TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR YULIANA MIREYA HERNÁNDEZ VELOZA en nombre propio y de sus menores hijas Y.J.C.H. y Y.X.C.H. contra SOCIEDAD DE PRODUCTORES MINEROS DE CARBÓN DE GUACHETÁ S.A.S., OPERADORA MINERA EL ROBLE S.A.S. y ELBA SABOYA DE CASTIBLANCO.
Radicación No. 25843-31-05-001-2022-00117-01. Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Se emite la presente providencia conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada Promincarg S.A.S. contra el auto proferido el 9 de mayo de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, mediante el cual rechazó la intervención de una llamada en garantía. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1.
La señora Yuliana Mireya Hernández Veloza instauró demanda ordinaria laboral contra las entidades antes referidas con el objeto de que se declare que su hijo Cristian Ferney Chaves Piraquive (q.e.p.d.) era trabajador “dentro del área de concesión otorgado a las empresas PROMINCARG S.A.S. explotada por la empresa “OPERADORA MINERA EL ROBLE SAS”; que su hijo perdió la vida el 1º de julio de 2021 como consecuencia de un accidente laboral; que existe culpa patronal en el acaecimiento de ese insuceso, por lo que las demandadas deben responder de manera solidaria; como consecuencia, solicita se condene a las demandadas a pagar a ella y a sus menores hijas, daños materiales (lucro cesante consolidado y futuro), daños morales, daño en la vida de relación, indexación, intereses moratorios, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales (PDF 01). 2.
La demanda se presentó el 24 de junio de 2022 (PDF 02), siendo inadmitida por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté mediante auto de fecha 30 de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YULIANA MIREYA HERNÁNDEZ VELOZA Contra SOCIEDAD DE PRODUCTORES MINEROS DE CARBÓN DE GUACHETÁ S.A.S. y otros. Radicación No. 25843-31-05-001-2022-00117-01 2 noviembre de 2022 (PDF 04); una vez subsanada con auto del 30 de marzo de 2023 se admitió (PDF 09). 3.
La diligencia de notificación de las demandadas la realizó el juzgado a través de sus correos electrónicos el día 19 de abril de 2023 (PDF 11), dándose contestación por parte de Promincarg S.A.S. el 3 de mayo de 2023 (PDF 12); y por la Operadora Minera El Roble S.A.S. el 8 de mayo de 2023 (PDF 13). 4. La demandada Promincarg S.A.S. solicitó el llamamiento en garantía de las sociedades Intercarbon Mining S.A.S. y Carbonera San José S.A.S., para que den “claridad a la verdad real del proceso”, teniendo en cuenta que “Al contestar la demanda y con soporte en los contratos anexos, son evidentes y claramente establecidas las relaciones sustanciales entre la sociedad CONCESIONARIA, la sociedad autorizada para la ejecución del contrato de operación en la multicitada mina de carbón así como la que esta última estableció en el subcontrato de explotación” (pág. 9 PDF 12). 5.
El expediente se remitió al recién creado Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté, el que, con auto del 9 de mayo de 2024, avocó su conocimiento, inadmitió la contestación de las personas jurídicas demandadas, rechazó el llamamiento en garantía y requirió a la parte actora para la notificación de la señora Elba Saboya de Castiblanco (PDF 18).
Para negar el llamamiento en garantía el juzgado indicó que la solicitud no cumple los requisitos de los artículos 64 y 65 del CGP, pues se limitó a “a solicitar el llamamiento en garantía, pero en modo alguno se indicó en un relato de hechos, aquellos derechos legales o contractuales que permitan exigir a las llamadas a responder por los perjuicios que eventualmente se causaren con la sentencia a la sociedad llamante”, sin cumplir los presupuestos de artículo 25 y ss del CPTSS. 6.
Contra la decisión que negó el llamamiento en garantía, la demandada Promincarg S.A.S. interpuso recurso de apelación; en este manifestó que “En el acápite correspondiente presentado con la contestación de la demanda, se identifica las llamadas en garantía, sus representantes legales y su domicilio, así como se explicó y se alude a la relación sustancial entre estas y mi poderdante conforme a la explicación expresada en los hechos de la contestación de la demanda y se encuentra acreditada en los documentos de prueba del mismo escrito, es decir, el contrato de operación y el subcontrato de explotación”; agrega que si bien los artículos 64 y 65 del CPG señalan que “el llamamiento en garantía debe observar la ritualidad de la demanda, no es menos cierto, que con la contestación formulada también se cumplen los presupuestos de los arts. 25 y 25 A, así como la observancia del art 28 del C.P.T.S.S.”, por lo que debe darse prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal; finalmente, señala que es necesaria la vinculación de las Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YULIANA MIREYA HERNÁNDEZ VELOZA Contra SOCIEDAD DE PRODUCTORES MINEROS DE CARBÓN DE GUACHETÁ S.A.S. y otros.
Radicación No. 25843-31-05-001-2022-00117-01 3 llamadas en garantía “puesto que el Juez de instancia debe resolver de fondo las responsabilidades del empleador (verdadero) en la ocurrencia del accidente de trabajo, su omisión puede dar lugar a sentencias inhibitorias o arbitrarias cuando justamente es potestad del Juez y de las partes ejercer las actividades de saneamiento a fin de evitar nulidades o la violación de la ley” (PDF 19). 7.
El juzgado de conocimiento, con auto del 21 de octubre de 2024, dispuso, de un lado, tener por contestada la demanda por Promincarg S.A.S. y Operadora Minera El Roble S.A.S., y citar a audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, sin pronunciarse frente a la notificación de la demandada Elba Saboya De Castiblanco; de otra parte, no repuso su anterior proveído y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación; para tal efecto, indicó que el escrito de contestación debe cumplir los requisitos del artículo 31 del CPTSS, como en efeto se hizo, y, por ende, “no debe cumplir con las exigencias de las normas que citó”, estos son, los artículos 25, 25 A y 28 de la misma norma; señaló que el recurrente incurre en un error al confundir la legitimación en la causa por pasiva con el llamamiento en garantía, a lo que se suma que la parte actora, en ejercicio de su derecho de acción, determinó quiénes eran las personas responsables de resarcir los daños causados como consecuencia de la muerte del trabajador ante la culpa suficientemente comprobada del empleador, por tanto, si se demuestra la relación laboral y la solidaridad alegada se emitirá sentencia condenatoria, pero si se desvirtúa dicha vinculación, se rompe el nexo causal y la sentencia sería absolutoria, pero en ningún modo inhibitoria; finalmente, reiteró que el escrito de llamamiento no cumple los requisitos exigidos en la norma que rige la materia (PDF 24). 8.
Recibido el expediente digital en esta Corporación, el 31 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 5 de noviembre siguiente; luego, con auto del 13 del mismo mes y año se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual únicamente la demandada recurrente los allegó. En sus alegatos, el recurrente aclara que del escrito de demanda se advierte que Promincarg S.A.S. es el titular minero y por ende el que tiene el contrato de concesión, y en esa calidad firmó contrato de operación con Intercarbon Mining S.A.S., entidad que, a su vez, autorizada por el concesionario, subcontrató la operación minera con la sociedad Carbonera San José S.A.S., y de esta manera se permite realizar la explotación técnica con autonomía, de la mina Roble Bocatoma I, lugar en el que ocurrió el accidente en el que perdió la vida el trabajador de la sociedad Operadora Minera San José S.A.S., sociedad esta última que “probablemente a través de su Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YULIANA MIREYA HERNÁNDEZ VELOZA Contra SOCIEDAD DE PRODUCTORES MINEROS DE CARBÓN DE GUACHETÁ S.A.S. y otros.
Radicación No. 25843-31-05-001-2022-00117-01 4 accionista única la también demandada ELSA SABOYA DE CASTIBLANCO estableció un acuerdo (no autorizado o conocido por la concesionaria) con la sociedad titular del subcontrato de operación (CARBONERA SAN JOSÉ S.A.S.)”; agrega que en la contestación de los hechos, concretamente al hecho cuarto, se afirma la existencia y vigencia del contrato y subcontrato, que se anexan como pruebas, en cuyas cláusulas pertinentes se advierten las condiciones y obligaciones pactadas entre las partes; finalmente, indica que rechazar el llamamiento en garantía vulnera su derecho a la defensa y contradicción. CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver el recurso interpuesto pues, en este caso, el juez de primera instancia negó la intervención de las llamadas en garantía. Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es determinar si en este caso la solicitud de llamamiento cumple con los presupuestos legales y, por tanto, resulta procedente llamar en garantía a las sociedades Intercarbon Mining S.A.S. y Carbonera San José S.A.S., como solicita Promincarg S.A.S. Como ya se mencionó, el a quo al proferir su decisión consideró que no era procedente el llamamiento en garantía solicitado por cuanto el escrito contentivo del mismo no cumplía los requisitos de los artículos 64 y 65 del CGP, en concordancia con el artículo 25 y ss del CPTSS, pues no se formulan hechos ni se invocan los derechos “legales o contractuales” que permitan exigir a las llamadas el pago de los perjuicios que eventualmente se causen a cargo de Promincarg S.A.S.; además, porque la parte actora determinó quiénes eran los llamados a responder por los derechos que reclama en esta acción. La demandada sostiene que dando prevalencia al derecho sustancial, debe tenerse en cuenta que el contestación de la demanda se dieron las razones por las cuales considera que es dable dar curso al citado llamamiento.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YULIANA MIREYA HERNÁNDEZ VELOZA Contra SOCIEDAD DE PRODUCTORES MINEROS DE CARBÓN DE GUACHETÁ S.A.S. y otros. Radicación No. 25843-31-05-001-2022-00117-01 5 Al respecto, el artículo 64 del CGP señala que “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. A su vez, el artículo 65 de la misma norma indica que la demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables; que, en tratándose de procesos laborales, corresponde a los artículos 25 y ss del CPTSS.
En el presente caso, como bien lo mencionó el juzgado, el escrito de llamamiento en garantía no cumple lo dispuesto en el artículo 65 del CGP, pues no se acreditan los requisitos formales contenidos en los artículos 25 y ss del CPTSS, sin que en rigor sea posible acudir a piezas diferentes a esta para determinar si esa medida es viable y procedente.
De todas formas, si en gracia de discusión se diera cabida al planteamiento de la sociedad recurrente en la sucinta argumentación del llamamiento que hace, se observa que allí no se afirma por lado alguno que tenga derecho legal o contractual para exigir de las sociedades Intercarbón Mining S.A.S. y Carbonera San José S.A.S. la indemnización de perjuicios que llegare a sufrir en una eventual sentencia condenatoria, pues como se observa en su escrito, el apoderado de Promincarg S.A.S. únicamente señala que “Al contestar la demanda y con soporte en los contratos anexos, son evidentes y claramente establecidas las relaciones sustanciales entre la sociedad CONCESIONARIA, la sociedad autorizada para la ejecución del contrato de operación en la multicitada mina de carbón así como la que esta última estableció en el subcontrato de explotación”; y si bien en el escrito de contestación explica que entre Promincarg S.A.S. y dichas entidades medió un contrato para la operación de la mina, la verdad es que no explica la razón por la cual tales sociedades tendrían que venir a responder por las eventuales condenas que le sean impuestas Promincarg S.A.S.; aunado a que no se aclara cuál es la relación existente entre tales personas jurídicas y las obligaciones que tendrían eventualmente en las resultas de este proceso; incluso, no es claro para la Sala que estas sociedades deban asumir el pago de las obligaciones que aquí se persiguen.
Así las cosas, considera la Sala que al no darse los presupuestos establecidos en las normas antes aludidas no queda otro camino que confirmar la decisión de primera instancia; y será el a quo quien en su momento determinará la necesidad de vincular al proceso otras entidades distintas a las demandadas. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: YULIANA MIREYA HERNÁNDEZ VELOZA Contra SOCIEDAD DE PRODUCTORES MINEROS DE CARBÓN DE GUACHETÁ S.A.S. y otros.
Radicación No. 25843-31-05-001-2022-00117-01 6 Costas en esta instancia a cargo de la demandada Promincarg S.A.S. por perder el recurso; se fijan como agencias en derecho la suma de $700.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 9 de mayo de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de YULIANA MIREYA HERNÁNDEZ VELOZA contra SOCIEDAD DE PRODUCTORES MINEROS DE CARBÓN DE GUACHETÁ S.A.S., OPERADORA MINERA EL ROBLE S.A.S. y ELBA SABOYA DE CASTIBLANCO, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada Promincarg S.A.S.; se fijan como agencias en derecho la suma de $700.000.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria