TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., cuatro de junio de dos mil veintiséis 11001 3103 015 2019 00294 01 Ref. proceso verbal de pertenencia de María Jeannette Campos Benito y Hernando Giovanny Campos Ramírez frente a María del Carmen Guevara Martínez y personas indeterminadas El suscrito Magistrado confirmará el auto que el 8 de julio de 2025 profirió el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, por cuyo conducto y con soporte en el numeral 1º del artículo 317 del C. G. del P., se decretó el desistimiento tácito del proceso de la referencia. Para decidir, SE CONSIDERA: 1.
De forma reiterada ha sostenido este despacho1 que la declaratoria del desistimiento tácito con soporte en el numeral 1° del artículo 317 del C. G. del P., solo es viable cuando la omisión de la parte interesada -que se pudiera mostrar como el factor determinante del estancamiento procesal que el legislador quiere evitar, y por contera, de la sanción que contempla la norma en mención-, haya tenido lugar dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto contentivo del requerimiento de rigor.
Ese término, en el presente litigio feneció el 4 de diciembre de 2024 (el auto conminatorio del 18 de octubre de 20242, se notificó por estado electrónico del día 21 del mismo mes). Sin embargo, la foliatura no reporta que en el aludido plazo (el cual, se insiste, es el único relevante para determinar la viabilidad del desistimiento tácito), la parte actora hubiera acometido gestión alguna orientada a citar al acreedor hipotecario (num. 5º del art. 375 del C. G. del P.3), ni que tramitara el oficio No. 0804 de 11 de agosto de 2022, dirigido a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá. 1 TSB, autos de octubre 10 de 2012, exp. 2010 00182, enero 17 de 2013, exp. 2011 00197 01, abril 1° de 2022, exp. 2007 00377 01, 25 de octubre de 2023, exp. 2020 00209 01 y 14 de febrero de 2024, exp. 2022 00065 01. 2 En la providencia se dispuso: “Con el fin de continuar con el trámite del presente asunto, se requiere por última vez al extremo actor en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso para que dé cabal cumplimiento a lo ordenado en autos del 12 de julio1(numerales 1 y 4) y 29 de marzo de 20232(ordinal tercero)”. 3 “5.
A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella.
Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda* deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario”. OFYP 2019 00294 01 1 Dicha orden se le impuso a la parte demandante, por auto de 18 de octubre de 2024, que alcanzó firmeza, y constituye carga indispensable para superar el estancamiento procesal en que se encontraba el litigio.
Así las cosas, con motivo de haber cobrado ejecutoria el citado proveído no es de recibo el planteamiento hecho, en sede de apelación, referente a que el acreedor hipotecario ya no era Banco Av Villas, en tanto cedió sus derechos a Refinancia S.A.S., y que el curador ad litem actuó durante el último año al solicitar que se acepte la renuncia de su encargo.
Lo anterior con motivo de que la parte actora no acometió ninguna actividad orientada a destrabar el estancamiento procesal que originó que se dictara el auto conminatorio, dentro del plazo de 30 días que para el efecto se le otorgó. 2. Entonces, como el extremo activo no satisfizo la específica carga de cuyo cumplimiento oportuno y eficaz pendía la continuación de esta tramitación, se imponía aplicar la sanción prevista en el numeral 1º del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012.
La Corte Suprema de Justicia ha precisado que, el desistimiento tácito “constituye un efecto que debe soportar la parte que, habiendo promovido un trámite, desatiende una carga procesal necesaria para la prosecución del mismo y que a pesar de su requerimiento para que en el lapso allí previsto lo cumpla, no lo hace”4. 3. No prospera, por ende, la apelación en estudio.
DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el 8 de julio de 2025 profirió el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer justificadas. Devuélvase la actuación al juzgado de origen. Notifíquese Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., CSJ, autos de 9 de junio de 2011, exp. 2003 00263 y mayo 7 de 2012, exp. 2008 01758.
En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala de Decisión del TSB, autos de febrero 10 de 2012, exp. 2009 00797 y octubre 10 de 2012, exp. 2010 00182. 4 OFYP 2019 00294 01 2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4c94e13053a7e3926c8f67b39c2c3f4e2374c1bd9fa48e350984feac5bfddf1d Documento generado en 04/06/2026 02:47:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2019 00294 01 3