REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso Demandante Demandados Radicado Providencia Temas y Subtemas Decisión Sentencia No: Ordinario de Segunda Instancia: MARTHA CECILIA ZULETA ECHEVERRI: ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES: 05001 31 05 023 2023 00085 01: Sentencia: Seguridad Social –Ineficacia traslado de régimen, conceptos a devolver: Modifica decisión condenatoria: 103 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
ANTECEDENTES Pretensiones: Se declare la ineficacia del traslado al Régimen de De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. 1 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Martha Cecilia Zuleta Echeverri Radicado: 05001 31 05 023 2023 00085 01 Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), siendo válida la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) sin solución de continuidad; se ordene trasladar a COLPENSIONES todos los aportes recibidos y sus rendimientos, sin descuento alguno; se ordene a COLPENSIONES recibir los dineros ordenados, aceptar el traslado, reconocer la pensión de vejez con retroactivo pensional e intereses moratorios o en subsidio indexación; costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda: Se afirma, en términos generales, que la demandante nació el día 14 de febrero de 1965, se afilió al Sistema de Pensiones a través del I.S.S. en marzo de 1992; en abril del año 1997 suscribió formulario de vinculación al RAIS administrado por Protección S.A. y mayo del año 2004 se cambió para Porvenir S.A., sin que los asesores de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) le brindaran la debida asesoría e información clara y suficiente, respecto a las implicaciones del traslado de régimen pensional, ventajas y desventajas, características y condiciones para acceder a la pensión de vejez en ambos regímenes.
Reclamó la pensión de vejez ante Colpensiones el día 2 de diciembre de 2022, siendo negada por encontrarse a menos de diez años para cumplir la edad exigida para pensionarse; el día 14 de febrero de 2022 cumplió requisitos para acceder a la pensión de vejez, por contar con 57 años de edad y más de 1.300 semanas cotizadas. Respuesta a la demanda: COLPENSIONES a través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda y propuso en su defensa las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, caducidad, 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Martha Cecilia Zuleta Echeverri Radicado: 05001 31 05 023 2023 00085 01 Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones imposibilidad de condena en costas, innominada, compensación. A su vez, el apoderado de PORVENIR S.A. admitió la vinculación de la demandante el día 30 de mayo de 2004, procedente de un traslado dentro del RAIS; se opuso a las pretensiones formuladas.
En términos generales sostiene que la afiliación de la parte demandante fue producto de una decisión libre de presiones, como se aprecia en la solicitud de vinculación, documento que se presume auténtico; la demandante no era beneficiaria del régimen de transición; la AFP ha obrado de buena fe, conforme a lo dispuesto en la normatividad vigente para el momento de la afiliación. Propuso en su defensa las excepciones que denominó validez y eficacia de la afiliación, prescripción, buena fe, genérica.
Por su parte, la apoderada de PROTECCIÓN S.A. admitió la afiliación de la actora en el año 1997, se opuso a las pretensiones de la demanda; en términos generales sostiene que la vinculación es válida al haberse efectuado en forma libre y voluntaria, tal como lo prueba el formulario de vinculación, habiéndose brindado información completa y comprensible; sin que pueda aplicarse exigencias de normas posteriores a la fecha de traslado, la parte actora no hizo uso de la facultad de regresar al Régimen de Prima Media y el desconocimiento de la Ley no excusa de su cumplimiento; aduce que la variación del monto de la pensión no constituye vicio en el consentimiento ni causal de ineficacia. Propuso en su defensa las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del Sistema General de Pensiones, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración y el seguro previsional, innominada, traslado de aportes a la AFP Porvenir S.A. 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Martha Cecilia Zuleta Echeverri Radicado: 05001 31 05 023 2023 00085 01 Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, declaró la ineficacia del traslado de la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS, siendo válida la afiliación en el RPMPD administrado por Colpensiones sin solución de continuidad; condenó a PROTECCIÓN S.A. y a PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES dentro del término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la Sentencia, el valor de la cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos; las cuotas de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados; advirtió que al momento de cumplir la orden impartida, deberá remitir a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Ordenó a COLPENSIONES recibir los dineros, tener a la demandante como afiliada sin solución de continuidad y actualizar la historia laboral; reconocer la pensión de vejez conforme a los artículos 9º de la Ley 797 de 2003 y 21 de la Ley 100 de 1993, una vez sea reclamada por la demandante y acredite el retiro definitivo del Sistema de Pensiones.
Costas a cargo de PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., agencias en derecho en suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada AFP y en favor de la demandante; sin costas a cargo de COLPENSIONES. Recurso de Apelación apoderada de PORVENIR S.A.: El apoderado de PORVENIR S.A. solicita se revoquen las condenas impuestas, en cuanto declaró la ineficacia de la afiliación, resaltando que para la época de la vinculación de la demandante la obligación para el Fondo era brindar información 4 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Martha Cecilia Zuleta Echeverri Radicado: 05001 31 05 023 2023 00085 01 Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones verbal, sin que se exigiera conservar prueba documental, más allá del formulario de afiliación suscrito de manera voluntaria, el cual es aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
La demandante confesó haber firmado el formulario de manera libre, voluntaria y sin presiones, siendo posible concluir que contaba con la información suficiente para trasladarse de régimen, pudiendo extraerse que su interés es económico y esto no vicia el consentimiento. Respecto a los seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, se descontaron conforme a la facultad legal, los cuales tienen una destinación específica para garantizar la cobertura frente siniestros de invalidez y sobrevivencia, generándose un enriquecimiento sin causa en favor de Colpensiones y en detrimento de Porvenir S.A., teniendo derecho la AFP a conservar los gastos de administración por la gestión de los recursos que generaron unos rendimientos financieros, lo que además implica una doble sanción con la indexación. Solicita se revoque la condena en Costas ya que la AFP actuó de buena fe y conforme a derecho.
Alegatos de conclusión: Los apoderados de Protección S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones reiteraron argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia y al sustentar el recurso de apelación. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 5 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Martha Cecilia Zuleta Echeverri Radicado: 05001 31 05 023 2023 00085 01 Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá en Consulta en favor de COLPENSIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si procede revocar la Sentencia de Primera Instancia; verificándose si surtió efectos el traslado de régimen pensional de la demandante del RPMPD al RAIS; en caso de confirmarse la decisión, se estudiará si se deben devolver las cuotas de administración y demás conceptos, indexados y si hay lugar a revocar la condena en Costas a cargo de Porvenir S.A. En Consulta en favor de Colpensiones se revisarán las demás órdenes dadas.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: 1. En lo referente a que se revoque la Sentencia de Primera Instancia mediante la cual se declaró la ineficacia de la afiliación al RAIS, según lo solicitado por el apoderado de PORVENIR S.A.; encuentra esta Sala de Decisión Laboral que no le asiste razón, toda vez que: La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha sido unánime en indicar que es deber de la Administradora de Fondos de Pensiones, en estos casos, el de informar en debida forma al afiliado; decisión documentada, 6 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Martha Cecilia Zuleta Echeverri Radicado: 05001 31 05 023 2023 00085 01 Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales; siendo atribuida al Fondo de Pensiones, no al afiliado, la carga de la prueba, para demostrar que cumplió con dicho deber de información. Es así como desde la Sentencia del 9 de septiembre de 2008 Radicado 31989, reiterada en Sentencia SL 3496 del 22 de agosto de 2018 Radicado 55013, se indicó que la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, ya que la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, la posición anterior ha sido reiterada en las Sentencias SL 731 del 2 de marzo de 2020 Radicado 77535 y SL 1688 del 8 de marzo de 2019 Radicado 68838.
En Sentencia SL5680 de 2021, reiteró que para la procedencia de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, no se exige que el usuario cuente con un derecho consolidado, un beneficio transicional o que esté próximo a pensionarse, pues la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado; lo genera como consecuencia, que los fondos privados de pensiones deban trasladar a la administradora del régimen de prima media, el capital ahorrado y los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, por lo que no se transgrede el principio de sostenibilidad financiera.
En Sentencia SL 12136 del 3 de septiembre de 2014 Radicado 46292, se indicó que es eficaz cualquier determinación personal sobre consentimiento traslado de informado 7 régimen, cuando existe y dicha información que un Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Martha Cecilia Zuleta Echeverri Radicado: 05001 31 05 023 2023 00085 01 Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones comprende no solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, sino además las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión; en la SL 17595 del 18 de octubre de 2017 Radicado 46292, se amplía el concepto hacia la libertad informada, precisando que para que se entienda que la afiliación fue hecha de manera libre y voluntaria, se debe verificar si la respectiva administradora puso en conocimiento del afiliado los riesgos que implicaba el traslado de régimen y a su vez los beneficios que obtendría, es decir, que se demuestre que la correspondiente entidad garantizó una decisión informada, que permita una manifestación de voluntad autónoma y consciente (Criterio reiterado en SL5585 de 2021 Radicado 86917).
Así las cosas, de la normatividad y jurisprudencia referidas, se tiene que las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, tienen la obligación de brindar toda la información requerida a los potenciales afiliados, respecto de las ventajas y desventajas de su traslado, realizando proyecciones de su posible mesada pensional y los requisitos que debía cumplir para acceder a la pensión de vejez, para con ello tomar una decisión debidamente informada en cuanto a su cambio de régimen; siendo carga de la prueba de dichas Administradoras, demostrar la debida información; ver Sentencias de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia SL10842023, SL4297 de 2022, SL3156 de 2022, entre otras.
Es de anotarse que recientemente se conoció la Sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024 proferida por la H. Corte Constitucional, indicando que modula el precedente de la H. Corte Suprema de Justicia en materia probatoria, en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado régimen pensional por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación: 8 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Martha Cecilia Zuleta Echeverri Radicado: 05001 31 05 023 2023 00085 01 Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones “.
Por ello, en contraste con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso.
Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.
De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.
(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.
De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas.
La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.
Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.
Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.
En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”.
En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si se hizo en una reunión o de manera individual), etc.
En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o del demandante. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello 9 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Martha Cecilia Zuleta Echeverri Radicado: 05001 31 05 023 2023 00085 01 Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.
Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.
(vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.
La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.
Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad. 330.
En estos últimos escenarios podría pensarse en invertir la carga de la prueba. Para ello, debe aceptarse que el derecho procesal laboral no puede obviar las diferencias notorias que, en algunos casos, existen entre las partes que se enfrentan. De allí que corresponda al juez implementar medidas, dentro del propio proceso, tendientes a que dicha desigualdad de armas se atempere, y que el afiliado no resulte afectado por la imposibilidad de aportar pruebas al proceso para demostrar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones.
En efecto, la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia. 331. En este escenario, la inversión de la carga de la prueba encuentra fundamento no solo en el artículo 167 del Código General del Proceso, sino en que: a) el juez tiene el deber imperioso de fallar y para ello debe resolver previamente las dificultades probatorias; b) el derecho procesal laboral tiene una naturaleza proteccionista o tuitiva con la parte que se considera débil; y, c) el demandado tiene el deber de colaborar en el proceso para reconstruir los hechos de manera adecuada.
Este último deber se desprende de la propia Constitución (artículo 95.7). 332. En suma, las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que el juez debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la verdad de lo ocurrido.
En ese contexto, la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos sometidos a su escrutinio y decisión. En otras palabras, tanto las partes como el juez deben contribuir a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que conforme a las reglas constitucionales del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.
En criterio de esta Corte, esta regla supone que, en ningún caso, se podrá despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes, y para valorarlas al momento de analizar y resolver las pretensiones o las excepciones propuestas.
En efecto, luego de haber recabado todos los medios de prueba que considere útiles, pertinentes, necesarios y conducentes, el juez debe conforme a las reglas de la sana crítica, proceder a valorarlos con el objeto de resolver los casos donde se discuta la ineficacia de traslados hechos del RPM al RAIS. 333. Estas reglas probatorias debe usarse en todos aquellos procesos que siguen su curso actualmente, y en todos aquellos que se inicien con posterioridad ” (Negrillas fuera de texto). 10 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Martha Cecilia Zuleta Echeverri Radicado: 05001 31 05 023 2023 00085 01 Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones En el asunto bajo análisis, escuchado el interrogatorio de parte rendido por la demandante, se le solicitó describir las circunstancias en que se dio su traslado al RAIS en el año 2004, hizo referencia a ventajas mencionadas por el asesor de Porvenir S.A., alusivas a que la AFP estaba dentro de las mejores en el rankin, que tenía mucha estabilidad y allí podía tener mejores resultados; leyó el formulario de afiliación y lo firmó de manera libre y voluntaria; manifestando que al momento de pensionarse no tendría las mismas posibilidades que en el régimen público, diferencias y consecuencias que solo conoció en la actualidad, con compañeros y al haber buscado asesoría jurídica; declaración de la cual no se extrae confesión respecto a que la AFP demandada hubiera cumplido con el deber de asesoría e información en los términos exigidos en la normatividad citada.
Por su parte, el apoderado de Porvenir S.A. que el traslado al RAIS es válido por cuanto la demandante suscribió el formulario de afiliación de manera libre y voluntaria; frente a lo cual debe indicarse que el solo hecho de haberse suscrito dicho formato preimpreso, no es prueba suficiente para dar por demostrado el deber de información conforme a jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL1688 de 2019, SL373 de 2020, SL5595 de 2021, entre otras.
Por todo lo anterior, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto declaró la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al no haberse demostrado por la Administradora de Fondos de Pensiones el cumplimiento del deber de información, en la forma señalada en la normatividad y jurisprudencia citadas, teniendo la AFP la carga de la prueba. 11 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Martha Cecilia Zuleta Echeverri Radicado: 05001 31 05 023 2023 00085 01 Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones 2.
Respecto a que se revoque la condena a trasladar los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados: Debe indicarse que sobre el tema, la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024 indicó: “ (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada ” (Negritas fuera de texto).
Por tanto, con fundamento en la citada Sentencia, le asiste razón al apoderado recurrente, siendo procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia, revocándose la orden dada a Porvenir S.A. consistente en devolver las cuotas de administración, seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados. 3.
En lo referente a que se revoque la condena en Costas a cargo de PORVENIR S.A.: Debe decirse que el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, preceptúa que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. Para esta Corporación, la condena en Costas se refiere a una erogación económica que le corresponde efectuar a la parte vencida en juicio y en este caso, la Litis se originó por cuanto la AFP del RAIS, no cumplió con su obligación de brindar la debida información al demandante al momento de su vinculación, respecto a las consecuencias del traslado de régimen pensional, en la forma 12 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Martha Cecilia Zuleta Echeverri señalada por la Radicado: 05001 31 05 023 2023 00085 01 Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones normatividad y jurisprudencia citadas; habiéndose declarado en este proceso la ineficacia de la afiliación al RAIS, resultando vencida en juicio PORVENIR S.A. y por tanto, hay lugar a imponer condena en Costas en su contra; tal como lo decidió el Juez de Primera Instancia. Por lo expuesto, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia en este aspecto. 4.
En Consulta en favor de COLPENSIONES, se encuentra conforme a derecho la orden impuesta, consistente en activar la afiliación en el RPMPD sin solución de continuidad y validar su equivalencia en semanas de cotización, para efectos de atender el reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya lugar, recibiendo los dineros cuyo traslado se ordenó a cargo de las AFP demandadas, tal como dispone la normatividad y jurisprudencia citadas.
Así mismo, se encuentra ajustada a derecho la orden impuesta a COLPENSIONES de reconocer la pensión de vejez, previa reclamación por la demandante y a partir del momento en que acredite el retiro del Sistema de Pensiones o el cese de cotizaciones, por estar cumplidas las exigencias del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, ya que la señora Martha Cecilia cumplió 57 años de edad el día 14 de febrero de 2022, al haber nacido el mismo día y mes del año 1965 (fl 1 archivo 04) y cuenta con 1.505 semanas cotizadas, según historia laboral generada por Porvenir S.A. el 17 de enero de 2023, donde aparece como cotizante activa (fl 14 y siguientes archivo 04 C01).
Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia, revocándose en cuanto condenó a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones las cuotas de administración, seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados; 13 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Martha Cecilia Zuleta Echeverri Radicado: 05001 31 05 023 2023 00085 01 Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones confirmándose en todo lo demás, incluyendo lo relativo a la condena en Costas.
COSTAS: No se condenará en Costas en esta Segunda Instancia al haber prosperado parcialmente el recurso de Apelación formulado; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se MODIFICA la Sentencia de Primera Instancia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES; REVOCÁNDOSE en cuanto condenó a PORVENIR S.A. a trasladar a Colpensiones las cuotas de administración, seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, indexados; confirmándose en todo lo demás, incluyendo lo relativo a la condena en Costas; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia. 14 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Martha Cecilia Zuleta Echeverri Radicado: 05001 31 05 023 2023 00085 01 Demandados: Porvenir S.A., Protección S.A., Colpensiones SEGUNDO: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia, según lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. 15 1 ACLARACIÓN DE VOTO RADICACIÓN N° 023-2023-00085-01 DEMANDANTE: MARTHA CECILIA ZULETA ECHEVERRI DEMANDADA: COLPENSIONES y OTROS De la manera más respetuosa con los demás integrantes de la Sala, manifiesto que aclaró mi voto frente a la ponencia presentada, pues si bien estoy de acuerdo con la decisión de declarar la ineficacia del traslado, en mí criterio a Protección S.A también debe extenderse el beneficio de la revocatoria de la devolución de las partidas consabidas descontadas, en razón de que si bien no recurrió en apelación, se encuentra en una relación jurídica sustantiva de litisconsorte necesario frente a la pretensión principal de ineficacia del traslado de régimen pensional, y en tal condición debe extenderse los beneficios obtenidos con los recursos de alzada interpuestos por las codemandadas y demás litisconsortes necesarios, atendiendo a las previsiones contenidas en el inciso 4 del artículo 61 y el CGP, que dispone “ los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecen a los demás”.
En efecto, es la misma jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la que en varios de sus fallos, en especial de la Sala de Casación Civil, ha llamado la atención de que el litisconsorcio necesario lo determina es la “naturaleza del asunto” o alguna “disposición legal”, y que no se encuentra al arbitrio de las partes establecerlo ni a los juzgadores inventarlo, sino que todo depende de la relación jurídico sustancial objeto de controversia, como en el presente caso, la ineficacia del acto jurídico de traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad que involucra a todas las administradoras privadas de pensiones del RAIS en las que haya estado afiliado el pretensor (SC4159-2021).
Es por todo lo anterior que, considero que a la AFP PROTECCIÓN S.A. ha debido extenderse los beneficios obtenidos por la AFP PORVENIR S.A. recurrente en apelación, en punto de liberarse también de la orden de devolver indexado todo lo descontado por comisiones de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Con mi acostumbrada consideración y respeto, Cordialmente, MAGISTRADO