PROCESO: SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD RADICADO: 13001311000720230004501 DEMANDANTE: LILIANA CONTRERAS AYAZO DEMANDADO: EUGENIO SEGUNDO MEZA CASTILLO. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala del 21 de abril de 2026) PROCESO SUSPENSIÓN DE PATRIA POTESTAD Radicación: 13001311000720230004501 Juzgado: Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena de Indias.
Demandante (s) Liliana Contreras Ayazo Demandado (s) Eugenio Segundo Meza Castillo ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena de Indias dentro del proceso de suspensión de la patria potestad iniciado por Liliana Contreras Ayazo.
ANTECEDENTES 1. La demanda se presentó el 11 de marzo de 20241. De ella se extraen los hechos que se sintetizan a continuación: 1.1 Que, la señora Liliana Contreras Ayazo y el señor Eugenio Segundo Meza Castillo iniciaron una relación sentimental alrededor del año 2010, y desde el año 2011 convivieron de manera permanente. De dicha unión nacieron tres hijos menores de edad: A.S.M.C., E.R.M.C. y S.C.M.C. La demandante tiene, además, un hijo mayor de edad, producto de una relación anterior. 1.2 Durante la convivencia, inicialmente residieron en la vivienda de los padres de la demandante y posteriormente en un inmueble de propiedad del demandado, el cual no reunía condiciones adecuadas de habitabilidad.
En dicho periodo, los padres de la demandante entregaron la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) para el mejoramiento de la vivienda, recursos que fueron administrados por el demandado sin destinarlos a dicho fin ni rindió cuentas sobre su uso. 1.3 Se afirmó que la señora Contreras Ayazo asumió de manera principal el sostenimiento del hogar mediante su trabajo como comerciante independiente, con el apoyo económico de sus padres, mientras que los aportes del demandado resultaron insuficientes, irregulares y, posteriormente, inexistentes. 1.4 Como consecuencia de los conflictos familiares, el incumplimiento de las obligaciones parentales por parte del demandado y su negativa a aceptar la convivencia con el hijo mayor de la demandante, la señora Contreras Ayazo decidió separarse temporalmente y regresar a la vivienda de sus padres junto con sus hijos menores.
Posteriormente, ante la insistencia del señor Meza Castillo, se reanudó la convivencia. 1.5 La convivencia se retomó en la vivienda de los padres de la demandante; sin embargo, según lo expuesto, el demandado volvió a desatender sus responsabilidades como padre y compañero, lo que condujo a la separación definitiva en el año 2018. 1 Ver archivo 001Demanda, carpeta primera instancia. 1 PROCESO: SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD RADICADO: 13001311000720230004501 DEMANDANTE: LILIANA CONTRERAS AYAZO DEMANDADO: EUGENIO SEGUNDO MEZA CASTILLO. 1.6 Desde la separación, el demandado habría incumplido de manera reiterada sus obligaciones respecto de la alimentación, vestuario, educación, salud y demás necesidades básicas de sus hijos menores, carga que fue asumida principalmente por la madre. 1.7 El 24 de septiembre de 2021, las partes acudieron a audiencia de conciliación ante la Comisaría de Familia del barrio El Country de Cartagena, en la cual se fijó una cuota alimentaria mensual de trescientos mil pesos ($300.000) a favor de los tres menores, pagadera en dos cuotas quincenales, así como obligaciones relacionadas con el suministro de vestuario y un régimen de visitas que estableció que los menores residirían con su madre y compartirían fines de semana y periodos vacacionales con su padre, respetándose la voluntad de los hijos en caso de negativa a las visitas. 1.8 De acuerdo con lo manifestado por la demandante, los compromisos adquiridos en la audiencia de conciliación los acuerdos pactados fueron cumplidos de manera parcial, limitándose principalmente al régimen de visitas. 1.9 Ante el incumplimiento persistente, el 16 de febrero de 2022 la demandante presentó denuncia penal por el delito inasistencia alimentaria.
PRETENSIONES 2. Con fundamento en lo expuesto, el demandante formuló las siguientes pretensiones: “1- La suspensión del derecho al ejercicio de la patria potestad que el señor José Iván tiene sobre su hijo Juan Esteban por haber incurrido en la 2ª causal del artículo 315 del Código Civil, sobre abandono en su calidad de padre. 2- El otorgamiento exclusivo del derecho al ejercicio de la patria potestad, a la madre de los menores EUGENIO RAFAEL MEZA CONTRERAS, ALINZON SNAYDA MEZA CONTRERAS, SHIRHEILYN CRISTINA MADINSON CONTRERAS, señora LILIANA CONTRERAS AYAZO. 3- La inscripción de la sentencia en los registros civiles de nacimiento de los niños. 4- Condenar en costas al demandado señor EUGENIO SEGUNDO MEZA CASTILLO.”Sic.
CONTESTACIÓN 3. Por auto del 28 de marzo de 20232, se admitió la demanda y efectuado el trámite de notificación al demandado, se recibió la contestación presentada por los apoderados de la parte demandada. 3.1 En su escrito de contestación, la parte demandada reconoció la relación iniciada en 2010, la convivencia desde 2011 y la procreación de tres hijos con la demandante, así como la existencia de un hijo mayor de edad de una relación anterior.
No obstante, controvirtió que la salida de la vivienda de los padres de la demandante no obedeció a su conducta, sino a conflictos familiares entre la señora Contreras y su hermana, que generaron un ambiente hostil hacia él, lo que motivó que la madre de la demandante solicitara su retiro del hogar en enero de 2013 y no por cuestión de su comportamiento.
Sostuvo que posteriormente residieron en inmuebles de familiares y en un lote de su propiedad, el cual fue adecuado con su esfuerzo y apoyo de terceros, proporcionando condiciones dignas de vivienda. Negó haber sido irresponsable en el sostenimiento del hogar y afirmó que siempre contribuyó con alimentación, vestuario, enseres y demás gastos 2 Ver archivo 003AutoAdmite-AutoAvoca, carpeta primera instancia. 2 PROCESO: SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD RADICADO: 13001311000720230004501 DEMANDANTE: LILIANA CONTRERAS AYAZO DEMANDADO: EUGENIO SEGUNDO MEZA CASTILLO. necesarios, aportando facturas y recibos.
Asimismo, negó haber abandonado a sus hijos y aseguró haber cumplido de manera constante con sus obligaciones económicas y afectivas. Indicó que siempre procuró mantener una buena relación con el hijo mayor de la demandante, y que, por el contrario, fue objeto de faltas de respeto y amenazas por parte de este, situación reflejada en el acta de conciliación. Señaló que en 2019 retomaron la convivencia en la casa de los padres de la demandante, con el propósito de reorganizar el hogar, pero que nuevos conflictos familiares llevaron a una nueva separación. Reconoció la existencia del acuerdo conciliatorio del 24 de septiembre de 2021, pero negó su incumplimiento, afirmando que realizó múltiples pagos y entregas de dinero, mercado, ropa y calzado, aunque en fechas distintas a las pactadas debido a la inestabilidad de sus ingresos como trabajador independiente.
Manifestó que en algunos periodos no pudo cumplir estrictamente por razones de salud, aportando incapacidades médicas e historia clínica. Afirmó que la demandante incumplió el régimen de visitas, limitó la comunicación con sus hijos e impidió el contacto en fechas especiales, pese a lo cual continuó apoyándolos económicamente. Reconoció la existencia de una denuncia por inasistencia alimentaria, pero señaló que fue archivada en noviembre de 2022.
Igualmente, controvirtió que la demandante haya sido el único sustento del hogar, indicando que durante la convivencia esta no ejercía actividad comercial. Finalmente, se opuso a todas las pretensiones, especialmente a la solicitud de privación de la patria potestad, argumentando que no se configura la causal del artículo 315 del Código Civil, por no existir abandono voluntario ni absoluto.
Propuso como excepciones la innominada y la inexistencia de la causal legal, afirmando que la demanda se fundamenta en hechos distorsionados y que su finalidad es apartarlo injustificadamente de la vida de sus hijos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4. Mediante sentencia dictada en audiencia de fecha del 26 de agosto de 20253, el a quo resolvió lo siguiente: “Primero: No acceder a la suspensión de la patria potestad del señor Eugenio Segundo Meza Castillo, sobre sus menores hijos, A.S.M.C, E.R.M.C, S.C.M.C solicitada en las pretensiones de la demanda.
Segundo: No condenar en costas a la parte demandada.” 4.1 Para arribar a la decisión contenida en la parte resolutiva, el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena de Indias fundamentó su decisión en la valoración integral del acervo probatorio y en la correcta interpretación normativa y jurisprudencial sobre la patria potestad, a la luz del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
El despacho valoró las declaraciones juradas de las partes y de los testigos, los registros civiles de nacimiento de los menores, el acta de audiencia de conciliación del 24 de septiembre de 2021, los comprobantes de pagos y entregas en especie, las certificaciones médicas, los informes de las instituciones educativas y, de manera relevante, los informes de trabajo social rendidos por este juzgado y por la Comisaría de Familia.
De dicho material probatorio se acreditó la filiación, la existencia de vínculos afectivos entre el demandado y dos de los menores, así como el ejercicio del régimen de visitas, aunque ha estado conflictivo. El juzgado constató que existió un incumplimiento parcial de la obligación alimentaria por parte del demandado; sin embargo, también se evidenciaron aportes económicos y en especie en distintos momentos, así como interés en mantener contacto con sus hijos.
En 3 Ver archivo GrabacionAudiencia26-08-2025SegundaParte, carpeta primera instancia. 3 PROCESO: SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD RADICADO: 13001311000720230004501 DEMANDANTE: LILIANA CONTRERAS AYAZO DEMANDADO: EUGENIO SEGUNDO MEZA CASTILLO. consecuencia, el distanciamiento producido en determinados periodos no fue calificado como voluntario ni absoluto.
Desde el punto de vista jurídico, el despacho advirtió una incongruencia en la demanda, al solicitarse la suspensión de la patria potestad invocando una causal propia de la pérdida de esta, prevista en el artículo 315 del Código Civil (abandono del hijo), cuando la suspensión solo procede por las causales taxativas del artículo 310 del mismo estatuto (demencia, incapacidad para administrar bienes o larga ausencia).
En este sentido, el juzgado precisó la diferencia conceptual entre la “larga ausencia” y el “abandono”, destacando que este último exige un desentendimiento total, definitivo y voluntario del progenitor respecto del hijo. Para sustentar esta interpretación, el despacho acudió a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en particular la Sentencia del 25 de mayo de 2006, Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena, en la cual se sostuvo que ni siquiera el incumplimiento grave e injustificado de los deberes parentales conduce por sí solo a la privación o suspensión de la patria potestad, si no se acredita un abandono absoluto y voluntario.
Así mismo, la Sentencia del 22 de mayo de 1987, en la que se reiteró que el incumplimiento de los deberes de padre no basta, por sí mismo, para configurar la causal de abandono prevista en el artículo 315 del Código Civil. Asimismo, el Juzgado recordó que la patria potestad es una institución creada en beneficio de los hijos y no de los padres, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-145 de 2010, y que toda decisión que implique la separación del menor de su familia debe someterse a un estricto rigor probatorio.
En apoyo de este criterio, citó la Sentencia T-400 del 8 de septiembre de 1995, en la cual la Corte Constitucional estableció que la ruptura del vínculo familiar solo es admisible cuando el daño para el menor sea manifiesto, grave e indispensablemente acreditado. Aplicando estos criterios al caso concreto, el despacho concluyó que no se probó de manera estricta ni la larga ausencia ni el abandono del demandado, y que, por el contrario, subsisten vínculos afectivos con dos de los menores, circunstancia corroborada por los testimonios y los informes de trabajo social.
En consecuencia, no se cumplían los presupuestos legales y jurisprudenciales para acceder a la suspensión de la patria potestad. Finalmente, en aplicación del artículo 365 del Código General del Proceso, y atendiendo la naturaleza del proceso y las circunstancias del caso, decidió no condenar en costas a la parte demandada. RECURSO DE APELACIÓN 5.
La parte demandante, Liliana Contreras Ayazo a través de apoderado interpuso recurso de apelación, en el que señaló al juez los reparos concretos contra la sentencia precitada. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 6. Admitido el recurso mediante el auto del 5 de septiembre de 2025, la parte demandante dentro del término concedido sustentó los reparos, que se pueden sintetizar de la siguiente manera: 6.1 El recurrente reprocha que el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena: 6.1.1.
Señaló que el juzgado no valoró adecuadamente el abandono económico del demandado, pese a encontrarse demostrado que la demandante ha asumido en un (100%) cien por ciento el sostenimiento de sus hijos, ante el incumplimiento reiterado del señor Eugenio Segundo Meza Castillo en materia de alimentación, vestuario, educación y demás gastos básicos. 4 PROCESO: SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD RADICADO: 13001311000720230004501 DEMANDANTE: LILIANA CONTRERAS AYAZO DEMANDADO: EUGENIO SEGUNDO MEZA CASTILLO. 6.1.2.
Indicó que la sentencia desconoció el contenido y alcance del acuerdo conciliatorio celebrado el 24 de septiembre de 2021 ante la Comisaría de Familia del barrio El Country, en el cual el demandado reconoce las obligaciones y solo fueron cumplidas parcialmente, limitándose principalmente al régimen de visitas. 6.1.3. Sostuvo que el juzgado no tuvo en cuenta el incumplimiento reiterado de la cuota alimentaria, pues el demandado únicamente habría realizado un pago, incumpliendo de manera sistemática lo pactado. 6.1.4.
Manifestó que no se valoró debidamente la denuncia penal por inasistencia alimentaria presentada el 16 de febrero de 2022 ante la fiscalía general de la Nación, la cual, según indicó, se encontraba en trámite, y constituía un elemento relevante para demostrar el incumplimiento del demandado y que fue una prueba que fue decretada y que el juzgado omitió valorar, el cual no fue incorporada al expediente, sin que dicha circunstancia fuera tenida en cuenta y no se manifestó. 6.1.5.
Expuso que el juzgado ignoró los testimonios rendidos por los testigos de la parte demandante, quienes manifestaron que el demandado se encontraba vinculado a un proceso ejecutivo de alimentos ante el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, en el cual habría sido condenado y presentaría una deuda vigente, aspecto que fue desestimado por la jueza al alegar desconocimiento del mismo. 6.1.6.
Indicó que la sentencia desconoció el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política y en los instrumentos internacionales, al privilegiar los derechos del demandado sobre los de los menores, pese a encontrarse acreditada su situación de vulnerabilidad. 6.1.7. Sostuvo que no se valoró la existencia del proceso ejecutivo de alimentos radicado en 2024 ante el Juzgado Cuarto de Familia, ni la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), lo cual, a su juicio, constituye una prueba objetiva del abandono de sus obligaciones.
CONSIDERACIONES 7. Esta Sala es competente para conocer de este Recurso de Apelación en virtud de lo establecido en el artículo 32 numeral 1º del Código General del Proceso. No sin antes advertir que se encuentran reunidos los presupuestos procesales, como son: capacidad para ser parte, capacidad procesal, competencia del Juez y demanda en forma;
Así mismo, no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito. 7.1 Conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala en segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los reparos concretos formulados por la apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio en los casos previstos por la ley.
En consecuencia, nos ocuparemos de cada uno de los cuestionamientos dirigidos contra la sentencia recurrida, a fin de establecer si en este caso procede suspender al señor Eugenio Segundo Meza Castillo del ejercicio de la patria potestad respecto de sus hijos A.S.M.C., E.R.M.C. y S.C.M.C. 7.2 La patria potestad, según el artículo 288 del Código Civil, es el conjunto de derechos que la ley reconoce al padre y a la madre respecto de los hijos de familia, con el fin de facilitar el cumplimiento de los deberes derivados de su calidad de progenitores.
Su ejercicio 5 PROCESO: SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD RADICADO: 13001311000720230004501 DEMANDANTE: LILIANA CONTRERAS AYAZO DEMANDADO: EUGENIO SEGUNDO MEZA CASTILLO. corresponde a ambos, y a falta de uno de ellos lo ejerce el otro. Esta institución se establece en favor de los niños, las niñas y los adolescentes. Los derechos derivados de la patria potestad comprenden la representación judicial y extrajudicial, la administración y el usufructo de los bienes del hijo.
A su vez, los deberes parentales se concretan en cuidarlos, criarlos, corregirlos, formarlos integralmente, educarlos, asistirlos y establecerlos. La Corte Constitucional ha precisado: “(…) que la patria potestad es una institución de orden público, obligatoria e irrenunciable, personal e intransferible, e indisponible, pues es deber de los padres ejercerla, en interés del menor, sin que tal ejercicio pueda ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada sino en los casos que la propia Ley lo permita (…)” (…) Siguiendo los mandatos legales, los derechos que reconoce la patria potestad a los padres, como instrumento para el adecuado cumplimiento de los deberes de crianza, educación y establecimiento, se reducen: (i) al de representación legal del hijo menor;
(ii) al de administración de algunos bienes de éste; (iii) y al de usufructo de tales bienes. Sobre el derecho de representación, la legislación establece que el mismo es de dos clases; extrajudicial y judicial. El primero, se refiere a la representación que ejercen los titulares de la patria potestad, sobre los actos jurídicos generadores de obligaciones que asume el hijo, y que no involucran procedimientos que requieren decisión judicial.
El segundo, el de la representación judicial, comporta las actuaciones o intervenciones en procedimientos llevados a cabo, no solo ante los jueces, sino ante cualquier autoridad y ante particulares, en que deba participar o intervenir el hijo de familia, ya sea como titular de derechos o como sujeto a quien se le imputan responsabilidades u obligaciones.
En cuanto a los derechos de administración y usufructo, éstos se armonizan con el de representación, y se concretan en la facultad reconocida a los padres para ordenar, disponer y organizar, de acuerdo con la ley, el patrimonio económico del hijo de familia y lograr de él los mejores rendimientos posibles (C.C., art.291 y siguientes). Por expresa disposición legal, los rendimientos económicos que producen los bienes del hijo, y cuyo manejo corresponde los padres a título de derecho de usufructo, constituyen uno de los medios con que éstos cuentan para atender sus obligaciones de crianza, lo cual descarta que los mismos puedan ser utilizados en beneficio exclusivo de los padres (C.C. art. 257).
De igual manera, los derechos sobre la persona del hijo, que se derivan de la patria potestad, se relacionan con el derecho de guarda, dirección y corrección, materializado en acciones dirigidas al cuidado, a la crianza, a la formación, a la educación, a la asistencia y a la ayuda del menor, aspectos que a su vez constituyen derechos fundamentales de éste.
Como ya se mencionó, de acuerdo con la Constitución y los Tratados Internaciones de Derechos Humanos, los niños y niñas son considerados sujetos de especial protección, mandato que se manifiesta, entre otros aspectos, en el carácter fundamental, independiente y prevalente que se reconoce a sus derechos, buscando con ello asegurarles un proceso de formación y desarrollo integral, en condiciones óptimas y adecuadas.
Al logro de tales objetivos, como directamente responsables, se vincula a los respectivos progenitores, a través de las figuras de autoridad paterna 6 PROCESO: SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD RADICADO: 13001311000720230004501 DEMANDANTE: LILIANA CONTRERAS AYAZO DEMANDADO: EUGENIO SEGUNDO MEZA CASTILLO. y materna y del ejercicio de la patria potestad, institución esta última que, para tales efectos, se constituye en “un elemento material en las relaciones familiares en la medida que su ejercicio es garantía de la integración del hijo menor al núcleo familiar el cual debe brindarle cuidado, amor educación, cultura y en general una completa protección contra los eventuales riesgos para su integridad física y mental”.
No sobra recordar que la familia, como institución básica de la sociedad, juega un papel primordial en la protección del menor, al punto que constituye un derecho fundamental de los niños”.4 La misma Corporación en la sentencia C-262 de mayo 18 de 2016 expresó: “(…) Las situaciones de suspensión y terminación de la patria potestad se encuentran reguladas en los artículos 310, 311 y 315 del Código Civil.
De acuerdo con tales normas, la patria potestad se suspende con respecto a cualquiera de los padres, previa decisión judicial que así lo determine, (i) por su demencia, (ii) por estar en entredicho la capacidad de administrar sus propios bienes y (iii) por su larga ausencia (…). En síntesis, cuando los padres descuidan el cumplimiento de los deberes que tienen para con los hijos, o no ejercen en forma adecuada las atribuciones legales que les han sido reconocidas para favorecer los intereses de los menores de edad, se exponen a ser despojados de las facultades derivadas de la patria potestad.” 7.3 En el presente asunto, la parte demandante solicitó la suspensión del ejercicio de la patria potestad del demandado con fundamento en el presunto abandono previsto en el artículo 315 del Código Civil.
Afirmó que, desde la separación definitiva ocurrida en 2018, el señor Eugenio Segundo Meza Castillo habría incumplido de manera reiterada sus obligaciones parentales, al no contribuir regularmente al sostenimiento económico de sus hijos, no acompañarlos de forma constante en su proceso educativo, no participar activamente en sus actividades escolares y no brindarles apoyo emocional permanente, trasladando casi por completo dichas cargas a la madre.
Por su parte, el demandado contestó la demanda, compareció al proceso, intervino en las audiencias y rindió interrogatorio de parte. En esa diligencia sostuvo que efectuó aportes económicos y en especie, mantuvo contacto con sus hijos y participó, dentro de sus posibilidades, en algunas actividades relacionadas con su formación y bienestar.
Explicó además que su acercamiento con los menores se vio limitado en ciertos periodos por conflictos con la demandante y por dificultades en el ejercicio del régimen de visitas. En este contexto, el litigio quedó circunscrito a determinar si se acreditó la causal de abandono invocada, esto es, si el señor Eugenio Segundo Meza Castillo incurrió en un desentendimiento voluntario, absoluto y definitivo respecto de sus hijos menores, que habilitara la suspensión de la patria potestad. 7.4.
A efectos de estudiar el objeto de la litis, en específico si procede o no en este asunto la suspensión de la patria potestad, debe esta Sala hacer claridad sobre tal pretensión de la parte demandante; como viene dicho, se pide la suspensión, empero se alega causal de terminación o privación de la patria potestad, y para ello es preciso señalar que es en el artículo 310 del Código Civil en donde se regula la suspensión de la patria potestad de forma específica y temporal, mientras que el artículo 315 establece causales más graves que generan su terminación o privación definitiva.
Respecto de la suspensión de la patria potestad, el art. 310 establece como causales: demencia, entredicho para administrar bienes propios y la larga ausencia; mientras que para la privación, el art. 315, señala como tales, el maltrato habitual grave del hijo, abandono del hijo, depravación incapacitante, condena a pena privativa de la libertad superior a 1 año, y 4 Corte Constitucional, Sentencia C 145 de 2010 7 PROCESO: SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD RADICADO: 13001311000720230004501 DEMANDANTE: LILIANA CONTRERAS AYAZO DEMANDADO: EUGENIO SEGUNDO MEZA CASTILLO. cuando el adolescente haya sido sancionado por los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual y se compruebe que los padres favorecieron estas conductas. 7.5 Sobre la causal invocada la Corte Suprema de Justicia expresó5: “Ni siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes de padre conduce “per se” a la privación de la patria potestad.
“Olvidó el juzgador a quem que ni siquiera el incumplimiento injustificado de los deberes de padre, conduce per se a la privación de la patria potestad, pues al efecto se requiere que el abandono sea absoluto y que obedezca a su propio querer. Así lo destacó esta corporación en sentencia del 22 de mayo de 1987, al decir que “… en verdad, el incumplimiento de los deberes de padre, grave e injustificado, no conduce por sí a la privación o suspensión del ejercicio de la patria potestad, pues para ello se requiere que dicho incumplimiento se derive del abandono del hijo, circunstancia ésta prevista en el artículo 315-2 del Código Civil como causa de una u otra.
En el presente caso, dadas las particularidades que lo rodean, se concluyó en el aquel incumplimiento como causa de separación, pues la situación de enfrentamiento conyugal que de hecho separó a los esposos le dieron origen, más no se puede concluir, por el mismo camino, que el demandado ha abandonado —por su querer— al hijo”. No se trata, entonces de predicar un juicio de valor, de más o menos, sobre la responsabilidad que le atañe al padre, ni de establecer cuánto aportó para la educación y bienestar material de la infante, sino de comprobar, de manera irrefutable que éste se desentendió totalmente de estos menesteres; por consiguiente, si como lo afirmaron unos testigos, en algunas oportunidades el accionante dejó a su hija bajo el cuidado de sus abuelos o que ocasionalmente la recibía del colegio el celador, le incumbía al juzgador examinar si esos hechos verdaderamente implicaban un total abandono de los deberes filiales de allí demandado; inclusive, valga la pena destacarlo, tales circunstancias miradas con otra óptica, en verdad razonable podrían estimarse de una manera muy distinta a la que coligió el sentenciador, máxime si se articularan con otras pruebas, como la certificación del colegio del 21 de septiembre de 2005 (fl. 138, cdno. copias)”.
Con base a tal jurisprudencia, en una oportunidad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, brindó concepto sobre el abandono como causa de suspensión de la patria potestad, en el que tal autoridad señaló: “…el abandono debe entenderse como una situación total, que se evidencia en no cuidarlo, protegerlo o cumplir con los deberes de manutención y otras prácticas que establece el Código Civil”6, y precisa también que “la larga ausencia comprende el desentendimiento absoluto del cumplimiento de sus obligaciones de padre, implica que el padre o la madre desaparezcan y se ignore su paradero, por lo que se perjudica el hijo”. 7.6 Como bien lo explicó la juez de primera instancia, el abandono no da lugar a la suspensión de la patria potestad, sino a la privación de la misma, en todo caso, será necesario que se estudie el material probatorio vertido en el presente proceso, a efectos de determinar si sale o no adelante la causa pretendí, entendiendo también lo que en la sentencia de primer grado se señaló, que parece ser un error de la parte demandante asumir el abandono como si fuera causal de suspensión y/o confundirla con larga ausencia. En concordancia con ello, debe decirse que habiendo revisado las pruebas practicadas y oportunamente aportadas dentro del asunto, deberá advertirse de entrada por esta Corporación que, aunque se acreditaron incumplimientos en el pago de la cuota alimentaria y una presencia no constante del demandado en la vida cotidiana de los menores, también quedó demostrado, en especial a través del informe psicosocial7 y las entrevistas a los niños 5 6 CSJ, Cas.
Civil, Sent. mayo 25/2006. Exp. 11001-02-03-000 2006-00714-00. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena Concepto 119 de septiembre 26 de 2017 ICBF 7 Ver documento 020InformeSocial.pdf, cuaderno de primera instancia. 8 PROCESO: SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD RADICADO: 13001311000720230004501 DEMANDANTE: LILIANA CONTRERAS AYAZO DEMANDADO: EUGENIO SEGUNDO MEZA CASTILLO.
A.S.M.C., E.R.M.C. y la adolescente S.C.M.C.8, que el señor Eugenio ha sostenido la relación y comunicación con sus hijos y ha ejercido un régimen de visitas. Estas circunstancias, a juicio de esta Sala Civil Familia, descartan que el padre demandado haya desaparecido del entorno de las niñas y el niño, o que se ignore su paradero, o que exista un desentendimiento total de su rol paterno. Es decir, que mal podría decirse que hay lugar una larga ausencia, o el abandono que se alega por parte de la actora y madre de los menores.
Debe señalarse que, obran en el expediente pruebas de entregas de alimentos, presentadas con la contestación de la demanda; así como del acompañamiento ocasional en actividades escolares y participación en espacios de recreación, que constan en las expresiones de los mismos menores de edad, en la entrevista dada a la trabajadora social adscrita al Juzgado de primera instancia, de donde además se concluye la existencia de vínculos afectivos vigentes entre el demandado y sus hijos.
Conforme con ello, debe entonces esta Sala señalar que no se acreditó que el señor Eugenio Segundo Meza Castillo haya incurrido en una larga ausencia, ni que se haya desentendido por completo del cuidado, protección y sostenimiento de sus hijos, en los términos exigidos por el artículo 315 del Código Civil. Lo demostrado en el proceso, si bien no corresponde a un ejercicio regular de la paternidad, que podría estimarse como reprochable, a todas luces resulta insuficiente para justificar la suspensión, mucho menos una privación la patria potestad. 7.7 La parte apelante sostiene que el juzgado de primera instancia no valoró adecuadamente que la señora Liliana Contreras Ayazo ha asumido en su totalidad el sostenimiento de sus hijos, ante el incumplimiento reiterado del demandado.
Al respecto, observa esta Sala que, en su declaración de parte, la demandante manifestó expresamente: “PREGUNTA: ¿Desde el 2017 o desde que se separaron, bueno, después o durante se ha fijado una cuota alimentaria en favor de sus 3 menores hijos? RESPUESTA: Sí señora, en Casa de Justicia él me llevó a casa de Justicia y se estipuló que me tenía que dar 300.000 pesos por los 3 niños, porque él es independiente y él no tiene más dinero para darle a los niños que fue en el 2021 en septiembre, donde nada más cumplió dos meses que ahí está registrado de que son solo dos meses recibidos y desde esa fecha hasta la fecha de hoy Él no ha cumplido con nada de los niños porque yo soy la que estoy a cargo de todo, de los niños.”9 También se advierte que el demandado declaró haber realizado aportes en especie y haber suministrado alimentos directamente en los centros educativos: “PREGUNTA: Escúcheme, tiene que concretar su respuesta.
¿Yo le estoy preguntando, ha cumplido o no ha cumplido? RESPUESTA: Doctora, sí he cumplido lo que pasa es que por eso quería comenzar para que viera por qué han pasado las cosas, porque es que ellos me impidieron, me han impedido óigame bien que yo no pueda tener acceso en lo absoluto, ni a llevarles alimentos, ni tener la relación con mis hijos.
Me los aisló por un año. (…) yo llevaba los alimentos en el cumplimiento que me toca. (…) Cuando eso sucede, yo me dirijo a la institución educativa a solicitar allá para que me permitieran poder llevar a la institución educativa unas meriendas, ya que me encuentro con esta situación, donde estaba viéndome prácticamente afectado porque no tenía opción. Entonces, cuando llegó a la institución, la rectora me dice, claro que sí yo no te voy a negar el derecho porque tú 8 Ver documento 021EntrevistasMenoresDeEdad.pdf, cuaderno de primera instancia. Ver tiempo 19.03 hasta 19.51 del archivo 010Audiencia de la carpeta primera instancia del expediente digital 13001311000720230004501. 9 9 PROCESO: SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD RADICADO: 13001311000720230004501 DEMANDANTE: LILIANA CONTRERAS AYAZO DEMANDADO: EUGENIO SEGUNDO MEZA CASTILLO. eres el padre.
(…) Entonces cuando yo le digo a la rectora, la rectora me dice con mucho gusto, yo te voy a permitir para que tú entres y le entregues una merienda a los niños; en el momento del descanso ellos se la coman y listo, usted se va. Yo empecé a llevarle las meriendas y empecé a tener la opción de llevarlas hasta los almuerzos. Incluso se los dejaba listos.” 10 Igualmente, el testigo Domingo Márquez refirió que el demandante compartía con los menores en salidas y actividades recreativas financiadas por el padre: “PREGUNTA: ¿Sabe usted de la relación existente entre Eugenio Segundo Mesa Castillo con sus menores? RESPUESTA: Bueno, el señor Eugenio, muy buen padre le digo, él desde que los niños están con él, ese señor se esmera de darle lo mejor a los niños.
En los ratos que yo he pasado con ellos, he sido felices con los niños (…). Así los domingos cuando le daban el espacio para que estuviera con ellos, nos íbamos para Turbaco, (…). recreaciona nos por allá en una finca bien bacano y a veces nos íbamos para comer helado y yo los invitaba. (…)”11 Asimismo, revisado el expediente, se advierte que el a quo sí analizó el comportamiento económico del señor Eugenio Segundo Meza Castillo, concluyendo que, aunque existen periodos de incumplimiento respecto de la obligación alimentaria, también se acreditaron aportes en dinero y en especie.
En el proceso obran comprobantes de consignaciones, facturas de mercado, ropa y juguetes, además de declaraciones y un informe de trabajo social que dan cuenta de aportes ocasionales y visitas los fines de semana a los 2 niños menores. En ese orden, si bien se evidencia un mayor esfuerzo económico por parte de la madre, se insiste en que ello no permite concluir que se haya estructurado un abandono económico absoluto, total y voluntario, exigido por la jurisprudencia para la configuración de la causal del artículo 315 del Código Civil.
Por tanto, no se advierte error en la valoración probatoria efectuada por la juez a quo en este punto. 7.8 Con relación al acuerdo conciliatorio celebrado ante la Comisaría de Familia, la apelante sostiene que se desconoció el contenido del mismo. Sin embargo, del análisis de la sentencia de primer grado, se desprende que el juzgado sí tuvo en cuenta el acta de conciliación del 24 de septiembre de 2021, valorándola como prueba del reconocimiento expreso de las obligaciones del demandado, aun cuando hubiese incumplido lo pactado.
Del acervo probatorio se observa que dicho acuerdo fijó una cuota alimentaria mensual de $300.000. La demandante reconoció que el demandado solo cumplió durante dos meses, mientras que este explicó que las dificultades en el cumplimiento obedecieron a conflictos con la actora y restricciones para el contacto con sus hijos. También la testigo Brenda Contreras12 indicó que, en un proceso posterior el demandado solo ofrecía $100.000 mensuales, lo cual frustró nuevos acuerdos, y dijo lo siguiente: PREGUNTA: ¿Usted sabe si el señor Eugenio y la señora Liliana han manifestado su voluntad de pronto de llegar a conciliación con respecto a las obligaciones que tiene él como padre para dirimir el conflicto que hay entre ellos? RESPUESTA: (…) En el proceso con el juzgado cuarto hubo un proceso de conciliación en el cual no llegaron a de pronto a algún término, porque el valor que el señor ofrecía eran de (100.000) cien mil pesos para pagar mensuales, los cuales pues no alcanzaban para absolutamente nada, porque les voy a ser sincera, o sea, si nosotras estamos viviendo juntas, yo sé que mi hermana se gasta diario solo en transporte y pueden revisar su Ver tiempo 58.02 hasta 1.05.00 del archivo 010Audiencia de la carpeta primera instancia del expediente digital 13001311000720230004501. 11 Ver tiempo 2.33.05 hasta 2.34.09 del archivo GrabacionAudiencia26-08-2025PrimeraParte de la carpeta primera instancia del expediente digital 13001311000720230004501. 10 12 Tia de los NNA, quien convive con los menores en la misma residencia. 10 PROCESO: SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD RADICADO: 13001311000720230004501 DEMANDANTE: LILIANA CONTRERAS AYAZO DEMANDADO: EUGENIO SEGUNDO MEZA CASTILLO. cuenta de indriver y mirar las rutas que les hacen los in driver y solo diario son 60.000 pesos en transporte para llevarlos y traerlos del colegio.
(…)13. En concordancia a lo anterior, debe decirse que el juzgado sí examinó el acuerdo conciliatorio y su cumplimiento parcial; sin embargo, el incumplimiento de la obligación alimentaria, por sí solo, no resulta suficiente para estructurar la causal de abandono o, en gracia de discusión, una larga ausencia. En consecuencia, tal reparo no está llamado a prosperar. 7.9 La recurrente afirma además que, el demandado solo habría realizado un pago, incumpliendo reiteradamente lo pactado.
No obstante, del acervo probatorio se desprende que obran diversos soportes de pagos parciales y entregas en especie14, así como declaraciones testimoniales que refieren contribuciones ocasionales. En su interrogatorio, el demandado señaló haber efectuado pagos en distintas fechas y haber suministrado mercado y vestuario, afirmaciones que no fueron desvirtuadas de manera contundente.
De las entrevistas practicadas a los menores de edad, la profesional en trabajo social15 refieren que recalcó que una de las niñas manifestó expresamente querer mantener contacto con ambos progenitores y no hizo referencia al conflicto interparental.16 Lo anterior permite advertir que el padre mantiene presencia en la vida de la menor y asume algún rol en su cuidado y acompañamiento.
Por consiguiente, lo que se acredita es un incumplimiento parcial y discontinuo, pero no una omisión absoluta, permanente y deliberada, que permita concluir la existencia de abandono en los términos del artículo 315 del Código Civil o que conlleve a una ausencia que dé lugar a la suspensión de la patria potestad, pues de las pruebas testimoniales y de las entrevistas de los niños, el demandado los recoge los fines de semana y los lleva a su casa, comparten, les prepara sus comidas y realizan actividades de recreación. Si bien se advierte del acervo probatorio que, la demandante ha limitado a motu propio tales encuentros de los niños con el demandado, por supuestos comportamientos de los niños al regresar de las visitas con su padre y de su desempeño académico, lo cierto es que el vinculo filial de los menores con el señor Eugenio existe, y se encuentra vinculado además de la responsabilidad, al afecto y al cuidado, que son esenciales en el desarrollo y bienestar integral de los NNA. 7.10 Manifiesta la apelante que el juzgado omitió valorar la denuncia penal con radicado No. 130016001128202252167, presentada el 16 de febrero de 2022.
Denuncia que fue decretada como prueba, toda vez que fue aportada con la demanda. Sobre tal querella, el demandado informó en su contestación que la referida actuación fue archivada el 24 de noviembre de 2022. Esta Corporación, estima que, en todo caso, la existencia de una denuncia penal sin que haya una decisión judicial en firme que establezca responsabilidad penal respecto de alguna conducta típica, carece de entidad suficiente para erigirse como prueba plena de abandono. 7.11 También se presenta reparo contra la sentencia de primera instancia, al considerar que no se valoraron los testimonios que indicaban la existencia de un proceso ejecutivo de alimentos en contra del demandado, con ocasión a las obligaciones alimentarias respecto de sus hijos A.S.M.C., E.R.M.C. y S.C.M.C. Ver tiempo 1.20.32 hasta 1.22.48 del archivo GrabacionAudiencia26-08-2025PrimeraParte de la carpeta primera instancia del expediente digital 13001311000720230004501. 14 Ver 006ContestacionDemanda de la carpeta primera instancia del expediente digital 13001311000720230004501. 15 Ver página 8 del archivo 020ImformeSocial de la carpeta primera instancia del expediente digital 13001311000720230004501. 16 Ver página 12 del archivo 021EntrevistaMenoresDeEdadl de la carpeta primera instancia del expediente digital 13001311000720230004501. 13 11 PROCESO: SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD RADICADO: 13001311000720230004501 DEMANDANTE: LILIANA CONTRERAS AYAZO DEMANDADO: EUGENIO SEGUNDO MEZA CASTILLO.
No obstante, del examen de las pruebas recaudadas en audiencia se advierte que los testigos aludieron de manera genérica a dicho proceso, sin ofrecer información concreta sobre su estado ni sobre una eventual decisión definitiva. La juez de primera instancia concluyó, con acierto, que tales manifestaciones carecían de valor demostrativo suficiente para acreditar la existencia del referido proceso, motivo por el cual no les otorgó plena fuerza probatoria.
En este punto, la Sala comparte dicha apreciación, pues en el expediente no obra certificación judicial que acredite que dentro de tal proceso se haya dictado sentencia ejecutoriada o, siquiera, el estado actual del trámite. 7.12 Aduce la apelante que la sentencia privilegió los derechos del demandado sobre los de los menores. No obstante, del análisis integral del fallo se evidencia que el juzgado fundamentó su decisión precisamente en el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, postura que mantiene esta Corporación. Es diáfano que, se valoraron, los informes psicosociales, la relación afectiva existente con dos de los menores, la importancia de preservar los vínculos familiares, y la ausencia de riesgo grave para su integridad.
Durante la audiencia, los profesionales de trabajo social manifestaron que los menores mantenían vínculos emocionales con su padre y que la ruptura definitiva podría generar afectaciones en su desarrollo emocional. Así mismo, uno de los menores expreso, en las entrevistas reservadas, su deseo de mantener contacto con su progenitor. Se acreditó que subsisten vínculos afectivos, como lo expresó el testigo Domingo Márquez al manifestar que, en los en los ratos que ha pasado con ellos, he sido felices con los niños.17 Igualmente, el propio demandado en su interrogatorio relató su participación en actividades escolares y cuidado personal de los menores.
En este sentido, la decisión adoptada buscó preservar el entorno familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución y en la Convención sobre los Derechos del Niño. Así mismo, se evidenció que las restricciones al contacto no provinieron exclusivamente del demandado, sino de decisiones maternas pues aseguró: “PREGUNTA: ¿Se ha fijado visitas en favor del progenitor? RESPUESTA: Sí, claro que sí. Se estipuló ahí mismo cuando se estableció que él tenía que dar los 300000 pesos por los niños, el tema de que yo le dejaba ver los niños, pero llegó un momento de que yo tuve que parar eso.
Tuve que dejar que los niños se fueran con él porque cada vez que venían conmigo los dos menores, (…) venían agresivos conmigo, venían altaneros, venían hablándome mal. Entonces yo tuve que hacer un pare a eso y aparte de eso iban mal en la escuela. (…)”18 La Corte Constitucional ha precisado que corresponde al juez del proceso, en cada caso concreto, determinar, a la luz del principio del interés superior del menor y de las circunstancias particulares de los padres, si resulta conveniente o no para el hijo privar de la patria potestad o del ejercicio de la guarda a alguno de ellos.
En el caso sub examine, no se demostró que la subsistencia del vínculo paterno resulte perjudicial para los menores, razón por la cual no se advierte afectación al principio del interés superior del niño. 7.13 Del análisis integral de la sentencia y las pruebas practicadas en el proceso, no se configuraron las causales de suspensión o pérdida de la patria potestad, contenidas en el art. 310 y 315 del Código Civil.
Por ello debe concluirse que la sentencia apelada se ajusta a derecho, a la valoración probatoria y al interés superior de los menores y en efecto esta Ver tiempo 2.33.05 hasta 2.33.27 del archivo GrabacionAudiencia26-08-2025PrimeraParte de la carpeta primera instancia del expediente digital 13001311000720230004501. 18 18 Ver tiempo 21.14 del archivo 010Audiencia de la carpeta primera instancia del expediente digital 13001311000720230004501. 17 12 PROCESO: SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD RADICADO: 13001311000720230004501 DEMANDANTE: LILIANA CONTRERAS AYAZO DEMANDADO: EUGENIO SEGUNDO MEZA CASTILLO.
Corporación procederá a confirmar lo determinado por la Juez Séptima de Familia de Cartagena. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena de Indias, dentro del proceso de suspensión de la patria potestad promovido por la señora Liliana Contreras Ayazo contra el señor Eugenio Segundo Meza Castillo.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia judicial porque no se causaron. TERCERI: Previas las cancelaciones de las anotaciones correspondientes, regresen estas diligencias a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE19 13 Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia 19 La presente sentencia contiene la firma electrónica de los Magistrados que integran la Sala de Decisión. PROCESO: SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD RADICADO: 13001311000720230004501 DEMANDANTE: LILIANA CONTRERAS AYAZO DEMANDADO: EUGENIO SEGUNDO MEZA CASTILLO.
Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e3572b492f55c64882cc38e4104b983ba9be3eb5b20f23953d9b4234e35c614 Documento generado en 22/04/2026 01:11:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14