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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 03. 41001-31-05-002-2013-00115-02 AutoConfirmaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-002-2013-00115-02 Neiva, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Aprobado en sesión de dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, contra el auto de 22 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ejecutivo laboral promovido por DILIA CONSTANZA SANDOVAL TRONCOSO contra FIDUAGRARIA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO.

ANTECEDENTES Solicitó la demandante la ejecución de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2016, y en esa medida, librar mandamiento de pago por los aportes pensionales declarados en su favor, además de las costas del proceso allí fijadas. Por auto del 24 de abril de 2018 el juzgado libró mandamiento de pago en favor de la actora, sobre los aportes a pensión comprendidos entre el 20 de noviembre de 1996 y el 26 de junio de 2003, y las costas del proceso ordinario en la suma de $1.379.000, más los intereses legales al 0.5% mensual desde que la obligación se hizo exigible (8 de marzo de 2017) y hasta la verificación del pago.

No obstante, el 26 de julio de 2018, la autoridad judicial declaró la ilegalidad de lo actuado, ya que el mandamiento de pago se libró contra la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, sin que la entidad hubiese sido parte del proceso, corrigiendo el error para advertir que el mandamiento ejecutivo recae sobre el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales administrado por la Fiduagraria S.A. En término, la entidad ejecutada propuso como excepción de fondo, la que denominó “novación de la obligación”, advirtiendo la imposibilidad de continuar con el trámite en virtud de la supresión del Instituto de Seguros Sociales y su trámite de liquidación, que impide el pago de obligaciones preexistentes, por lo que si el extremo ejecutante se consideraba con derechos en su favor, debió hacerse parte del proceso con su reclamación, en virtud del llamado que se hizo a los acreedores de la entidad; memorando que aunque la obligación se novó en cabeza de la Fiduagraria S.A., la gestora no se hizo parte del proceso “ejecutivo concursal” para reclamar la cancelación de la deuda, y tampoco, estando así establecido, ha adelantado la solicitud ante esa institución, donde al amparo de las reglas del juicio liquidatorio, es que debe acogerse la obligación, y aplicársele la prelación de créditos.

A su vez, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación poniendo de presente los argumentos acabados de anotar, con el objetivo que se revocara el mandamiento de pago, pero además proponiendo como excepción previa la de “falta de jurisdicción y competencia” advirtiendo que el 31 de marzo de 2015 se suscribió el acta final del proceso de liquidación del ISS, declarándose la terminación de la existencia y representación legal de la entidad, pasando a ser la vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes, encargándose de conformidad con el contrato de fiducia suscrito para el encargo, de las obligaciones que se hubiesen reconocido o impuesto en “procesos judiciales, arbitrales, administrativos”, identificados por el agente liquidador con anterioridad al cierre del proceso liquidatario; además, que de conformidad con sentencia SL8189-2018, los jueces laborales no son competentes para conocer los juicios ejecutivos adelantados con posterioridad a la terminación del trámite concursal.

Por auto de 15 de febrero de 2019 el a quo no repuso su decisión atendiendo que no se atacaron los requisitos formales del título, 2 41001-31-05-002-2013-00115-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público presentando la accionada recurso de apelación, señalando que no se resolvió la excepción previa propuesta en oportunidad y reiterando los argumentos respecto de la interpretación de las normas concursales, negándose su concesión el 20 de marzo de 2019, y habiéndose agotado el de queja, que también se despachó de manera desfavorable el 13 de mayo siguiente.

En audiencia que tuvo lugar el 4 de marzo de 2020, el juzgado declaró infundada la excepción de fondo “novación de la obligación propuesta por la demandada” y ordenó seguir adelante con la ejecución1, oportunidad en la que el extremo pasivo propuso recurso de apelación. Mediante memorial radicado el 28 de octubre de 2021, la parte demandada presentó “incidente de nulidad constitucional”, para que se deje sin efecto lo actuado a partir del mandamiento de pago, invocando el artículo 29 de la Constitución Nacional, y reseñando que debe atenderse lo preceptuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL8189 de 2018, que, en un caso de similares connotaciones del aquí debatido, dejó sin efecto lo actuado, al tratarse de un proceso ejecutivo iniciado con posterioridad a la liquidación del ISS.

Precisó que, en el fallo, la Alta Corporación, señaló que los jueces no están llamados a resolver sobre juicios ejecutivos promovidos con posterioridad a la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, como quiera que lo correcto es que el acreedor promueva reclamación administrativa ante el patrimonio autónomo de remanentes, en atención a las normas especiales del proceso liquidatorio, fundamentos que, mencionó, han sido acogidos por los Distritos Judiciales del País, y reiterados en sentencias de la Corte Suprema de Justicia (STL2158-2019, STL5596-2019, STP7743-2019), además de ser de obligatorio cumplimiento y tener fuerza vinculante por constituir precedente judicial.

EL AUTO APELADO 1 PDF001 folio 119, cuaderno de primera instancia 3 41001-31-05-002-2013-00115-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Mediante auto de 22 de noviembre de 2021, la autoridad judicial de conocimiento, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia proferida el 4 de marzo de 2020.

Asimismo, rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por la parte pasiva, básicamente porque los fundamentos que la sustentaron no comprenden y ni siquiera se alegó ninguna de las causales enlistadas en el canon 133 del CGP, aun a sabiendas que el inciso final del artículo 135 ibidem, previene su rechazo en caso de no invocarse las supuestos anotados en la norma.

EL RECURSO Inconforme con la decisión la parte demandada, interpuso recurso de apelación en torno al rechazo de la nulidad, alegando que en el asunto debe imperar el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, insistiendo que el mandamiento de pago emitido en el 2018 es inválido, ya que el Instituto de Seguros Sociales, para ese momento se encontraba liquidado, debiendo atenderse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, que enseñaron que los trámites ejecutivos deben remitirse al liquidatorio.

En esa medida solicitó revocar la providencia, “declarar la nulidad consagrada en el artículo 29 de la constitución política”, disponer el levantamiento de las medidas cautelares y ordenar la entrega de los depósitos judiciales, además de la remisión del expediente ante el patrimonio autónomo de remanentes del ISS. En los términos de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, guardando silencio.

CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral quinto contempla la procedencia de este recurso contra 4 41001-31-05-002-2013-00115-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público la decisión que “(…) deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema Jurídico Determinar si el a quo incurrió en error al rechazar la solicitud de nulidad invocada por la parte ejecutada, de conformidad con establecido en el artículo 135 del CGP. Solución al problema jurídico Las nulidades se encuentran consagradas como mecanismos para sanear las irregularidades que puedan configurarse en el desarrollo del proceso, además, están gobernadas por los principios de taxatividad, especificidad y trascendencia, lo que significa que no hay nulidad sin Ley que expresamente lo establezca, y que hay lugar a declararla cuando se genera una grave afectación de los derechos sustanciales de las partes.

En esa medida, respecto del principio de taxatividad, debe acudirse a las causales enlistadas en el artículo 133 del C.G.P., donde se consagran los eventos en los cuales el proceso resulta viciado, debiendo advertir que cualquier otro escenario constituye una simple irregularidad que no afecta la validez de la actuación; esto en garantía del debido proceso y derecho de defensa de las partes.

Además, la proposición de las nulidades, debe sujetarse al trámite, oportunidad y requisitos establecidos en la Ley; sobre el particular, el artículo 135 del CGP, dispone: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer” En el caso, véase que tanto en el escrito del incidente de nulidad, como en el de apelación, no se evidenció la invocación de alguna de las causales previstas en el canon 133 de la norma procesal general, aplicables en 5 41001-31-05-002-2013-00115-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público materia laboral por remisión directa del artículo 145 del CPTSS, pues en las dos oportunidades, alegó el extremo ejecutado el artículo 29 de la Constitución Política, para solicitar la protección del debido proceso, que si bien como se explicó, es la base medular de las nulidades, también lo es la exigencia de que su alegación se encause por alguno de los eventos anotados en la norma, sin que así hubiese sucedido.

Por lo que no luce desatinado lo considerado por el juzgador de instancia, en tanto el resultado aplicado, es decir el rechazo de la solicitud, es la consecuencia que prevé el canon 135 del CGP, cuando aquella se funde en causal distinta a las determinadas en el 133 o “en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas”. Ahora, llama la atención de la Sala que los argumentos presentados por la entidad ejecutada se dirigen a atacar la falta de competencia del juez para librar mandamiento de pago, sin embargo y aunque en oportunidad interpuso excepción previa en ese sentido bajo el mismo sustento, lo cierto es que dejó prorrogar la omisión por parte del juzgador de instancia para su resolución, al punto que en la audiencia que tuvo lugar el 4 de marzo de 2020, ninguna manifestación realizó al respecto, permitiendo que el trámite prosiguiera y se resolviera la excepción de fondo denominada “novación de la obligación” que de hecho, fue formulada al amparo de los reparos concretados para la nulidad, y a pesar de interponer recurso de apelación ante la negación de su prosperidad, dejó vencer la oportunidad de su remisión ante está Corporación, al no cancelar el costo de las copias del expediente, declarándose la deserción de la alzada, sin manifestar inconformidad al respecto.

Bajo las consideraciones expuestas se confirmará la decisión apelada. COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la demandada, en favor de la demandante. 6 41001-31-05-002-2013-00115-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 22 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, conforme lo motivado.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la demandada, en favor de la demandante.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral 7 41001-31-05-002-2013-00115-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6e1ae995b9c7a1e79ec665a4a54e14f0286b8f036e02589c648b8080b5 a0662a Documento generado en 24/06/2025 11:28:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 41001-31-05-002-2013-00115-02