supone que el Estado adquiere deberes especiales con ellas, con miras a garantizarles el desarrollo de una vida digna y posibilidades para su resocialización (Sentencia T-153 de 1998.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En la Sentencia T-388 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) se especificó que hay tanto elementos característicos de esa relación, como consecuencias jurídicas de los mismos. Así, la especial sujeción implica (i) la subordinación de la persona al Estado; (ii) esta se concreta en el sometimiento a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales, y la posibilidad de limitar el ejercicio de derechos);

(iii) ese régimen debe estar autorizado por la Constitución y la ley; (iv) su finalidad es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos y lograr su resocialización; y (v) como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales para el Estado, relacionados con la garantía de las condiciones materiales de existencia y la eficacia de los derechos fundamentales.

A su vez, las consecuencias jurídicas son -entre otras-: (i) que el Estado puede limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales -como ya se explicó-; (ii) no se pueden limitar ejercicio de ciertos derechos fundamentales; y (iii) el deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo de los derechos -fundamentales o no- en la parte que no sea objeto de limitación -cuando proceda-, y de asegurar las condiciones necesarias que permitan la resocialización de los reclusos. 58 Sentencias T-851 de 2004.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1180 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-175 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; T-077 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada.; T-266 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-282 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 59 Es decir, que el Estado no debe interferir en la esfera de desarrollo de los derechos, como ocurriría en el caso de la libertad religiosa. 60 Cuando el Estado debe ponerse en acción para garantizar a las personas privadas de la libertad el goce de derechos como la dignidad, la salud, la alimentación, el trabajo, entre otros. 61 “(…) Del ejercicio pleno de estos derechos se derivan importantes consecuencias jurídicas para la administración penitenciaria que pueden ser descritas como deberes.

Los derechos fundamentales no incluyen sólo prerrogativas subjetivas y garantías constitucionales a través de las cuales el individuo se defiende frente a las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, también incluye deberes positivos que vinculan a todas las ramas del poder público. La razón jurídica que explica este compromiso positivo del Estado se encuentra en el mandato constitucional según el cual, el Estado colombiano se funda en el valor de la dignidad humana, lo cual determina, no sólo un deber negativo de no intromisión sino también un deber positivo de protección y mantenimiento de condiciones de vida digna.” Sentencias T-596 de 1992.

M.P. Ciro Angarita Barón; T-815 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; y T-182 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. Ver también sentencias T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-702 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T1180 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-815 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-002 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y T-374 de 2019.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Citadas en SU122-22. Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00057 00 Accionante: LUIS STINVENSON DURÁN CASTILLO ciudades como Buenaventura y la Guajira se constató el uso de bodegas o remolques para albergar personas privadas de la libertad. La Corte no puede dejar de señalar que las condiciones a las que se encuentran sometidos los internos en estos espacios a cargo de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación son críticas y peores a las que se ven expuestos los reclusos dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, por lo que la vulneración de los derechos fundamentales de quienes se encuentran privados de la libertad en los llamados centros de detención transitoria es de extrema gravedad.

El artículo 28A de la Ley 65 de 199362 establece que la detención en Unidad de Reacción Inmediata o en unidades similares no puede superar las 36 horas y, en atención a su propósito, deben garantizarse condiciones mínimas como la separación entre hombres, mujeres, así como la relativa a los menores de edad, acceso a baño, ventilación y luz solar suficientes.

Ahora bien, corresponde a esta Corporación aclarar que la privación de la libertad de personas con medida de aseguramiento y condenadas requiere como presupuesto que se aseguren diversas condiciones indispensables para garantizar la integridad de los reclusos, así como el cumplimiento de los fines de la pena. De esta manera, para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales de los internos, las condiciones necesarias para su resocialización y el suministro efectivo de los elementos que permitan la digna subsistencia, es imprescindible que las autoridades a cargo de las poblaciones de procesados y condenados atiendan lo dispuesto en (i) las normas constitucionales, (ii) los estándares de protección del derecho internacional, (iii) la jurisprudencia constitucional y (iv) el contenido de la Ley 65 de 1993 que regula el “cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad”, cuyos principios y garantías irradian al universo de personas privadas de la libertad.

En profuso y expreso desarrollo jurisprudencial, nuestra Corte Suprema de Justicia ha planteado y ratificado la relevancia y trascendencia sobre los derechos de las personas privadas de la libertad en los centros transitorios y/o estaciones de policía del país. Así, en sentencia STP14283 de 2019 se dijo: Tras realizar un amplio estudio sobre los derechos que le asisten a las personas privadas de la libertad, la jurisprudencia constitucional resalta que el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, dispone que una vez se imponga la medida de aseguramiento, corresponde al funcionario judicial que la ordena hacer entrega del procesado al INPEC o autorizar el establecimiento de reclusión que corresponda a fin de hacer su registro e ingreso al sistema penitenciario y carcelario, en cuya custodia le compete realizar los traslados, remisiones, desarrollo de audiencias y demás diligencias a que haya lugar, a fin de garantizar su presencia ante el juez que lo requiera. las personas 62 Norma incluida con la modificación realizada por la Ley 1709 de 2014 al Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993).

Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00057 00 Accionante: LUIS STINVENSON DURÁN CASTILLO privadas de la libertad en detención preventiva63, no podrán permanecer más de treinta y seis (36) horas en los centros de reclusión transitorios64, pues estos no cuentan con las condiciones mínimas de habitabilidad, precisamente por tratarse de lugares que no son establecimientos de reclusión y su infraestructura y servicios no están acondicionados para la permanencia por periodos prolongados.

Es por tanto que al superar el tiempo mínimo en que las personas privadas de la libertad pueden mantenerse en los centros de reclusión transitorios, las garantías mínimas de salud, higiene, alimentación y descanso se disminuyen de modo tal que se desconoce su dignidad y atenta contra su vida e integridad personal, lo que torna en irregular la situación65.

Frente a la disparidad de tratamiento de internos en centros de detención/cárceles y penitenciarías, por un lado, y condenados/detenidos, por el otro, expresó recientemente la Corte Suprema de Justicia: 17.3.- En la misma línea, en cuanto al derecho a la igualdad, las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria es discriminatoria y arbitraria respecto de quienes están en esa misma condición en establecimientos de reclusión del orden nacional, cuenten o no con condenas en firme, pues, estos últimos «están diseñados para estancias prolongadas de tiempo en reclusión que no se comparan con las precarias e inhumanas condiciones de los centros de detención transitoria, incluso cuando cuentan con niveles de hacinamiento.».

(CC T-0892024) 66. (Negrilla fuera de texto). Precedentemente había expresado la alta Corporación: 4.- La Corte Constitucional, en múltiples oportunidades67, ha relievado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia68, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad.

Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, “tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia”, por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas. 63 «Las medidas privativas de la libertad antes de la condena (captura y medidas de aseguramiento) buscan asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, la seguridad de la víctima y la sociedad, al igual que evitar que el imputado pueda obstruir el debido ejercicio de la justicia. En este orden, quien ve restringida su libertad sin que pese sobre él una condena y por tanto se le presuma inocente, debe estar en condiciones que no resulten mayormente aflictivas para sus derechos fundamentales, y no constituyan tratos o medidas que le generen sufrimiento, y por el menor tiempo posible; ello por cuanto en este caso la medida se adopta como precaución y no como sanción».

C.C. ST-151- 2016. 64 «ARTÍCULO 28A. DETENCIÓN EN UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA O SIMILAR. La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño» Ley 65 de 1993. 65 C.C. Sentencia T-847 de 2000, reiterado en la Sentencia T-151 de 2016 66 CSJ STP1649-2025 67 T-424 de 1992.

M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 68 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas.

Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas. Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00057 00 Accionante: LUIS STINVENSON DURÁN CASTILLO 4.1.- En torno a la situación particular de los centros de detención transitoria, el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, dispone que el Gobierno Nacional, por conducto del INPEC, es el encargado de la ejecución de las medidas de detención preventiva y de la pena privativa de la libertad contempladas en el Código Penal.

En los preceptos 17 y 28A ibídem prevé que las URI o centros de detención de similar índole, están bajo la dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y el Distrito Capital, y que solo pueden albergar a personas privadas de su libertad en detención transitoria hasta por 36 horas, en condiciones compatibles con la dignidad humana.

Como estos centros de detención transitoria no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios, desde la expedición de la boleta de detención o encarcelación, la persona que se encuentra recluida en uno de ellos queda a disposición del INPEC y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría. En estos términos, a esa institución no le es legalmente admisible ser renuente al cumplimiento de los deberes legales que tienen con las personas privadas de la libertad.

(Negrilla fuera de texto)69. 2.- Se tiene que a DURÁN CASTILLO se le impuso medida de aseguramiento el 17 de agosto de 2025 por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE PAMPLONA, consistente en “detención preventiva en establecimiento carcelario”, ordenándose por tal Despacho que “por conducto de secretaría se oficie al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pamplona N. S., para que determine el lugar de reclusión”70, lo que así se hizo71.

En un caso de similares contornos expresó el Tribunal de Pamplona: Así, considerando que la privación de la libertad de Cáceres Contreras debe ejecutarse en condiciones que garanticen su dignidad humana, las que compete asegurar en su conjunto al Estado colombiano, como consecuencia de la relación de especial sujeción que surge entre ellos, y que la Estación de Policía de Pamplona, donde lleva recluido más de un año, no lo ofrece de lejos; pero además, algo bien importante, en razón a que la medida de aseguramiento impuesta por el Juez Promiscuo Municipal de Sardinata se direccionó, mediante “boleta de encarcelamiento 004” del “8 de agosto de 2022” al “Instituto Nacional Penitenciario- Inpec – Cúcuta N/S”, se ordenará a la Dirección Nacional y Regional Oriente, del INPEC, al igual que al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, que dentro los cinco (05) días siguientes a la notificación de la presente decisión, en asocio con la Estación de Policía de Pamplona, con las medidas de seguridad necesarias, si aún no lo han hecho, procedan a hacer efectivo el traslado del señor Norbey Cáceres 69 CSJ STP15371-2022 Folio 17 del Archivo 19RespuestaPoliciaNacional. 71 Folio 15, Ibid. 70 Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00057 00 Accionante: LUIS STINVENSON DURÁN CASTILLO Contreras al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, o al que el INPEC disponga72.

(Negrilla fuera de texto). En síntesis, tenemos que a pesar de que el 17 de agosto de 2025 se ordenó la detención del Accionante en el EPCMSC DE PAMPLONA, el Accionante ha permanecido en la ESTACIÓN DE POLICÍA de tal municipio, prolongándose su reclusión en una unidad transitoria por un lapso superior a las treinta y seis (36) horas, sin que el emplazamiento cuente con condiciones mínimas para ello, configurándose una vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas proscriben expresamente tal situación. De allí que en concordancia con lo previsto en el artículo 304 de la Ley 906 de 2004 y en atención a las competencias asignadas por la Ley 65 de 1993, corresponde al INPEC disponer el traslado del Accionante al establecimiento carcelario.

Tal determinación se impone con mayor razón si se tiene en cuenta que el Actor manifestó padecer afectaciones de salud (sin especificar su naturaleza), circunstancia que refuerza la necesidad de ubicarlo en un centro penitenciario donde pueda recibir atención médica oportuna y adecuada, así como los servicios mínimos requeridos para la protección integral de sus derechos fundamentales. 3.- En lo que respecta a la solicitud concreta del Tutelante orientada a obtener su traslado a la ciudad de Cúcuta, es necesario recordar que, una vez ingresado en las dependencias bajo su órbita, es al INPEC a quien le corresponde definir el lugar de reclusión. Sobre tal aspecto, la Resolución 006349 del 19 de diciembre de 2016 orientó en su artículo 25:

ARTÍCULO 25. INGRESO A LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN. El ingreso de una persona privada de la libertad a un establecimiento de reclusión en calidad de sindicado, imputado, acusado, condenado o capturado con fines de extradición, será únicamente en cumplimiento de orden escrita de autoridad judicial competente y siempre que esté plenamente identificada.

PARÁGRAFO 1 °. A las personas privadas de la libertad, al momento del ingreso al establecimiento, se les efectuarán las reseñas: decadactilar, morfológica, biométrica, fotográfica, registro de voz y otras tecnologías de identificación. El nombre y apellidos serán inscritos en un libro de ingresos que se llevará para tal efecto. Además, se registrarán los datos en el sistema de información de 72 Fallo de 24 de agosto de 2023, EXP.

No. 54-518-22-08-000-2023-00028-00, M.P. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ. Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00057 00 Accionante: LUIS STINVENSON DURÁN CASTILLO Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario – SISIPEC, o el aplicativo que disponga el Director General del INPEC.

PARÁGRAFO 2 °. La cartilla biográfica deberá actualizarse bajo la responsabilidad del Director del establecimiento cuando haya lugar a actuaciones administrativas o judiciales. (…) Como se reseñó, el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE PAMPLONA dispuso oficiar al Director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PAMPLONA, para determinar el lugar de reclusión del Actor, para lo cual libró la boleta de detención o encarcelación “# 003-25”.

En esa dirección, si bien el Interno solicita su traslado a la ciudad de Cúcuta, lo cierto es que la medida dictada por la autoridad judicial se orientó expresamente a su reclusión al EPCMS DE PAMPLONA, por lo que es allí donde corresponde materializar el traslado ordenado, sin perjuicio de que una vez allí el interno solicite su traslado hacia la ciudad de Cúcuta. 4.- Corolario de todo lo anterior, se ordenará a la DIRECCIÓN NACIONAL Y REGIONAL ORIENTE DEL INPEC, al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PAMPLONA y al Comandante de la ESTACIÓN DE POLICÍA DE PAMPLONA, que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, de manera coordinada realicen las gestiones administrativas necesarias para materializar el traslado de LUIS STINVENSON DURÁN CASTILLO al EPMSC DE PAMPLONA a fin de dar cumplimiento a la medida de aseguramiento decretada en su contra.

Sobre el derecho de petición.En lo atinente a la manifestación del Actor respecto a la solicitud verbal73 de su traslado, tenemos que si bien no precisó la fecha exacta en que habría elevado dicha petición, de la documentación allegada por la ESTACIÓN DE POLICÍA DE PAMPLONA se constata que efectivamente se gestionaron actuaciones con miras a obtener un cupo en establecimiento carcelario74.

“El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos”.

Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 74 Archivo 19RespuestaPoliciaNacional. 73 Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00057 00 Accionante: LUIS STINVENSON DURÁN CASTILLO Al respecto, mediante oficios GS-2025-169649-DENOR, GS-2025-169650- DENOR y GS-2025-169652-DENOR la Entidad solicitó a las autoridades penitenciarias de Bucaramanga75, Pamplona76 y Cúcuta77 la recepción de varios PPL dentro de los cuales se incluyó al interno LUIS STINVENSON DURÁN CASTILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.510.364, respecto de quien se dejó constancia de que su situación corresponde a la boleta de encarcelamiento No. 003-25 del 17 de agosto de 2025, emitida por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE PAMPLONA.

Sin embargo, no consta que tales diligencias le hayan sido informados al Accionante, por lo que el derecho fundamental se encuentra insoluto, y por tal razón, se ordenará al COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE PAMPLONA que le informe verbalmente de las actividades realizadas para atender su petición sobre su traslado. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el amparo deprecado a través de la presente acción constitucional por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN NACIONAL Y REGIONAL ORIENTE DEL INPEC, al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE PAMPLONA y al comandante de la ESTACIÓN DE POLICÍA DE PAMPLONA, que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, de manera coordinada realicen las gestiones administrativas necesarias para materializar el traslado de LUIS STINVENSON DURÁN CASTILLO al EPMSC DE PAMPLONA a fin de dar cumplimiento a la medida de aseguramiento decretada en su contra.

TERCERO: ORDENAR al Comandante de la ESTACIÓN DE POLICÍA DE PAMPLONA que informe verbalmente al Accionante de las diligencias adelantadas para atender su petición sobre su traslado. 75 Folios 3 a 5, ibid. Folios 6 a 8, ibid. 77 Folios 9 a 11, ibid. 76 Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00057 00 Accionante: LUIS STINVENSON DURÁN CASTILLO CUARTO: COMUNICAR lo decidido a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR la actuación procesal a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. La presente decisión fue discutida y aprobada en sala realizada el día 02 de octubre de 2025. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Tutela de primera instancia Radicado: 2025 00057 00 Accionante: LUIS STINVENSON DURÁN CASTILLO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d06fdbf39078a8b02042a53e68d3ca660364cb3dcf1a9a4f8d3aea4c25595a58 Documento generado en 02/10/2025 05:15:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica