REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal Inversiones Yepco Cia S En C Asociación Privada de Fieles “Totus Tuus” 11001 31 03 050 2024 00528 01 Segunda - apelación de auto Revoca Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 29 de abril de 2025 por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. Presentado el libelo del asunto en referencia, la autoridad judicial mediante auto del 14 de noviembre de 2024 lo inadmitió para que se superaran ciertos aspectos formales en los términos del artículo 90 del Código General del Proceso1. 1.2. El juzgado de primer grado rechazó la demanda, mediante la determinación reprochada, por no haberse subsanado en debida forma2. 1.3.
Inconforme con lo decidido, el extremo actor formuló los recursos de reposición y apelación, principal y subsidiario en su Archivo 004AutoInadmiteDemanda50202400528Del20241114. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 2 Archivo 007AutoRechazaNoSubsanaCompletamente50202400528Del20241204. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 1 Exp. 110013103 050 2024 00528 01 orden, con fundamento en que no debía presentar el agotamiento del requisito de procedibilidad ante la petición cautelar ya que “… el literal c. del artículo 590 del Código General del Proceso amplió el espectro de posibilidades hasta donde la necesidad y creatividad del demandante lo permitan, respetando en todo caso un mínimo de garantías necesarias que no pueden llevar a que, con el perfeccionamiento de la medida cautelar, se obtenga de manera anticipada el resultado del proceso.
Es decir, debe ser razonable, efectiva y proporcional a los fines perseguidos”. 1.4. Para mantener la decisión, la señora juez de primera instancia refirió que la precautoria reclamada con la demanda no resulta viable “en tanto que el embargo y secuestro de bienes, no es procedente en este tipo de asuntos declarativos, ni puede entenderse que es una cautela innominada, dado que el legislador sí la tiene tipificada en nuestro estatuto procesal y ha regulado que tiene cabida en muy precisos asuntos, que no coinciden con el que aquí se quiere promover…”3, aunque dio por satisfecho lo atinente al requisito del artículo 231 del Código de Comercio.
Finalmente, precisó que si bien se esgrime un contexto de violencia intrafamiliar, aquella circunstancia no puede ser venero para pasar por alto formalidades propias del proceso 4. Y se concedió la alzada subsidiaria. 2. Consideraciones 2.1. El embate enfrenta concretamente la exigencia de la conciliación como requisito de procedibilidad, pese a que en la demanda se pidió la práctica de acciones preventivas, pedimento 3 Archivo 008Recurso20241210.
Carpeta: 001PrimeraInstancia. Archivo011AutoNoRevocaRechazoConciliacion50202400528Del20250521. 001PrimeraInstancia. 4 Carpeta: Exp. 110013103 050 2024 00528 01 que, a juzgar por el a quo, no se supera en el contexto expuesto por la recurrente. 2.2. En efecto, debe señalarse que el parágrafo primero del precepto 590 del rito civil y el canon 67 de la Ley 2220 de 2022, prevén que “[e]n todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”.
Sobre el punto, la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de justicia ha disciplinado que: “( ) esta Sala Especializada ha sido clara en señalar en diferentes decisiones, que la conciliación extrajudicial exigida por la norma no puede ser eludida bajo el argumento de solicitar una medida cautelar que resulte improcedente, desproporcionada o ineficaz.
Es decir, es imperativo que se verifique la viabilidad de la cautela solicitada para considerar que se ha cumplido con el requisito de procedibilidad. Si la administración determina que la medida no es admisible, la consecuencia lógica será el rechazo de la demanda, reafirmando así la importancia de adherirse a los procedimientos establecidos y garantizando el correcto acceso a la administración de justicia. Adoptar una postura contraria, sería tanto como desconocer la observancia de los principios rectores de las cautelas tales como la apariencia de buen derecho, peligro de la mora judicial, legalidad, proporcionalidad y temporalidad, los cuales deben ser examinados oficiosamente por el juez a fin de determinar la viabilidad de su decreto» (STC12490-2024)”5.
Ahora, sobre la procedencia de embargos en procesos declarativos, es preciso señalar que -en principio- esa modalidad precautoria está tipificada para asuntos ejecutivos, de restitución y en procesos declarativos que cuenten con sentencia favorable a las pretensiones; no obstante, cuando los embargos son pretendidos a 5 STC6648-2025. [Martha Patricia Guzmán Álvarez] Exp. 110013103 050 2024 00528 01 la luz del literal c) del canon 590 -como en este caso- bien pueden predicarse respecto bienes pertenecientes a la parte demandada, ya que el mencionado artículo parte de la premisa que en asuntos declarativos resulta viable decretar “cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión” (se subraya), como así lo pregona la Corte Constitucional: “… El literal c) del referido artículo 590 permite al juez, previa petición de parte, decretar cualquier otra medida cautelar que «encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión ( )»”6 (se subraya).
Bajo esa óptica, es claro que el argumento de la señora juez de primera instancia respecto a que el embargo es improcedente en el entorno de asuntos declarativos porque no se encuentra tipificado, queda sin respaldo alguno, si se tiene en cuenta que para determinar si es posible eximir a la parte demandante de la presentación del requisito de procedibilidad cuando pide una medida cautelar, debe efectuarse el análisis que impone el literal c) del canon 590 del rito civil, esto es considerar “la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o a la vulneración del derecho (…) la apariencia de buen derecho como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida…” (se destacó), a efectos de establecer si, en puridad, el embargo pretendido resulta viable en el contexto del proceso declarativo de que aquí se trata, con prescindencia del argumento atinente a que el “embargo” no se encuentra previsto para asuntos de esta naturaleza. 6 Corte Constitucional, sentencia C-835/13, N. Pinilla Exp. 110013103 050 2024 00528 01 Lo anterior quiere decir que, como la providencia apelada no se refirió al análisis de esos puntuales aspectos, esa labor deberá efectuarse previamente a decidir sobre la viabilidad de la cautela.
Se resalta que de realizarse ese estudio en este segundo grado, se estaría cercenando el derecho al debido proceso de la parte actora; al respecto, téngase en cuenta que si la juzgadora de primer grado insistiere en el rechazo del libelo luego de haber realizado el indicado análisis, el extremo actor tendrá la oportunidad de controvertir los argumentos que se expongan, lo que no procedería si en este momento se entrara a definir sobre la presencia de esos presupuestos. 3.
Conclusión En suma, se revocará el auto objeto de alzada, para que la señora juez de primer grado proceda a estudiar nuevamente la petición de embargo y secuestro, esta vez a partir de los requisitos previstos en el literal c) del canon 590 del compendio procesal; y, por supuesto, al amparo de la perspectiva de género, si a ello hubiere lugar. 4.
Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA la providencia apelada. Inmediatamente retornen las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Exp. 110013103 050 2024 00528 01 Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c2117fabeb02506e2931841c193d7559578e93afec8a13b16ffcfadc76a47f5 Documento generado en 07/11/2025 04:31:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica