DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Verbal – Reconocimiento de Sociedad Comercial de Hecho. Sentencia Radicación 54405-3103-001-2023-00056-01 C.I.T. 2024-0215 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el día cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, dentro del presente Proceso Verbal de Reconocimiento y Liquidación de Sociedad Comercial de Hecho entre Concubinos incoado por Anderson Ballesteros Urbina frente a Katherine Yorley Álvarez Calixto, asunto recibido en esta Superioridad el día 30 de julio de 2024. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Hechos y Pretensiones El señor ANDERSON BALLESTEROS URBINA, por conducto de mandataria debidamente constituida, inició proceso Declarativo - Verbal de Existencia de Sociedad Comercial de Hecho entre Concubinos en contra de KATHERINE YORLEY ÁLVAREZ C.I.T. 2024-0095-02 Resolución de Contrato Definitivo Apelación. Sentencia CALIXTO, a objeto de que se declare que entre ellos existe una sociedad comercial de hecho, desde “enero de 2010, y hasta después de su separación en el año 2019, por lo demostrado en los pagos realizados” por el demandante “posterior a la separación”, y una vez reconocida, se decrete su disolución y la liquidación del haber social que se contrae a “los derechos” sobre el predio adquirido durante su vigencia, “junto con sus aumentos, réditos y utilidades, para ser repartidas entre los socios en partes iguales o la proporción que corresponda, debido al apoyo brindado por los socios económicamente”.
Además, insta que la convocada sea condena en costas. Conforme al libelo introductor y su subsanación, estriba el petitum1, en esencia, en que Anderson Ballesteros y Katherine Álvarez convivieron por más de 8 años, aproximadamente desde enero de 2010 hasta el 25 de septiembre de 2019, última calenda en que la demandada abandonó “el hogar, dejándolo junto con los hijos [menores] que tienen en común”; que en dicha unión adquirieron “un bien inmueble con aportes comunes, participación de las deudas y sus pagos”, mismo sobre el que constituyeron “patrimonio de familia e hipoteca”; que el acreedor incoó acción coercitiva y, “con el fin de librar el bien inmueble”, el actor consiguió dineros mediante préstamos en la empresa para la que labora, los que también fueron suscritos por la demandada; que el producto del crédito “fue consignado (…) a la deuda”, razón por la que se canceló el embargo.
Agregó el actor, que la demandada “le realizó embargo de salario dentro de un proceso de alimentos”. 1.2 Trámite de primera instancia Admitida la demanda el 24 de mayo de 20232, se ordenó darle el trámite del Proceso Verbal previsto en la normatividad legal vigente. Además, se ordenó al actor prestar caución para el decreto de la medida cautelar solicitada, accediéndose a la inscripción de la demanda con auto del 2 de agosto de 20233.
La demandada se notificó mediante conducta concluyente4, y dentro del término de traslado guardó silencio. 1 Cuaderno primera instancia, actuaciones n° “0003EscritoDemanda.pdf” y “0004SubsanacionDemanda.pdf” 2 Ibidem, actuación “0008 2023-00056-00VerbalAdmiteDemanda.pdf” 3 Ib., actuación “0016 2023-00056-00VerbalDecretaMedidaNotificaConductaConcluyente.pdf” 4 Ib.
C.I.T. 2024-0095-02 Resolución de Contrato Definitivo Apelación. Sentencia 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia proferida el día cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, que reconoció “la existencia de la sociedad comercial entre la señora Katherine Yorley Álvarez Calixto y el compañero permanente, hoy demandante Anderson Ballesteros Urbina desde el mes de enero de 2011 al mes de diciembre de 2019”, la que declara disuelta y en estado de liquidación, sin imponer condena en costas5.
Como fundamento de su decisión, la sentenciadora de primera instancia consideró, con fundamento legal y jurisprudencial, sin dejar de lado la presunción de tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en el libelo genitor ante la falta de contestación, que en “este trámite procesal se allegaron a la demanda varias demostraciones que conllevan a determinar que hubo un consenso en la unión para ayuda y colaboración mutua, y un esfuerzo común y dinero para organizar una sociedad comercial de hecho.
Lo anterior, teniendo en cuenta que es esta una unión consensual, no necesariamente debió haberse suscrito mediante un escrito o escritura pública”. En ese orden de ideas, determinó que “desde luego que se establece que desde el año 2011 al mes de diciembre del 2019, fecha en la cual la demandada se aleja del hogar, existió una sociedad de hecho comercial que se demuestra pues efectivamente que, ante el trámite procesal, se allega una prueba fundamental que es la Escritura Pública 210 del 11 de febrero de 2015 de la Notaría Sexta del círculo de Cúcuta, donde se determina que se hizo una compra y se constituyó patrimonio de familia e hipoteca en cuantía indeterminada del Banco de Colombia, firmada por la demandada Katherine Yorley Álvarez Calixto y el compañero permanente hoy demandante, (…) en el que adquirieron como bien” el que se identifica con la matrícula inmobiliaria n° 260-301669 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, predio respecto del cual “se registraron pagos de cuotas en la que determina, y según los alegatos no demostrados, ni señalados en la contestación de la demanda, en la cual se guarda silencio, (…) que se hizo a nombre de la demandada, sin embargo, dentro del interrogatorio de parte, el demandante señala que se compró el bien inmueble a nombre de los dos y se aportaron al pago de ella los valores que fueron necesarios y dentro de los procesos que fueron adelantados por mora en el pago de las cuotas hipotecarias. 5 Ib., actuación n° “0047AudienciaSentencia20240704.mp4”, récord de grabación 02:07:24 a 02:33:30.
C.I.T. 2024-0095-02 Resolución de Contrato Definitivo Apelación. Sentencia En tal virtud, coligió que “necesariamente conforme a lo estipulado y allegado al trámite procesal, debe entenderse que, tal y como señala la norma y la jurisprudencia, existió una sociedad comercial de hecho, y así debe declararse”. 1.4 Apelación Notificada la providencia en estrados, fue apelada en debida forma por las partes, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Sede.
Los reparos esgrimidos en primera instancia, se sintetizan en lo siguiente: ANDERSON BALLESTEROS URBINA6 1. Disiente de la falta de condena en costas en la medida en que “sí hay”, pues “tocó sacar para lo de la medida cautelar y la inscripción de la demanda”, lo cual es una exigencia legal “para ingresar el proceso y la medida cautelar”. KATHERINE YORLEY ÁLVAREZ CALIXTO7 1.
Asevera que “no existió una sociedad comercial” ya que lo que medió fue la compra de un bien inmueble a cargo de una sola persona cuando las partes sostuvieron una relación sentimental, pero “dejaron de convivir y, por ende, no tienen obligaciones el uno frente al otro”. 2. Recrimina que “nunca se le permitió el acceso al expediente digital” para poder contestar la demanda de forma oportuna. 3.
Aduce que “resulta muy ambiguo, queda muy extenso hablar sobre una declaratoria, una disolución y una la liquidación, teniendo en cuenta que la parte demandante solo pudo aportar, documentalmente, un pagaré de una deuda de $5.000.000 que adquirieron cuatro personas frente a una empresa, una sociedad comercial como Suzuki Motos”. Luego, “si saliera una liquidación de una sociedad en este caso, que existiera, tendría que ser basado solamente en lo que pudieron demostrar”. 4.
Tilda que el proceso era “bastante débil respecto al material probatorio y que en los interrogatorios de partes (…) se dejó claro efectivamente la inexactitud de los valores que alegó la parte demandante”. 5. Dentro de los tres (3) días subsiguientes a la emisión del veredicto, además de insistir en lo anterior, refuta que la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, “efectivamente cumplió con los presupuestos para su existencia, pero por vías de hecho, esta prescribió un año después de la separación física, real y material de la vida en pareja”. 6.
Reclama que los hechos de la demanda “corresponden efectivamente a un relato de situaciones propios de una relación sentimental en la que dos personas (…) 6 Ib., récord de grabación 02:34:51 a 02:35:48. 7 Ib., récord de grabación 02:39:22 a 02:42:30 y actuación n° “0050CorreoSustemntaApelacionSentencia.pdf C.I.T. 2024-0095-02 Resolución de Contrato Definitivo Apelación. Sentencia deciden iniciar una vida de pareja con sus respectivos derechos y obligaciones frente al núcleo familiar”. 7.
Advierte que en el escrito de demanda no emergen “los elementos básicos de una entidad societaria o empresa comercial de hecho”. Y la adquisición del inmueble “no puede considerarse una compra para la explotación de tipo comercial, o para el desarrollo de una actividad comercial o empresa comercial”, especialmente porque el predio fue gravado con patrimonio de familia cuando aquellos mantenían una convivencia bajo el mismo techo “para salvaguardar y construir el patrimonio social de la familia que en ese entonces estaba conformada”.
Luego, no se formó una sociedad comercial de hecho entre las aquí partes. Dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, los apelantes cumplieron con las respectivas cargas procesales, sustentando en debida forma la alzada. Al respecto, baste decir que la parte demandada trasuntó el escrito por medio del cual blandió los reparos, por manera que insistió en la revocatoria del veredicto8.
A su turno, la parte demandante9 desarrolló su inconformidad reiterando que “sí se generaron gastos y costas procesales” que se encuentra acreditados en el expediente y deben tenerse en cuenta, aunado a que deben fijarse las agencias en derecho que estime la judicatura. 2. CONSIDERACIONES 2.1 Validez de lo actuado Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad.
Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.2 Problema jurídico. Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y como lo sostiene la parte demandada, hubo una indebida valoración probatoria puesto que de los elementos de convicción obrantes en el proceso no se puede inferir la existencia de 8 Cuaderno segunda instancia, actuación n° “12SUSTENTACION RECURSO.pdf” 9 Ibidem, actuación n° “14PRONUNCIAMIENTO.pdf” C.I.T. 2024-0095-02 Resolución de Contrato Definitivo Apelación. Sentencia sociedad de hecho entre el señor Anderson Ballesteros Urbina y la señora Katherine Yorley Álvarez Calixto.
De encontrarse reunidos los presupuestos axiológicos para la consolidación de ese tipo de sociedad, menester resulta incursionar en la inconformidad de la parte demandante por la falta de condena en costas a su favor. 2.3 De la sociedad comercial de hecho entre concubinos Para entrar en contexto, importa tener en cuenta que el concubinato, conforme lo tiene sentado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, es una institución disímil de la unión marital de hecho, y puede definirse “como unión de hecho no matrimonial de convivencia afectiva y común, libremente consentida y con contenido sexual, sin que revista las características del matrimonio o de la unión marital, pero que supone continuidad, estabilidad, permanencia en la vida común y en las relaciones sexuales” 10.
Tal concepto, acompasado con el artículo 42 de la Constitución Política, permite comprender que esa institución encuadra en el marco de la familia constituida por vínculos naturales, coligió la Corte11, precisando que, en tratándose de relaciones de familia, como lo es el matrimonio y la unión marital de hecho así como las emanadas de los hechos, es decir, del concubinato, estas no surgen únicamente para colmar necesidades de índole personal, ya que llanamente trascienden en los campos social y patrimonial, siendo pertinente destacar que este último es la consecuencia del trabajo, la ayuda y socorro mutuos, de modo que se convierte en el canal que facilita la cohabitación y satisface las obligaciones que dimanan del vínculo tanto en el plano personal como en el social.
Bajo ese espectro, conforme lo tiene sentado el Tribunal de Casación, “esta familia sui géneris, (…), per sé, no engendra sociedad patrimonial ni de gananciales, tampoco sociedad universal; pero paralelamente o sobre sus hombros, germina una auténtica sociedad de hecho, cuando en la vida de la pareja hay: 1. Aportes recíprocos de cada integrante, 2.
Ánimus lucrandi o participación en las utilidades o beneficios y pérdidas, y 3. Ánimus o affectio societatis, esto es, intención de colaborar en un proyecto o empresa común; al margen de aquélla vivencia permanente con carácter 10 SC8225-2016, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, 22 de junio de 2016. 11 ejusdem. C.I.T. 2024-0095-02 Resolución de Contrato Definitivo Apelación. Sentencia afectivo.
En consecuencia, puede existir una relación concubinaria con o sin sociedad de hecho (artículo 98 Código de Comercio)” 12 (Se resalta). Y en semejantes condiciones, independientemente de los lazos afectivos o la cohabitación, cuando sus socios exteriorizan su consentimiento ya sea expreso, tácito o implícito, con asiento en hechos o actos inequívocos, en pro de obtener utilidades y asumir déficits que se llegaren a presentar y, desde luego, realizan aportes, emerge una autentica sociedad de hecho, en la cual, a la hora de decidir un litigio, la naturaleza civil o comercial es intrascendente, ya que, como paladinamente lo explica la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sus sentencias del 14 de mayo de 1992 y 22 de mayo de 2003, con ponencia de los Magistrados Pedro Lafont Pianetta y Silvio Fernando Trejos Bueno, respectivamente, reiteradas por esa Corporación en la decisión SC8225-2016 con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, no importa el origen del aporte como tampoco la determinación de la etiología de los actos que dan lugar al beneficio económico pues existe identidad de los elementos axiológicos que integran una y otra.
Dadas las particulares características de la sociedad de hecho, como lo sostiene el alto tribunal en cita, puede coexistir “con la sociedad conyugal, o con la sociedad patrimonial, pero cada cual con su propia naturaleza, identidad y autonomía jurídica. Todo ello, de la misma manera como puede existir la sociedad conyugal, y adlátere, en forma simultánea, una sociedad mercantil regular integrada por los cónyuges o por uno de estos con terceros.” 13 (resalta y subraya la Sala) 2.4 Caso concreto Descendiendo al asunto objeto de escrutinio, del análisis y valoración de las pruebas que obran en el expediente realizado como lo dispone el artículo 176 del Código General del Proceso, delanteramente puede advertirse que la Sala se apartará de las conclusiones de la funcionaria de primer nivel.
Pues bien. Lo primero a tener en cuenta, por estar plenamente acreditado y admitido por las partes, es que mediante Escritura Pública n° 210 del 11 de febrero de 12 Ejusdem. 13 SC8225-2016, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, 22 de junio de 2016, reiterada en SC2502-2021, del 23 de junio de 2021, y recientemente en SC3085-2024, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, 18 de diciembre de 2024.
C.I.T. 2024-0095-02 Resolución de Contrato Definitivo Apelación. Sentencia 2015 corrida en la Notaría 6ª de Cúcuta, la señora Katherine Yorley Álvarez Calixto adquirió, mediante compraventa, el inmueble ubicado en la avenida 1B n° 27-27, vivienda n° 5 construida sobre el lote bifamiliar A3, del barrio La Cordialidad del municipio de Los Patios, identificado con la Matrícula Inmobiliaria n° 260-301669 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.
En dicho instrumento público la compradora anunció que su estado civil era unión marital de hecho, y, como además el inmueble sería destinado a vivienda, inquirida por la fedataria bajo la gravedad de juramento para que diera respuesta a los interrogantes que manda el artículo 6 de la Ley 258 de 1996, reformada por la Ley 854 de 2003, contestó que esa convivencia marital es “desde hace más de dos (2) años con Anderson Ballesteros Urbina” –demandante–, quien, por cierto, de manera recíproca similar declaración efectuó, ya que confirmó que su compañera permanente era la señora Álvarez Calixto.
Con el citado documento, también se consignó que el hogar Ballesteros Álvarez, se compone además con los menores Juan José y Juan Felipe; y que a ese núcleo, la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander – Comfanorte, mediante Acta n° 48 del 6 de septiembre de 2013, le asignó subsidio familiar de vivienda para la adquisición del citado predio.
Lo anteriormente expuesto no resulta insular, de ninguna manera. Y ello es así, porque desde los albores de esta acción no se esbozó ninguna sociedad de hecho comercial al margen de un vínculo marital de hecho, toda vez que, ab initio, se puso de presente que aquellos convivieron por espacio de más de 8 años, entre enero de 2010 y septiembre de 2019, que procrearon hijos, que estos, cuando la demandada abandonó “el hogar”, quedaron al cuidado del demandante, pero sin más explicación, precisándose que el predio al que se ha hecho alusión, es su patrimonio familiar.
Por esa misma línea, los interrogatorios de parte, únicas versiones aquí recaudas, no muestran nada diferente a una unión marital de hecho de la que, apropiado es indicar, se desconoce su declaratoria por alguno de los mecanismos legalmente establecidos, así como el reconocimiento de la existencia de una eventual sociedad patrimonial, pues de nada de ello se dio cuenta en el expediente.
C.I.T. 2024-0095-02 Resolución de Contrato Definitivo Apelación. Sentencia Manifestó el señor ANDERSON BALLESTEROS URBINA14, que vivió con la demandante “después que el niño, el mayor, nació”, lo que ubicó a partir del año 2010; que Katherine Álvarez, en el año 2017, “se retiró (…) hacia donde la mamá (entendiéndose la progenitora de la demandada); que en ese mismo año “volvió a vivir” con la demandada, pero “no se lograron las cosas”; que el inmueble lo adquirieron con un subsidio otorgado a los dos; que los dineros para pagar el bien inmueble era por “mitad o en lo que se pudiera se iba” cancelando porque “era una convivencia normal, ella daba su parte, yo daba mi parte, ella para una cosa, yo daba para la otra, era normal una vivienda (sic)”; que a pesar de no estar juntos para el año 2018, siguió “inyectándole dinero al bien” tal como de ello da cuenta el pagaré adosado (por la suma de $5’000.000,00 M/cte.).
Al ser inquirido por el apoderado de su adversaria sobre si había “acordado (…) algún tipo de ganancia, algún tipo de rentabilidad producto de la compra de este inmueble”, afirmó “sí, es normal, quien da un dinero, quien aporta es para lucrarse, para que tenga un bien para sí, para superarse”. A su turno, la señora KATHERINE YORLEY ÁLVAREZ CALIXTO15, expuso que cuando su hijo mayor, en el año 2010, iba a cumplir 1 año, se “fue a vivir” con el demandante; que en el 2013 se postuló para un subsidio de vivienda y le fue asignado; que la separación con el actor “fue en el 2017”, calenda desde la cual “no estanos viviendo”; que para poder comprar el bien pagó el 30% del mismo con recursos propios y el 70% lo financió con entidad bancaria; que luego de la separación, el demandante se “desentiende de todo, no (…) ayuda con los hijos”, razón por la que, tras fijar “cuota de alimentos por medio del Bienestar Familiar”, le promovió acción ejecutiva.
Es más, afirmó tener “hasta medida de protección, (…) proceso de daño en bien ajeno, o sea, tengo muchos casos por medio de fiscalía con el señor (entendiéndose el demandante) que demuestran que (…) no vivo con él durante ya más de 7 años (el interrogatorio data del 30 de abril de 2024)”. Finalmente, reconoció haber firmado un pagaré en el año 2018.
A propósito de ese documento, debe decirse que corresponde al pagaré n° 20181090379608 del 25 de julio de 2018, por medio del cual los contendientes, y las señoras Rosalina Urbina Garzón y Yeraldin Ballesteros Urbina, se comprometieron pagar a favor de Suzuki Motor de Colombia S.A. la suma de $5’684.393 en 35 cuotas ordinarias 14 Cuaderno primera instancia, actuación n° “0034AudienciaInicial20240430”, récord de grabación 17:50 a 28:38. 15 Ibidem, récord de grabación 35:30 a 01:06:45.
C.I.T. 2024-0095-02 Resolución de Contrato Definitivo Apelación. Sentencia a partir del 30 de agosto de 2018, y 9 cuotas extraordinarias en puntuales fechas16, suma de dinero que guarda relación con la misiva del 19 de julio de la misma anualidad, en la que ese acreedor informa al aquí demandante sobre la aprobación de la “solicitud de préstamo para vivienda (Cancelación Cuotas en Mora)” 17.
Como puede verse, del caudal probatorio no se evidencia una relación jurídica independiente a la probable vida marital que existió entre Anderson Ballesteros y Katherine Álvarez. Los elementos axiológicos para el reconocimiento de sociedad comercial de hecho entre concubinos no hacen presencia comoquiera que no aparece acreditado cuáles fueron los aportes recíprocos que los contendientes hicieron para forjar un proyecto común diferente al de la convivencia marital con el propósito de formar una familia, que con alta probabilidad de certeza tuvieron.
Tampoco se tiene noticia de la forma en que se repartirían el superávit, ni cómo asumirían el posible déficit, por manera que ninguna intención aflora tendiente a sumar esfuerzos para ejecutar un proyecto común distinto al vínculo marital. En ese orden, las pretensiones de la demanda impetrada por el señor Anderson Ballesteros Urbina carecen de visos de prosperidad en la medida en que la orfandad probatoria se apodera de la presente acción, ya que no se arrimaron ni practicaron medios suasorios tendientes a la acreditación de los elementos que dan tránsito al éxito de la acción emprendida.
Bajo ese horizonte argumentativo, ha de concluirse que las súplicas del demandante están llamadas al fracaso, lo que permite colegir que el yerro en la valoración probatoria endilgado por la censora debe prosperar, imponiéndose por tal motivo la revocatoria de la sentencia de primera instancia. En su lugar, se denegarán las pretensiones, debiéndose condenar en costas de ambas instancias a la parte demandante, pero las agencias en derecho de esta sede se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso, y serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado de primera instancia. 16 Ib., actuación “0004SubsanacionDemanda.pdf”, folio digital 47 y 48. 17 Ib., folio digital 44.
C.I.T. 2024-0095-02 Resolución de Contrato Definitivo Apelación. Sentencia Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el día cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios dentro del Proceso Declarativo - Verbal de Reconocimiento y Liquidación de Sociedad de Hecho Concubinaria, promovido por el señor Anderson Ballesteros Urbina en contra de Katherine Yorley Álvarez Calixto.
En su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas en ambas instancias a la parte actora. Las agencias en derecho en esta sede se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas de manera conjunta en el juzgado de primera instancia. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE18 Los Magistrados, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional). 18 Documento suscrito de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.