Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 052-2025-00302-01 DRA LOZANO AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026). Ref. Prueba anticipada de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. contra WHALE CLOUD TECHNOLOGY (COLOMBIA) S.A.S. (Apelación de auto).

Rad: 11001-3103-052-2025-00302-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte convocante contra el auto proferido el 16 de septiembre de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de esta capital, a través del cual negó la diligencia de interrogatorio objeto del presente trámite.1 II.

ANTECEDENTES 1. Partners Telecom Colombia S.A.S. (WOM) solicitó la práctica de un interrogatorio de parte y exhibición de documentos como prueba anticipada contra Whale Cloud Technology (Colombia) S.A.S. La controversia surgió tras la cesión de contratos de suministro y servicios en los que se pactó un incremento de precio del 20% para cubrir retenciones fiscales proyectadas bajo ley chilena; no obstante, al ejecutarse en Colombia, la tarifa real fue del 11%.

WOM sostiene que la contraparte ha recibido un beneficio injustificado de aproximadamente USD 3.448.544 por este diferencial del 9% acumulado entre 2020 y 2024. La pretensión principal de esta diligencia es recaudar pruebas sobre la negociación del precio y la supuesta mala fe de Whale Cloud, quien se 1 Archivo “022AutoResuelveRecurso.pdf”. niega al reembolso y ha amenazado con solicitar la liquidación judicial de WOM ante el impago de facturas, ignorando la figura de la compensación legal.2 2.

En auto del 11 de julio de 2025, se admitió la diligencia de interrogatorio de parte al representante legal de Whale Cloud Technology (Colombia) S.A.S. y se rechazó la exhibición de documentos, por no corresponder a la prueba identificada en el artículo 268 ibidem sino a “una petición de acceso total, irrestricto y sin delimitaciones claras a la información contable y comercial de la convocada”, es decir que “no supera el examen de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad”.3 3.

Contra la anterior decisión, el apoderado de la convocada interpuso recurso de reposición, por considerar que el juzgado carece de jurisdicción y competencia debido a la existencia de una cláusula compromisoria que somete cualquier controversia a un arbitraje internacional en derecho. Destacó que WOM ya inició dicho trámite arbitral ante la Cámara de Comercio de Bogotá en mayo de 2025, por lo que el tribunal arbitral es el único facultado para recaudar evidencias sobre el litigio contractual.

Finalmente, señaló que la solicitud de WOM es improcedente, por no ser previa al litigio y por omitir anexos fundamentales, como los contratos originales y la propia cláusula arbitral, intentando inducir a error al despacho judicial. Por ello, solicitó el rechazo definitivo de la práctica de dichas pruebas.4 4. En providencia del 16 de septiembre de 2025, el despacho revocó la admisión de la prueba anticipada, con fundamentó en que ya existía un trámite de arbitraje internacional iniciado previamente por la misma solicitante ante la Cámara de Comercio de Bogotá sobre los mismos hechos.

Y aunque la parte actora argumentó que aún no existía una demanda formal, ni se habían pagado honorarios arbitrales, el estrado determinó que, según el artículo 94 de la Ley 1563 de 2012, el proceso arbitral se entiende iniciado desde la solicitud de someter la controversia 2 Archivo “004Demanda.pdf”. 3 Archivo “009AutoAdmitePruebaAnticipada.pdf” 4 Archivo “010RecursoReposición.pdf”.

Ref. Prueba anticipada de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. contra WHALE CLOUD TECHNOLOGY (COLOMBIA) S.A.S. (Apelación de auto). Rad: 11001-3103-052-2025-00302-01. a arbitraje. Por tanto, la justicia ordinaria perdió competencia para recaudar dicha prueba, quedando esta facultad radicada exclusivamente en el tribunal arbitral. En consecuencia, el juzgado negó el interrogatorio de parte pretendido.5 5.

Inconforme con esa decisión, el abogado de la convocante interpuso recurso de apelación, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)6 y 35 del C.G.P.7 A su vez, al tenor del ordinal 3 de la regla 321 ejusdem8, resulta viable el estudio del recurso vertical impetrado por el extremo solicitante de la prueba.

El canon 183 del estatuto procesal autoriza la realización de pruebas extraprocesales, siempre y cuando se observen las pautas sobre citación y práctica establecidas en esa codificación, sin imponer requisito adicional alguno, salvo cuando se pidan con citación de la contraparte, evento en el cual se exige la notificación personal, con no menos de cinco días de antelación a la fecha de la respectiva diligencia. Con relación a la finalidad de esos medios suasorios, la Corte Constitucional consideró en sentencia C-830 de 2002, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, pero con razones que resultan de recibo para la resolución del presente asunto, que desde el punto de vista supralegal, esos elementos persuasivos tienen su fundamento en los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la defensa o contradicción, “en cuanto ellos implican, para las partes e intervinientes del proceso, no solamente la facultad de 5 Archivo “022AutoResuelveRecurso.pdf”. 6 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.

De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 7 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 8 “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3.

El que niegue el decreto y la práctica de pruebas”. Ref. Prueba anticipada de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. contra WHALE CLOUD TECHNOLOGY (COLOMBIA) S.A.S. (Apelación de auto). Rad: 11001-3103-052-2025-00302-01. acudir a la jurisdicción y lograr que se cumpla la plenitud de las formas propias del mismo, sino también la de aducir y pedir la práctica de las pruebas necesarias con el fin de controvertir las de la contraparte y alcanzar la prosperidad de sus pretensiones o defensas, de conformidad con las normas sustanciales”.

En ese orden, atendiendo a los supuestos normativos y jurisprudenciales reseñados, se establece que, reunidos los requisitos legales, corresponde a la autoridad judicial recaudar la probanza cuya evacuación se reclama y, cuando la misma se aporta a un proceso, es al juez al que se le asigna su conocimiento a quien le compete la valoración de ese medio de convicción. Ahora bien, con relación a la competencia del administrador de justicia de primer grado para practicar las pruebas extraprocesales pedidas, el numeral 10 del artículo 20 del C.G.P. determina que los jueces civiles del circuito en primera instancia, conocerán de ellas a prevención, con los civiles municipales “sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir” (se destaca).

Es decir, el conocimiento de esta clase de asuntos está asignado al administrador de justicia ordinario, tal como lo ha explicado la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia: “Se desprende de lo antes dicho que la prueba extraprocesal es de competencia del juez ordinario y permanente conforme a las disposiciones que rigen el procedimiento general, independientemente de que esta vaya a ser llevada como medio de convicción a un litigio cuyo conocimiento no sea el de la jurisdicción ordinaria y permanente, pues nótese que el tribunal de arbitramento solo se investiría temporal y voluntariamente para proferir el laudo y no para que asuma actuaciones previas”9 (Se resalta).

De modo que, como la actuación del funcionario se limita al recaudo de las probanzas, en nada afecta que quienes eventualmente sean parte en el futuro litigio, hayan convenido en el contrato que dio origen a la controversia una cláusula compromisoria, pues ella se aplica para la dilucidación de aquel, como lo razonó el impugnante. 9 Corte Suprema de Justicia, STC13020-2016, Rad. 2016-01614-01.

Ref. Prueba anticipada de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. contra WHALE CLOUD TECHNOLOGY (COLOMBIA) S.A.S. (Apelación de auto). Rad: 11001-3103-052-2025-00302-01. En consecuencia, habrá de revocarse la providencia censurada, para en su lugar, dejar en firme el auto dictado el 11 de julio de 2025, en virtud del cual se admitió la diligencia de interrogatorio de parte al representante legal de Whale Cloud Technology (Colombia) S.A.S. IV.

DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE Primero. REVOCAR el auto proferido el 16 de septiembre de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de esta capital. En su lugar, dejar en firme el proveído dictado el 11 de julio de 2025, mediante el cual se admitió la diligencia de interrogatorio de parte al representante legal de Whale Cloud Technology (Colombia) S.A.S..

Segundo. Sin lugar a imponer condena en costas. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digital a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 56c1c2f5bb529666e3d02f56930a6e466760a2c8bc8a97c3afb6c70b47c78950 Documento generado en 26/01/2026 04:15:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Prueba anticipada de PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. contra WHALE CLOUD TECHNOLOGY (COLOMBIA) S.A.S. (Apelación de auto). Rad: 11001-3103-052-2025-00302-01.