Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 01. 41298-31-03-001-2018-00046-01 SentenciaCivil Dr Clara

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA Neiva, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Expropiación Radicado: 41298-31-03-001-2018-00046-01 Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) Demandado: Silvio Gómez Morera y Ezequiel Puentes Suaza OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, dentro del proceso que involucra a los extremos de la referencia.

ANTECEDENTES La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) pretendió la expropiación del bien inmueble denominado “Lote Nº 18” ubicado en la Vereda Bajo Corozal, Municipio de Gigante, departamento del Huila, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria: N° 202-71398 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Garzón y cédula catastral 41306000200000009043000000000”.

Asimismo, “una vez proferida la sentencia se ordene su registro junto con el acta de entrega del inmueble en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón” y se cancele cualquier tipo de “gravamen, embargo o inscripción que recaiga sobre el bien inmueble”. 41298-31-03-001-2018-00046-01 En sustento de sus pedimentos esbozó como fundamentos fácticos que adjudicó a Aliadas para el Progreso S.A.S. el contrato de concesión No. 012 de 2015, que tiene por objeto: “el otorgamiento de una concesión para que de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, realice por su cuenta y riesgo, elabore los diseños, financie, obtenga las licencias ambientales y demás permisos, adquiera los predios, rehabilite, construya, mejore, opere y mantenga el sector”.

En atención a lo anterior, para desarrollar el proyecto “Santana – Mocoa – Neiva” requirió un área de terreno de 437,58 m2 ubicado en la Vereda Bajo Corozal, Municipio de Gigante, departamento del Huila, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria: N° 20271398 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Garzón, de propiedad de los señores Silvio Gómez Morera y Ezequiel Puentes Suaza.

Que les ofreció a los demandados la suma de $12.728.765 en razón al informe técnico del 14 de marzo de 2017, siendo está inscrita por el Registrador de Instrumentos Públicos de Garzón como se observa en la anotación No. 02 del referido folio de matrícula inmobiliaria. Aseguró que en atención al agotamiento del trámite de la enajenación voluntaria sin resultados positivos expidió la Resolución No. 0474 del 16 de marzo de 2018 en la que decretó y ordenó: “por motivos de utilidad pública e interés social, el inicio del trámite judicial de expropiación, de una zona de terreno requerida para el desarrollo del proyecto”.

CONTESTACIÓN Los señores Silvio Gómez Morera y Ezequiel Puentes Suaza, en su oportunidad allegaron avaluó comercial del predio en disputa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, el 14 de mayo de 2019 resolvió la instancia, de la siguiente manera: “PRIMERO: DECRETAR la expropiación del predio “LOTE NÚMERO 18” con área de 437.58 metros, ubicado en la vereda Bajo Corazal del municipio de Gigante, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 202-71398 y determinado dentro de los siguientes linderos: “Por el Norte, colinda con el lote Vía Interna en una distancia de 12,87 metros;

Por el Sur, colinda con predio de Fabián Augusto Mazabel Sánchez en una distancia de 12,87 metros. Por el Oriente, colinda con el Lote 18 en una distancia de 34,00 metros y por el Occidente, colinda con el lote número 20 en una distancia de 34,00 metros; en favor de la entidad demandante AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y en contra de los aquí demandados señores SILVIO GÓMEZ MORERA, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 4.925.868 y EZEQUIEL PUENTE SUAZA, quien se identifica con la Cédula de 41298-31-03-001-2018-00046-01 Ciudadanía número 4.912.875, quienes son los actuales titulares del derecho de dominio del predio objeto de expropiación.

SEGUNDO: LEVANTAR la medida cautelar de la inscripción de la demanda ordenada mediante auto del 29 de mayo de 2018, previa la cancelación de las anotaciones de transferencia de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción, si los hubiere.

TERCERO: CANCELAR todos los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre el bien inmueble objeto de expropiación.

CUARTO: ORDENAR que para la inscripción del presente fallo, se efectúen de manera simultánea con el levantamiento de las medidas cautelares, las anotaciones correspondientes al folio de matrícula inmobiliaria 202-71398 o de ser necesario se proceda a la apertura de uno nuevo que refleje su nueva situación jurídica, aérea y de propiedad, para tal efecto deberán expedirse las copias necesarias y oficiarse a la señora Registradora de Instrumentos Públicos de esta ciudad.

QUINTO: DISPONER que la entidad demandante debe cancelar a título de indemnización a la parte demandada la suma de trece millones seiscientos dieciséis mil ochocientos dieciocho coma treinta y siete pesos ($13.616.818,37) por concepto del valor comercial actualizado del valor del inmueble expropiado de acuerdo a la prueba pericial calificada, previniendo a la primera que el saldo deberá ser consignado entre los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia.

SEXTO: ADVERTIR a las partes e interesados que una vez se firme la sentencia y hecha la consignación por la entidad demandante, se dispondrá a la entrega definitiva.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada, las cuales serán valoradas oportunamente por la Secretaría de este despacho”. Para arribar a esta determinación, la Juez de instancia desestimó los dictámenes aportados por las partes al encontrar falencias de carácter técnico y documental para fundamentar sus escritos, ya que no soportaron pautas que correspondan a una zona geoeconómica homogénea ni criterios similares de ubicación, tamaño, características topográficas y climáticas ni de destinación económica que sean comparables con el predio a expropiar.

Dijo el A quo que, al no estar desvirtuado el valor señalado en el acto administrativo 0474 del 16 de marzo de 2018 que inició la etapa de negociación directa, lo tendría para determinar el monto de la indemnización y decretó la expropiación en favor de la parte activa. 41298-31-03-001-2018-00046-01 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada la atacó y, en tiempo, sustentó los reparos.

Solicitó tener como única prueba el avaluó por ellos aportado, pues fue el único sujeto de contradicción, mediante la práctica de interrogatorio, demostrando su idoneidad e imparcialidad. Además que, el dictamen allegado por la parte demandante sobre el cual se basa la Resolución No. 0474, carece de fuerza probatoria, tal y como lo prevé el Art. 399 numeral 7 del C.G.P., pues no se hizo presente el perito en la audiencia para ser escuchado.

Arguyó que, la Juez de instancia se basó en la Resolución No. 474 del 16 de marzo 2018, la cual se presentó como requisito para su admisión y no como una prueba, pues el único medio de convicción viable en esta clase de procesos es el “informe pericial del perito valuador que se acompaña en la demanda, y la objeción del avalúo mediante otro dictamen”.

Agregó que el acto administrativo referido no fue objeto de contradicción, como quiera que únicamente procediera el recurso de reposición, el cual “no garantizaba como tal la contradicción, se resolvía ante la misma instancia, pero al adelantar el proceso de expropiación, habré (sic) una oportunidad más para aportar y solicitar al juez que de un valor probatorio a cada dictamen aportado, caso que no se dio”.

Esbozó que el perito avaluador de la parte demandante no pertenecía a “la lonja de propiedad horizontal de la región como lo prevé el Decreto 1420 de 1998, (julio 24)”, por ello no se podría tener en cuenta dicho dictamen. CONSIDERACIONES Problema jurídico Examinados los reparos concretos y la sustentación de la alzada, incumbe a esta Colegiatura determinar si la Juez de instancia incurrió en error al descartar el dictamen pericial de la parte demandada y determinar el valor del bien a expropiar con base en el contenido en la Resolución No. 474 de 2018.

Solución al problema jurídico El artículo 58 de la Constitución Política, concede la facultad de expropiar la propiedad privada en razón a motivos de utilidad pública e interés social, esto ante la frustración de los trámites de negociación y enajenación voluntaria. Este trámite se despliega por la vía administrativa en los casos previstos por el legislador, pero se sujeta al control posterior ante la jurisdicción contenciosa, o en virtud de una sentencia judicial.

En cualquier hipótesis, previa indemnización fijada consultando los intereses de la comunidad y del afectado. 41298-31-03-001-2018-00046-01 La Corte Constitucional en la sentencia C-020 de 2023 subrayó tres elementos característicos de la expropiación por motivos de utilidad pública e interés social: “Sujetos, objeto y causa. Son sujetos de esta operación de derecho público: (i) la entidad -judicial o administrativa- con potestad expropiatoria (sujeto activo), (ii) el titular del derecho fundamental expropiado (sujeto pasivo) y (iii) la persona que se verá beneficiado por la expropiación (beneficiario).

De otro lado, el objeto material del acto de expropiación es el derecho de dominio del sujeto pasivo sobre algún bien del cual era su legítimo titular y el cual, como resultado de la expropiación, ingresa al patrimonio público. Por último, la causa es la finalidad de utilidad pública e interés social que motiva y justifica la expropiación, la cual debe estar prevista en la ley”.

En torno a la indemnización que se debe pagar al expropiado dijo la misma providencia que es una “condición sine qua non…debe cumplir con dos requisitos: (i) debe ser previa y (ii) debe ser justa”. Ahora, en el caso de autos, pese a que se intentó la enajenación voluntaria del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 202-71398 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Garzón, entregando la demandante oferta de compra a los demandados el 9 de junio de 20171, no se llegó a un consenso, por lo que se profirió la Resolución No.0474 del 16 de marzo de 2018 “por medio de la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno requerida para la ejecución del PROYECTO DE CONCESIÓN VIAL SANTAN-MOCOA-NEIVA, TRAMO: VARIANTE GIGANTE, ubicada en jurisdicción del Municipio de Gigante, Departamento del Huila” 2 y se dio inicio al presente proceso.

Como características del proceso declarativo de expropiación, se encuentra que la demanda debe estar acompañada de una pericia, el acto administrativo que brinda legitimación al demandante para instaurar el proceso y la certificación que acredite quien ostenta la titularidad del derecho real de dominio. De igual forma se determina, que si bien la demanda no será susceptible de excepción de ninguna clase, podrá objetarse el avaluó cuando se presenten inconformidades respecto al precio reflejado, allegando un avaluó del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o de una lonja de propiedad raíz3.

La norma también regula que ante la ausencia del “avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada”. En el caso concreto, uno de los fundamentos de la alzada se centra en el error del análisis dado por la Juez de instancia a la prueba pericial de la parte actora. El recurrente 1 Folio 21. 2 Folios 25 a 26 vto. 3 Código General del Proceso articulo 399 numerales 5 y 6 41298-31-03-001-2018-00046-01 indica que se debe tener en cuenta como quiera que fue el único que se contradijo escuchando al perito, quien demostró su idoneidad e imparcialidad.

Encuentra la Sala que la parte actora allegó prueba pericial proferida por el Ingeniero Civil Gabriel Perdomo Pinzón4, quien hace parte del Registro Abierto de Avaluadores (RAA)5, identificando como precio del inmueble la suma de $18.023.000. Esta pericia se desechó por la Juez de instancia, al encontrar falencias de carácter técnico y documental, ya que no soportó las pautas de comparación utilizadas para alcanzar el valor referido.

A similar conclusión llega este órgano colegiado, pues observa que la pericia referida no cumple con las exigencias dispuestas por el ordenamiento legal para esta clase de procesos. En efecto, el artículo 399 del Código General del Proceso, de manera diáfana exigió que si la parte expropiada no está de acuerdo con el avalúo presentado por la parte expropiante, debe aportar un dictamen pericial del IGAC o de una lonja de propiedad raíz, empero el referido no se emitió por ninguna de estas instituciones, por lo que no se puede tener en cuenta.

Esta situación ya fue analizada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC13307 de 2019 en la que subrayó: “Ciertamente, al no advertir el tribunal acusado que el avalúo idóneo para establecer la indemnización en los juicios expropiatorios, debe corresponder al elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, o en su defecto por una lonja de propiedad raíz como lo determina el artículo 399 del Código General del Proceso, la motivación expuesta y conclusión a que llegó en la providencia reprochada, riñe con el ordenamiento jurídico y por ello no se torna admisible.

Esto, porque sin perjuicio de que aplicara lo previsto en la Ley 1682 del 2013, atinente a actualizar el avalúo cuya antigüedad supere un (1) año, y a la posibilidad de decretar una nueva experticia en la que se dilucidara cualquier inconformidad, duda, aspecto o concepto no tenido en cuenta en la experticia presentada con la demanda, para tasar la indemnización resultaba improcedente acoger un medio de convicción que no se sujetara a las condiciones prestablecidas por el ordenamiento jurídico.

(…) Entre otros pronunciamientos realizados para justificar la estricta aplicación de la disposición legal transcrita, esta Sala ha dicho: «(…) que según lo define el artículo 9º del Decreto 1420 de 1998, «se entiende por lonja de propiedad raíz las asociaciones o colegios que agrupan a profesionales en finca raíz, peritazgo y avalúo de inmuebles» (…) se aprecia, que el legislador quiso 4 Folio 58. 5 Folios 56 y 57. 41298-31-03-001-2018-00046-01 brindar mayor seguridad en la fuente de quien rendiría el experticio con la objetividad de un cuerpo agremiado o por un funcionario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, pues de lo contrario habría bastado que la norma señalara que se allegará aquél de cualquier modo como los que se rigen por el régimen general cobijados por el artículo 226 del Código General del Proceso, objetividad que además se refuerza en que éste no quedará sometido a las instrucciones o conveniencias de quien lo sufraga, «máxime cuando el interés público está de por medio, como acontece en los procesos de expropiación, cuya indemnización se limita al perjuicio real que se causa por la pérdida del bien a expropiar, según el principio ubi expropiatio ibi indemnitas, es decir es una indemnización compensatoria, más no especulativa o hipotética, así se desprende de la norma referida cuando dispone que la objeción al avalúo aportado por la demandante, se puede hacer para manifestar el desacuerdo con el mismo daño emergente y/o por conceptos no incluidos, como por ejemplo ostentar una explotación comercial fuente de ingresos, que representarían un lucro cesante (…)» (CSJ, STC13162-2018, 10 oct. 2018, rad. 02887-00, citada en STC1241-2019, 8 feb. 2019, rad. 00095-00, entre otras)”.

Entonces, el peritaje traído por la parte demandada no satisface los postulados del artículo 399 del Código General del Proceso, como quiera que no se emitió por el IGAC ni por una Lonja o agremiación, o asociación que congregue a los avaluadores, luego, la objeción planteada se debió rechazar, por cuanto no se presentó el avalúo exigido por la norma, siendo esta la consecuencia legal (“Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada”).

Ahora, la inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores no satisface el requisito en cita, como quiera que este es un “Protocolo a cargo de la Entidad Reconocida Autorregulación de Avaluadores en donde se inscribe, conserva y actualiza información de los avaluadores” tal y como lo preceptúa el literal d) del artículo 3 de la Ley 1673 de 2013, lo que no se asemeja a una asociación independiente que los agremie.

En este orden de ideas, la objeción de la parte demandada no puede prosperar al allegar un peritaje que no cumple con las específicas exigencias del artículo 399 ya enunciado, y por consiguiente el argumento de la alzada tendiente a tenerlo en cuenta tampoco. Ahora, el disenso relacionado con la ausencia de fuerza probatoria de la prueba pericial de la demandante ante la no comparecencia del perito a la audiencia del 14 de mayo de 20186, tiene prosperidad, empero no es suficiente para revocar la sentencia fustigada. 6 Folios 144 a 145. 41298-31-03-001-2018-00046-01 Ciertamente, se evidencia que la Juez de instancia en auto del 16 de noviembre del 2018, fijó para el 12 de diciembre de 2018 a las 8:00 am7 data en la que desarrollaría el objeto del artículo plurienunciado, razón por la cual se realizó el oficio 1694 del 27 de noviembre del mismo año, recibido por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá, donde se emitió el dictamen allegado por la parte actora, el 10 de diciembre siguiente8.

Ahora, el 12 de diciembre de 2018 a las 9:00 am se inició la audiencia a la que no compareció el perito que realizó la experticia de la demandante. De lo anterior, se extrae que el perito de la parte actora, pese a que se citó para ser escuchado no compareció, por lo que se debe aplicar la consecuencia dispuesta en el artículo 228 del Código General del Proceso, es decir, no darle valor a la pericia. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC4658 de 2020 adoctrinó que, para efectos de contradicción del dictamen pericial, ante la ausencia de regulación en el artículo 399 ibídem se debe acudir a la norma general, es decir lo determinado en el artículo 228 de la misma norma.

Pese a lo precedente, no encuentra esta Sala error en la decisión a la que arribó la Juez de instancia, como quiera la Resolución 474 de 2018 en la que se apoyó entidad para acreditar la afectación económica que produjo la expropiación no fue desvirtuada y en suma, la parte pasiva no demostró que el perjuicio fue mayor, por lo que no cumplió con lo dispuesto en el artículo 167 ibídem.

Así las cosas, lo argumentos traídos a colación por los recurrentes no cuentan con la fuerza de quebrar la sentencia de primera instancia, máxime si no lograron demostrar un valor diferente al tomado por la Juez de primer grado, luego se confirmará la misma. Se condenará en costas a los apelantes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, en razón a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. 7 Folio 124. 8 Folios 10 a 20. 41298-31-03-001-2018-00046-01 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada, por lo dicho en las consideraciones de la providencia.

TERCERO: Remitir por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión

NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada (Salvamento de voto) GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada (Con aclaración parcial de voto) Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Aclaración Parcial De Voto Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4232ee5b9f8db390d3d46aa1243041674ff4eb2031b54a600431dd2b4fa847c9 Documento generado en 21/06/2024 10:04:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica