Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 ASUNTO: APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEL 6 DE MARZO DE 2024. RADICACIÓN: 08001-31-53-010-2023-00015-02 (Interno 45.353). PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL POR DAÑOS. DEMANDANTE: HÉCTOR JULIO GAVIRIA LONDOÑO y CARLOS DANIEL GAVIRIA BARRAGÁN. DEMANDADA: MARTHA CECILIA RAMÍREZ RESTREPO.
PROCEDENCIA: JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. Barranquilla, veintiuno (21) de enero de 2025 Procede la Sala Unitaria a pronunciarse sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de fecha 18 de septiembre 2024, proferida por esta Corporación en segunda instancia, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES HÉCTOR JULIO GAVIRIA LONDOÑO y CARLOS DANIEL GAVIRIA BARRAGÁN interpusieron demanda verbal contra MARTHA CECILIA RAMÍREZ RESTREPO, pretendiendo se le declarase civilmente responsable por los perjuicios materiales a ellos causados, en la modalidad de daño emergente por $3.311.090.059, y, lucro cesante por $303.192.592, y las costas del proceso.
Tales pretensiones fueron denegadas por el Juzgado de conocimiento en sentencia del 6 de febrero de 2024, decisión contra la cual los demandantes instauraron recurso de alzada, que fue resuelto por esta Corporación en Sala de Decisión, confirmándose la aludida determinación. Inconforme con éste último pronunciamiento, el extremo activo de la litis incoó recurso de casación, sobre cuya concesión se procede a emitir pronunciamiento, previas las siguientes, CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia, dentro de los procesos declarativos, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, sea o exceda de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Aunado a ello, el medio de impugnación debe proponerse dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia, requisito con el que se cumple en este caso. El aludido interés, está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo; aunque, cuando la “sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma”1.
Descendiendo al caso de marras, se tiene que en el libelo genitor y su reforma, los demandantes deprecaron se declarase civilmente responsable a la demandada, y en consecuencia, se le condenase al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por $3.311.090.059 y lucro cesante por $303.192.592, para un total de $3.614.282.651, sumas que se discriminaron en el juramento estimatorio.
Ahora, no obstante este último fue objetado por la demandada, resulta menester analizarlo a la luz de los restantes elementos demostrativos aportados, como lo ha señalado la Sala de Casación Civil Agraria y Rural, así: “3.- En el caso concreto, es evidente que el funcionario de segundo grado no realizó un estudio adecuado sobre el interés del recurrente para acudir en casación, porque lo asumió 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC3951 del 26 de septiembre de 2019. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 1 C.U. N° 08001-31-53-010-2023-00015-02 Interno 45.353 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 dado por el monto indicado en el juramento estimatorio, pasando por alto otros medios suasorios también relevantes.
Si bien es claro dicho instrumento constituye prueba de los ítems previstos por el artículo 206 procedimental (indemnización, compensación de frutos o mejoras), de satisfacerse las precisas condiciones rituales allí establecidas, no menos cierto es que la definición si el impugnante colma la exigencia pecuniaria no recae exclusivamente en ese medio suasorio cuando en el expediente militan otros, pues se contradice el mandato de examinarla «con los elementos de juicio que obren en el expediente».
(…) En tales circunstancias, el Tribunal no podía hacer descansar en un solo elemento la demostración del aspecto objeto de averiguación, sino que de conformidad con el dictado legal debió realizar un análisis conjunto (…)”2. (Negrilla de la Sala Unitaria) Con sustento en lo anterior, y a la luz del caso sub exámine, se observa que los demandantes estimaron los perjuicios en monto de $3.614.282.651, y, con la reforma a la demanda, que fue admitida mediante auto del 28 de junio de 2023, aportaron dictamen pericial rendido por el perito arquitecto EDUARDO JOSÉ USTÁRIZ ARAMÉNDIZ, perteneciente al Registro Abierto de Avaluadores, quien conceptuó que el daño emergente ascendía a $3.311.090.059, resultante de la sumatoria del valor de la cláusula penal al no darse cabal cumplimiento al contrato de arrendamiento, así como las inversiones realizadas al inmueble durante los años 2019 y 2020; adicionalmente, que el lucro cesante alcanzaba el monto de $303.192.592, consistente en las utilidades no recibidas por la imposibilidad de explotar la estación de servicios de combustible INVERSIONES OILGAS EDS LA VIRGENCITA.
Entonces, a pesar de que el juramento estimatorio fue objetado, lo cierto es que, el dictamen emitido por dicho profesional, encuentra respaldo en otros elementos suasorios aportados al plenario, esto es, se encuentra provisto de soporte. En ese orden, del juramento estimatorio así como del dictamen presentado también como elemento probatorio en torno a la tasación del perjuicio material presuntamente irrogado, se advierte que su monto rebasa con creces el impuesto por el artículo 338 del Código General del Proceso para la viabilidad del medio de impugnación extraordinario, esto es, que las pretensiones económicas superen los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la época de emisión de la sentencia ascendía a $1.300.000, y por tanto, fijaría dicho baremo en $1.300.000.000, habiéndose calculado en éste caso el detrimento, y por tanto, la resolución desfavorable, en $3.614.282.651, monto que, incluso sin ser indexado, supera con creces el antedicho tope.
Operación a la que en gracia de discusión, se procederá, así: Vp= Vh __Íf__ Íi En donde: Vp es el valor presente que debe calcularse; Vh es el valor histórico o aquel que se va a actualizar, que para este caso es $3.614.282.651. Íf es el índice final para septiembre de 20243, que equivale a 144,02; Íi es el índice inicial del IPC, esto es, el reportado para el mes de octubre de 2022, fecha en la que se elaboró el dictamen aportado, que equivale a 123,51.
Realizada la operación, se obtiene el resultado que sigue: Vp= $3.614.282.651 x 144,02= $4.214.468.362 123,51 2Auto AC 4115 del 15 de septiembre de 2022. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3 Fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia. 2 C.U. N° 08001-31-53-010-2023-00015-02 Interno 45.353 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 Lo anterior, conduce a la Sala Unitaria a concluir que los perjuicios sufridos por los demandantes con la resolución a ellos desfavorable, sobrepasa el valor mínimo exigido para acceder a la casación, por lo que se deberá conceder el aludido recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO: Conceder el recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado del extremo activo de la litis, HÉCTOR JULIO GAVIRIA LONDOÑO y CARLOS DANIEL GAVIRIA BARRAGÁN, contra la sentencia de segunda instancia del 18 de septiembre 2024, proferida en esta instancia dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Disponer que el envío del expediente a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia deberá hacerse por Secretaría en medio digital.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5510b74a0a1742761548d0f5aa3af78af47914228972a2e6bcd789a5fc21bae0 Documento generado en 21/01/2025 12:40:15 PM 3 C.U. N° 08001-31-53-010-2023-00015-02 Interno 45.353 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 C.U. N° 08001-31-53-010-2023-00015-02 Interno 45.353 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co