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sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 016-2020-00318-01 MAG. CLARA INES MARQUEZ BULLA - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103016 2020 00318 01 Procedencia: Juzgado 16 Civil del Circuito Demandante: Héctor Acero Alarcón Demandado: Manuel Monsalve Arciniegas Proceso: Ejecutivo Recurso: Apelación Sentencia. Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 18 de julio de 2024.

Acta 27.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023, por el Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso EJECUTIVO promovido por HÉCTOR ACERO ALARCÓN contra MANUEL MONSALVE ARCINIEGAS. Ejecutivo 016 2020 00318 01 3.

ANTECEDENTES 3.1. La Pretensión Héctor Acero Alarcón, actuando en causa propia, como abogado titulado, formuló demanda ejecutiva contra Manuel Monsalve Arciniegas, para que, se libre mandamiento de pago a su favor por las siguientes sumas de dinero: 3.1.1. $ 324.323.800, por concepto de capital contenido en el cheque 1103063 del Banco de Bogotá, Cuenta Corriente 390169472, así como el 20% de ese valor equivalente a la sanción comercial prevista en el canon 731 del Código de Comercio. 3.1.2.

Los réditos moratorios hasta cuando se haga efectivo el pago, a la tasa máxima legal permitida. 3.1.3. Las costas del proceso1. 3.2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso los que se sintetizan a continuación: El demandado suscribió el título valor el 30 de septiembre de 2020, el cual fue presentado oportunamente para el pago, siendo devuelto ante la causal de fondos insuficientes.

Pese a ser requerido se ha sustraído de cancelar la acreencia2. 4. La actuación de instancia Una vez subsanada la demanda, el 16 de diciembre de 2020, libró 1 2 Folio 2, archivo 001demanda y anexos, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. Ib. 2 Ejecutivo 016 2020 00318 01 mandamiento de pago por $324’323.800, como capital, $ 64’864.760 correspondiente a la anotada amonestación, más los intereses de mora causados3.

El convocado se notificó por conducta concluyente4, a través de apoderada formuló recurso de reposición, negado en pronunciamiento del 19 de diciembre de 2022. Contestó con oposición a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito denominadas “..Inexistencia de la Obligación…”, “…El documento no reúne las condiciones de un título valor…”, “…El documento aportado no reúne las condiciones del título valor…”, “…Cobro de lo no debido…” “…Caducidad de la acción cambiaria y Prescripción…”, “…Falta de nota de protesto del cheque…”5 Descorridas las anteriores defensas6, la señora Juez en proveimiento calendado 8 de agosto de 2023, anunció que dictaría sentencia anticipada conforme lo dispuesto en el precepto 278 del Estatuto Procesal7.

Proferido el veredicto, el demandante formuló recurso de apelación, concedido el 5 de abril hogaño.

5. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Funcionaria, luego de hacer un recuento de las actuaciones, encontrar cumplidos los presupuestos procesales, así como verificar que el título base de la ejecución cumple con los requisitos previstos en los artículos 621 y 713 del Código de Comercio, en tanto que contiene la orden incondicional dirigida al Banco de Bogotá de pagar al señor Héctor Acero Alarcón la suma de $324.323.800 y está signado por el demandado, como persona natural, sin que hubiese efectuado aclaración alguna que conlleve a inferir que actuaba como representante legal de la sociedad Constructora Cim S.A.S., descartó la 3 Archivo 007 MandamientoPago CHEQUE, SANCION, ib.

Archivo 028AutoNotifConcluyente, ib. 5 Archivo 031 ContestacionDemandaExcepciones, ib. 6 Archivo 035 DescorreTrasladoExcepciones 7 Archivo 045 AutoAnunciaSentenciaAnticipada, ib. 4 3 Ejecutivo 016 2020 00318 01 prosperidad de las defensas denominadas “ …(i) el documento no reúne las condiciones de título valor y (ii) el documento aportado no reúne las condiciones del título valor [SIC – título ejecutivo] …”.

En relación con el protesto, señaló que en el reverso del documento se encuentra estampado el sello de la citada entidad bancaria con la leyenda presentación por caja del 30 de septiembre de 2020, fecha en que fue librado, y devuelto por la causal 02, esto es, fondos insuficientes. Al abordar el análisis sobre el fenómeno extintivo, tras memorar que conforme el precepto 730 ídem, las acciones cambiarias derivadas del cheque prescriben para el último tenedor dentro de los 6 meses siguientes contados a partir de la presentación ante el Banco para el cobro, relievó que el término feneció el 30 de marzo de 2021, sin que la instauración del libelo acaecida el 13 de octubre de 2020, lo lograra interrumpir por cuanto el convocado no fue notificado dentro del año que dispone el canon 94 del Rito Procesal, esto es máximo el 18 de diciembre de 2021, pues solo hasta el 29 de junio de 2022, se tuvo intimado por conducta concluyente.

Por ende, declaró consumada la institución8.

6. ALEGACIONES DE LAS PARTES 6.1. El ejecutante, como sustento de su solicitud revocatoria, aseveró que conforme da cuenta el envío del citatorio y el aviso, el demandado fue enterado el 12 de agosto de 2021, sin que dentro del lapso pertinente ejerciera su derecho de defensa9. En la oportunidad para sustentar la alzada, a través de mandatario judicial, insistió en una indebida valoración en punto a tal aspecto, adicionalmente explicó que surtió el trámite en debida forma, toda vez que tales documentales fueron entregadas en la dirección que el mismo señor Manuel Monsalve Arciniegas, reconoció como suya al interponer el remedio 8 9 Archivo 047SentenciaPrimeraInstancia, ib.

Archivo 049ApelacionSentencia13Diciembre2023, ib 4 Ejecutivo 016 2020 00318 01 horizontal contra la orden de apremio. Por tal motivo, la providencia dictada el 6 de septiembre de 2021, al requerir que se aportara el cotejo deviene improcedente e ilegal, habida consideración que en el plenario milita la constancia firmada por el vigilante de la copropiedad, expedida por la empresa de mensajería Postacol de haber entregado el aviso.

De modo que, es inviable admitir que hubiese invocado la prescripción de la acción. Solicitó revocar el veredicto declarando la irregularidad, para en su lugar, indicar que el enjuiciado no contestó la demanda y ordenar seguir adelante con la ejecución10. 6.2. La apoderada de la pasiva sostuvo que no es loable admitir el anotado diligenciamiento al no encontrase acorde con las normas que gobiernan la materia; además, el alzadista desaprovechó los medios procesales idóneos para confrontar la evocada determinación. Relievó que los recursos no están diseñados para reparar las omisiones de los intervinientes11. 7.

CONSIDERACIONES 7.1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos a cabalidad y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno. Así mismo, examinada la actuación rituada en ambas instancias no se observa irregularidad que pueda invalidar el diligenciamiento, por tanto, se dan las condiciones necesarias para proferir sentencia de mérito. El proceso ejecutivo procura como finalidad esencial la satisfacción o cumplimiento de una obligación de dar, hacer, o no hacer, a favor del acreedor demandante y a cargo del deudor demandado, que conste en un título, que a voces del artículo 422 del Código General del Proceso, se constituye por aquel documento contentivo de una acreencia expresa, clara 10 11 Archivo 08SustentacionApelacion, Cuaderno Tribunal.

Archivo 09DescorreTraslado, ib. 5 Ejecutivo 016 2020 00318 01 y actualmente exigible, proveniente del deudor o de su causante, y que hace plena prueba en su contra. 7.2. En este caso, el precursor acompañó como báculo de la ejecución el título valor cheque a cargo del convocado que cumple las condiciones previstas por los artículos 621 y 713 del Código de Comercio, de cuyo contenido se desprenden obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, provenientes del ejecutado, que al estar amparado por la presunción de autenticidad consagrada en los artículos 793 ibidem y 244 del Estatuto Rituario, ab-initio se muestra idóneo para acceder al proceso de ejecución. 7.3.

Acorde con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal de conformidad con los reparos esbozados ante la primera instancia y la sustentación del recurso de apelación se circunscribe a determinar si era loable declarar la acaencia del fenómeno extintivo ante la inoperancia de la interrupción con la presentación del libelo, ello de cara a la data de notificación del demandado.

Como es bien sabido, en relación con las acciones derivadas de los títulos valores, la ley comercial en vigencia establece una serie de plazos perentorios dentro de los cuales ellas han de ejercitarse, so pena de que prescriban. Para el efecto, el artículo 730 del Código de Comercio, como norma particular en tratándose de cheques, establece un lapso de 6 meses para el último tenedor, contados desde la presentación. Es pacífico que la parte demandante instauró la acción cambiaria autorizada en el artículo 780, numeral 2° de la normatividad, en el evento de falta de pago del instrumento cambiario, cuyo cobro da lugar al procedimiento ejecutivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 793 ejusdem.

Contra esta pretensión es procedente la excepción enmarcada en el ordinal 10° del artículo 784 ibidem, esto es, la prescripción que para tal efecto propuso la abogada del enjuiciado. 6 Ejecutivo 016 2020 00318 01 Consiste dicha institución en la pérdida del derecho consignado en el título valor, por haber transcurrido determinado tiempo, sin que el poseedor legítimo hubiere ejercido la respectiva acción en la forma legal establecida.

Con todo, dicho fenómeno podrá interrumpirse por circunstancias naturales o civiles, como lo señala el normado 2539 del Código Civil, ocurriendo la primera por el hecho de reconocer el deudor la obligación expresa o tácitamente, mientras que la segunda se configura con la presentación de la demanda, siempre y cuando se cumplan las formalidades exigidas por el artículo 94 del Código General del Proceso, esto es, que se notifique al demandado del auto admisorio, o el mandamiento ejecutivo en su caso, dentro del término de un (1) año siguiente al cumplimiento de dicho acto respecto del demandante, ya que transcurrido ese término los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado, normas que devienen aplicables a los asuntos mercantiles por así asentirlo el artículo 822 del Código de Comercio.

Sobre el tópico, la Corte Suprema explicó: “…frente a la prescripción extintiva, existen tres figuras que afectan su materialización y sus efectos jurídicos, a saber: la interrupción, la suspensión y la renuncia (arts. 2539, 2541 y 2514 del Código Civil). Los primeros dos fenómenos requieren para su concretización que se generen antes de la consumación del término extintivo; mientras, el tercero exige todo lo contrario, sólo podrá presentarse después de operar la prescripción. La interrupción se predica cuando el deudor reconoce, tácita o expresamente el débito, o cuando se instaura demanda judicial sin haberse consumado la prescripción…siempre que se reúnan los requisitos establecidos en las normas procesales para ese efecto…”12. 12 Corte Suprema de Justicia, STC17213-2017, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona. 7 Ejecutivo 016 2020 00318 01 Esta serie de disposiciones y jurisprudencias marcan, indefectiblemente, la pauta que ha de seguir el sentenciador en la solución del litigio planteado. 7.4.

Aplicando las anteriores nociones al sub-lite, para computar el lapso prescriptivo, vale destacar una vez más que el cartular fue presentado para su cobro el 30 de septiembre de 202013, de manera que aquel se configuraba el 30 de marzo de 2021. Ahora bien, la demanda fue presentada a reparto el día 13 de octubre de 202014, correspondiendo al Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad, quien emitió la orden de pago el 16 de diciembre ulterior, enterada por estado al ejecutante el 18 siguiente15, de manera que el año contemplado en el evocado canon 94 del Rito Procesal para trabar la relación jurídica con la pasiva, tuvo lugar el 19 de ese mes de la calenda postrera; sin embargo, a la luz de lo previsto en el inciso segundo, canon 301 ídem16, solo hasta el 30 de junio de 202217, se materializó tal acto por conducta concluyente.

Por ende, la instauración del escrito genitor no logró interrumpir el conteo, provocando la inexistencia de alguna causal que impida la acaencia de la extinción, amén que no es dable irrogar efectos de interrupción a la intimación, si en cuenta se tiene que para el momento en que ocurrió ya se había configurado el fenómeno. Bajo ese norte, resulta palmario que el análisis sobre la anotada institución luce acertado.

En relación con el embate atinente a la fecha en que aconteció la notificación del destinatario de la orden coercitiva, al auscultar el trámite que sobre el particular allegó el precursor del compulsivo, el Tribunal advierte que contrario 13 Folio 6 archivo001demanda y anexos, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. Archivo 002SECUENCIA 18099 JZ 16 CCTO -, ib. 15 Archivo 007 MandamientoPago CHEQUE, SANCION, ib. 16 “…Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.

Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias…” 17 Archivo 11ConsultaProcesos, CuadernoTribunal. 14 8 Ejecutivo 016 2020 00318 01 sensu a lo sostenido por el alzadista, no es dable endilgar yerro alguno a la funcionaria de primer nivel al colegir que se produjo por conducta concluyente.

En efecto, se denota que en el citatorio se indicó el canon 291 del Estatuto Procesal, así como el 8 del Decreto 806 de 2020 -norma vigente para esa época-,18 circunstancia que evidentemente impide tener en cuenta tal acto, en el entendido que si bien, ante la situación coyuntural que para ese momento atravesaba nuestro País el legislador dispuso una nueva forma de notificación, ella nació de manera independiente, es decir el interesado se encontraba facultado para optar por la prevista en la Codificación Procesal o en tal disposición y, así cumplir con lo dispuesto en cada una; empero, de modo alguno es plausible admitir su adelantamiento con base en ambas reglas, dada su diferencia. La primera establece: “…La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días…” El Decreto 806 de 2020: “…Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la 18 Archivo 015 CostanciaNotificacion291, 01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. 9 Ejecutivo 016 2020 00318 01 petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación…” Es así que, sin mayores elucubraciones, tampoco es viable tener en cuenta el aviso de que trata el canon 292 del Rito Procesal, pues su envío debe estar precedido por la remisión efectiva del citatorio, lo que no aconteció. De tal forma que al resultar inadecuado el anterior diligenciamiento, no había otro camino que declarar, como se hizo, el enteramiento por conducta concluyente se insiste, en virtud del mandato allegado, conforme lo dispone el inciso segundo, canon 301 ejusdem.

Lo precedente, sin asomo de duda, demuestra que el análisis que sobre el aspecto realizó la señora juez no merece reproche alguno, pues no erró al valorar los medios suasorios relacionados con la intimación del convocado. Con ese miramiento, importa relievar que lo atinente a la extemporaneidad de la defensa en comentario, no tiene vocación de prosperidad, habida consideración que como el enjuiciado fue intimado por conducta concluyente y ulteriormente formuló recurso de reposición19 frente al mandamiento de pago, dirimido en pronunciamiento del 19 de diciembre siguiente, siendo notificado en estado del 11 de enero de 202320, a la luz de lo establecido en el inciso segundo de la regla 118 ibidem, el lapso del traslado debía contabilizarse a partir del 12 postrero, luego no cabe duda que la réplica presentada el 15 de julio de 2022, es tempestiva. 19 20 Archivo 029 RecursoReposición, ib.

Archivo 039 AutoDecideRecurso, ib. 10 Ejecutivo 016 2020 00318 01 Por último, en relación con el embate restante, debe decirse que los reproches expuestos por el profesional contra el proveído adiado 6 de septiembre de 202121, edificados en la supuesta viabilidad de la notificación efectuada por el ejecutante, no deben ser materia de pronunciamiento por parte de la Corporación, amén que no ataca aspectos propios de la sentencia proferida en primer grado; además, nótese que para discutirse esa naturaleza de proveimientos el legislador estableció otras herramientas procesales, verbi gracia el recurso de reposición contemplado en el canon 318 del Estatuto Procesal.

Sin embargo, se reitera, como viene de verse, no es cierto que el trámite de notificación surtido por el actor debiera tenerse en cuenta. Sobre el particular, el Alto Tribunal precisó: “…el remedio vertical comprende tres etapas, esto es, (i) su interposición y (ii) la formulación de reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la sustentación que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión, conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada… …el apelante deberá "precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión…”22.

En consecuencia, se impone confirmar el veredicto objeto de alzada, con condena en costas al apelante vencido-numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso-. 8. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C., en SALA QUINTA CIVIL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 21 22 Archivo 014 AutoPrevioTenerCuentaNotificacionRequiere, C01CuadernoPrincipal.

Corte Suprema de Justicia, STC8909-2017, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona. 11 Ejecutivo 016 2020 00318 01

RESUELVE

8.1. CONFIRMAR la sentencia calendada 13 de diciembre de 2023, por el Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad. 8.2. CONDENAR en costas al extremo apelante. Liquidar por secretaría, en la forma indicada en el artículo 366 del Código General del Proceso. 8.3. DEVOLVER el expediente a la oficina de origen, previas las constancias del caso.

Ofíciese. 8.4. RECONOCER personería al abogado Ernesto González Corredor, como mandatario judicial del señor Héctor Enrique Acero Alarcón, en los términos y para los efectos del poder conferido –artículo 74 del Código General del Proceso23. La Magistrada Sustanciadora fija la suma de $1.500.000 como agencias en derecho.

NOTIFÍQUESE. 23 Folio 8, archivo, 08SustentacionApelacion, CuadernoTribunal. 12 Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e2737bd103484d8d41423ed6ca7b93b823406748cb977d775f1b06c9f2599319 Documento generado en 22/07/2024 09:36:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica