Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0553 Declara Improcedente Reposicion (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA REFERENCIA: Inoponibilidad de renuncia a gananciales 2024-0553 / NUR 2021-0367 Demandante: Luis Alberto Suarez Macias y Roberto Suarez López Apoderados: Drs. Carlos Alirio Valcárcel Carvajal y Bayron Hernán Sánchez Demandado: Herederos Luis Adriano Suarez Apoderado: Dr. Esteban Quesada Sánchez Curador: Dr. Fredy Augusto Cely Villate Auto No. 137 Tunja, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

TEMA: Fijación de agencias en derecho en segunda instancia. Liquidación de costas por el A-quo.art.366 CGP. Resuelve recurso de reposición interpuesto por el señor apoderado de la parte demnadante, contra el auto que fija agencias en derecho, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 366 del CGP. ASUNTO Se entra a resolver el recurso de reposición que fuera presentado por el apoderado de la parte demandada, doctor Esteban Quesada Sánchez, contra la providencia del 18 de noviembre de 2024, mediante la cual, este despacho fijó el monto correspondiente a las agencias en derecho en segunda instacnia, al tenor del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016; en el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (s. m. l. m. v.).

CONSIDERACIONES Se advierte, que si bien, el inciso primero del artículo 318 del estatuto procesal civil prevé que “el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptible de súplica y contra los de la sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”, el numeral 5 del artículo 366 de la misma normatividad, de manera particular señala que “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo”. Del texto transcrito se extrae que el recurso horizontal contra el auto que fijó las agencias en derecho en el presente tramite, no es el mecanismo de impugnación procedente para controvertir el monto de aquellas. Por el contrario, de conformidad con la aludida norma, tales reparos solo podrán efectuarse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, el cual no ha sido proferido a la fecha.

En complemento de lo anterior, debe precisarse que, la Corte Suprema de Justicia, en relación con el presente tema, emitió pronunciamiento en el que aclaró que el recurso de reposición contra el auto que fija las cosas solo es procedente cuando se discute su causación, tal como se observa a continuación: «Es necesario precisar, preliminarmente, que si bien el precepto 366-5 del Código General del Proceso señala que «la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas», en esta oportunidad las demandantes no discuten esas variables, sino la causación misma de las costas, lo que hace procedente la impugnación, tal como lo ha entendido la Corte en providencias como CSJ AC2809-2018, 5 jul».1.

A su turno, en sentencia STC1075-2021 del 10 de febrero, se explicó el tema en los siguientes términos: «Así, las agencias se establecen, con la suficiente motivación en la providencia que pone fin a la actuación, en cuyo caso, podrán interponerse los recursos que la Ley autorice para cuestionar ese aspecto y si, por ejemplo, el asunto es de mínima cuantía, el interesado, dentro del término de ejecutoria, puede pedir la adición del pronunciamiento.

(…) Lo anterior implica que, si nada se dice oportunamente en torno a las agencias en derecho en la providencia que pone fin la actuación, en la liquidación no podrá subsanarse esa omisión, pues tal labor la efectúa el secretario y éste carece de atributos jurisdiccionales para ponderar el monto de dicho concepto e incluirlo en la tasación de costas si, previamente, no existe determinación, en firme, acerca de ese emolumento; por tanto, el juez o magistrado, tampoco puede avalar tal cálculo, so pena de trasgredir el debido proceso.

Como se mencionó, la liquidación es un acto procedimental particular, susceptible de los medios defensivos según la naturaleza o cuantía del litigio, en el cual, únicamente se controvierten los montos que se causaron, en beneficio de la parte favorecida, con la definición de la controversia, y la inclusión de las agencias previamente señaladas en una decisión ejecutoriada». 1 AC2026 del 31 de agosto del 2020. 2 Nulidad de testamento 2024-0553 / NUR 2021-0367 Por ello, conviene recordar que, en punto a la liquidación de las costas y las agencias en derecho, el artículo 366 del CGP, señala que: “ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. (… )”(Negrillas y subrayas por el Despacho).

Como se puede entender, el auto recurrido no es sujeto del recurso de reposición, ni de apelación; en tanto que en el mismo solamente se esta fijando lo relacionado con las agencias en derecho en segunda instancia, las cuales serán incluidas al momento en el que el juzgado de primer grado, efectué la liquidación de las costas, la que conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP, deberá hacerse manera concentrada, tomando en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, incidentes y trámites que los sustituyan, las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.

En este punto conviene recordar que, las agencias en derecho corresponden a, [la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento]2; además, que es el juez quien, de manera discrecional, fija la condena por este concepto, con base en los criterios establecidos en los artículos 366 CGP, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, por el cual se fijas las tarifas de agencias en derecho. 2 Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. 3 Nulidad de testamento 2024-0553 / NUR 2021-0367 Entendidas así las cosas, las agencias en derecho, es el valor que el juzgador le da al trabajo del abogado(s) que ha triunfado en el trámite del conflicto, que deben ser asumidas por la parte que resulte vencida judicialmente, que, para este caso, lo es el extremo pasivo, si se tiene de presente, que fue dicho extremo procesal el que formuló la alzada contra la sentencia de primera instancia. Bajo esta óptica, y conforme lo explicado se tiene que el recurso de reposición formulado por el apoderado de la parte demandada, resulta ser improcedente en esta etapa del proceso, pues como se precisó líneas atrás, nuestra codificación procesal vigente (Ley 1564 de 2012) en su artículo 366 indica que las costas y agencias en derecho serán liquidadas en forma concentrada en el juzgado donde se conociera el proceso en primera instancia y que el valor de las expensas y monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

Con todo, valga señalar que el tema de agencias en derecho es solo uno de los conceptos que integra las costas del proceso. Quien convoca a pleito, asume sus resultas y los costos a la contraparte. En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de reposición promovido por el apoderado de la parte demandada, contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2024 por el que se fijaron las agencias en derecho en esta instancia, conforme se consignó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR que se devuelva de manera oportuna el expediente al Juzgado de conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2024.12.06 13:40:18 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 4 Nulidad de testamento 2024-0553 / NUR 2021-0367