Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstancia 2021-00126 (444 - 24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Ejecutante: Ejecutados: Apelación de sentencia en proceso ejecutivo 2021 - 00126 – 01 (444 – 24) DISTRIBUIDORA SERVIVALLE S.A.S. EDGAR SANTIAGO ZAMBRANO, MIRIAM ANDREA MIGUAL IGUA y BRAYAN ESTEBAN ZAMBRANO MAIGUAL San Juan de Pasto, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por los apoderados judiciales de la parte ejecutada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto al interior del asunto de la referencia, previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda, pretensiones y fundamento fáctico: Indicó la parte ejecutante que el Señor BRAYAN ESTEBAN ZAMBRANO MAIGUAL, fue contratado por PRISUR S.A.S. como auxiliar de bodega, teniendo como funciones la de cargar y despachar vehículos con mercancía de propiedad de la accionante. Se aclaró que el 31 de julio de 2019 se suscribió el acuerdo sobre sustitución patronal, entre BRAYAN ESTEBAN ZAMBRANO MAIGUAL y PRISUR S.A.S. hacia DISTRIBUIDORA SERVIVALLE S.A.S., última que absorbió a PRISUR S.A.S., transfiriendo todos sus activos presentes y futuros.

Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2021 - 00126 – 01 (444 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 Para el mes de abril de 2021, el área de logística de la accionante, procedió a verificar las existencias de mercancía, evidenciándose faltantes de inventarios cíclicos, razón por la cual se activó el protocolo de rastreo para cuantificar la cantidad de inventarios existentes en el lugar, dentro de cuyas medidas de verificación adoptadas, se obtuvo la diligencia de descargos tomada al señor BRAYAN ZAMBRANO, quien manifestó que autorizó la salida de mercancía del lugar de almacenaje sin soporte alguno, aceptando con posterioridad a través de su renuncia y autorización de descuentos que, se apropió de mercancía de propiedad de la accionada.

Con ocasión del aprovechamiento ilícito de los bienes y mercancías de la ejecutante, fue otorgado un pagaré en blanco que fue diligenciado conforme a su carta de instrucciones, mismo que sirve como base de recaudo del presente proceso, el cual, según la parte ejecutante, cumple con los requisitos del Art. 709 y concordantes del Código de Comercio y se encuentra en plazo vencido, sin que se hayan cancelado capital ni intereses.

Por lo expuesto, existe a cargo de los señores BRAYAN ESTEBAN ZAMBRANO MAIGUAL, EDGAR SANTIAGO ZAMBRANO y MIRIAM ANDREA MAIGUAL IGUA, una obligación expresa, clara y actualmente exigible de pagar una cantidad líquida de dinero contenida en el pagaré referido por encontrarse vencido, incluyendo además los intereses de mora, las costas del proceso y agencias en derecho.

Con fundamento en lo anterior pretende: Se libre orden de pago a favor de DISTRIBUIDORA SERVIVALLE S.A.S. y en contra de BRAYAN ESTEBAN ZAMBRANO MAIGUAL, EDGAR SANTIAGO ZAMBRANO y MIRIAM ANDREA MAIGUAL IGUA, por las siguientes sumas y conceptos: - Por la suma de DOSCIENTOS TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS ($213.475.590.oo) M/cte, como capital, suma que se encuentra Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2021 - 00126 – 01 (444 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 contenida en el pagaré con fecha de vencimiento del 14 de mayo de 2021. - Por los intereses moratorios que se liquidaran a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera desde la fecha de vencimiento hasta la fecha en que se haga efectivo el pago total de la obligación. 2.

Contestación de la demanda Agotados los trámites relativos a la notificación del mandamiento de pago proferido el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021), el señor BRAYAN ESTEBAN ZAMBRANO MAIGUAL, a través de su apoderada judicial dio contestación a la demanda, señalando que los hechos relacionados con la suscripción del escrito de descargos fue realizado bajo presión y en condición de inferioridad frente a sus empleadores, razón por la cual carece de consentimiento, sin autorizar voluntariamente que se realicen descuentos, pues aquello ocurrió bajo amenazas, obligándolo a actuar sin medir consecuencias.

Adicionalmente, indicó que el pagaré y la carta de instrucciones se firmaron cuando el mencionado ejecutado ingresó a trabajar como un requisito para el ingreso, puesto que, para el dos (2) de febrero de dos mil diecinueve (2019) la carta de instrucciones indicaba que el acreedor era PRISUR S.A.S, la cual, para el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), ya estaba absorbida por DISTRIBUIDORA SERVIVALLE S.A.S. Con fundamento en lo anterior, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que denominó ilegalidad en la suscripción del título valor, inexistencia de las obligaciones que contiene el título objeto del recaudo, enriquecimiento sin causa, vicios del consentimiento, error, fuerza y dolo, excepción causal derivada de los hechos que genera la acción ejecutiva y ausencia de claridad y expresividad de la obligación contenida en el título, ineficacia del título valor por inexistencia del mismo, pago total de la responsabilidad asumida en los descargos, violación de la buena fe objetiva por el demandante y la innominada.

Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2021 - 00126 – 01 (444 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 Por su parte, los señores EDGAR SANTIAGO ZAMBRANO y MIRIAM ANDREA MAIGUAL IGUA, a través de su respectivo apoderado judicial dieron contestación a la demanda pronunciándose respecto de cada uno de los hechos, indicando que la mayoría de ellos no les constaba, señalando que la exorbitante suma de dinero se había consignado de manera abusiva, por cuanto no correspondía a ningún préstamo de mutuo, derecho crediticio o producto de las obligaciones endilgadas, así como tampoco estaba demostrado el detrimento del patrimonio de la ejecutante.

Con fundamento en lo anterior, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y además, propuso las excepciones de mérito que denominó violación a la buena fe objetiva por el demandante y la innominada. De las excepciones propuestas se corrió traslado a la parte ejecutante por el término de ley, oportunidad en la cual les dio respuesta. 3.

Trámite y sentencia de primera instancia Luego de librarse mandamiento de pago, tener por contestada la demanda y corrido el traslado de las excepciones, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto procedió a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, la cual tuvo ocurrencia el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), agotando las etapas de rigor, entre ellas la recepción del interrogatorio a las partes, la fijación del litigio y el decreto de pruebas.

Luego, se llevó a cabo la vista pública de instrucción y juzgamiento dentro de la cual en primera medida, se desistió de la práctica de la prueba testimonial por quienes las habían solicitado, para posteriormente dar lugar a la formulación de los alegatos de conclusión y finalmente se profirió el fallo de primera instancia, dentro del cual, se resolvió declarar no probadas las excepciones de fondo planteadas por los ejecutados BRAYAN ESTEBAN ZAMBRANO MAIGUAL, EDGAR SANTIAGO ZAMBRANO y MIRIAM ANDREA MAIGUAL IGUA, ordenó seguir adelante la ejecución a favor de DISTRIBUIDORA SERVIVALLE S.A.S. para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago emitido el 17 de junio de 2021, y finalmente, se abstuvo de condenar Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2021 - 00126 – 01 (444 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 en costas a la parte ejecutada, en consideración al beneficio de amparo de pobreza concedido mediante auto de 15 de septiembre de 2022. 4.

Recurso de apelación de la parte ejecutante En contra de la determinación adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, los apoderados de la parte ejecutada interpusieron el recurso de apelación, cuyos reparos concretos fueron sustentados por escrito ante la primera instancia. Conforme a posición jurisprudencial vigente para la época en que se presentaron los medios de impugnación, aquellos se tomarán en cuenta en segunda instancia a efectos de ventilar la alzada. 5.

Trámite de segunda instancia Admitido el recurso de alzada en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, con posterioridad se resolvió de manera negativa la solicitud de práctica de pruebas en segunda instancia. Por lo demás, los motivos de reproche expuestos por los apoderados judiciales de los demandados pueden compendiarse en la siguiente y apretada síntesis, en la cual confluyen los dos postulados de contradicción frente al fallo A quo, pues ambos comparten argumentos fundamentales comunes: En primer lugar se indica que los integrantes de la parte ejecutada fueron asaltados en su buena fe al momento de suscribir los documentos que sirven de base para la ejecución, tanto carta de instrucciones como pagaré en blanco, puesto que únicamente se suscribieron en la forma impuesta por la ejecutante a efectos de cumplir con el requisito para que el señor ZAMBRANO MAIGUAL pudiera ingresar a laborar, destacando que la buena fe como principio constitucional se presume, mientras que su opuesta es la que debe demostrarse.

Se destacó que los documentos negociales fueron suscritos totalmente en blanco el día primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019), como una obligación impuesta por el personal de talento humano de la empresa PRISUR S.A.S. a efectos de ingresar a trabajar en la misma, mientras que Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2021 - 00126 – 01 (444 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 de forma caprichosa se aparenta que la misma, fue creada el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), de ahí que si se contabilizan los términos para el ejercicio de la acción desde la fecha inicialmente indicada, estaría caducada, lo cual debió ser declarado oficiosamente por el juez en la sentencia. Se señaló que los documentos relacionados con la aceptación de responsabilidad, acta de descargos, renuncia y autorización de descuento de liquidación, en relación con la pérdida de mercancía de la empresa ejecutante, se suscribieron bajo presiones de otros empleados superiores de la misma sociedad, sin que jamás se aceptara adeudar la suma que aparece en el título o se le informara que ascendía a tal valor exorbitante, sin tomar en cuenta que el ejecutado BRAYAN ZAMBRANO por tales hechos hizo varios pagos por un total de DIECISÉIS MILLONES DE PESOS ($16.000.000.oo), que no fueron tomados en cuenta por el Juzgador, así como tampoco que tal detrimento en el patrimonio de la empresa se refleje en un enriquecimiento notorio de los ejecutados.

Que tanto la carta de instrucciones y los espacios en blanco del pagaré fueron llenados de manera abusiva y mentirosa, pues se tomó como soporte de la suma cobrada la “supuesta” certificación expedida por la señora contadora de la misma sociedad ejecutante, sin tomar en cuenta las contradicciones en que incurrió el representante legal, lo que revelan la falta de veracidad en su declaración, sin que haya una relación de inventarios, un balance o estado financiero y conciso sobre la pérdida de la mercancía, para lo cual debe tomarse en cuenta que todo título valor supone una causa, una razón para su emisión, sin que el juez considerara que las excepciones esgrimidas también se fundamentaron en la inexistencia de un negocio causal de la obligación. Con fundamento en las fechas de ingreso a laborar del mencionado ejecutado y las de absorción de PRISUR S.A.S. por parte de SERVIVALLE S.A.S., se puede constatar que la carta de instrucciones, en varios de sus apartes, hace relación a la primera de las sociedades mencionadas, señalando que tal documento fue suscrito al ingreso del trabajador a dicha empresa, no en la fecha en que dice la ejecutada que se creó el título valor, Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2021 - 00126 – 01 (444 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 tema sobre el cual resaltan que la jurisprudencia nacional no autoriza la suscripción de títulos valores como garantía de la responsabilidad del trabajador en el desarrollo de su labor, y contraría lo dispuesto en el artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no se trató, como lo dijo el A quo, de un documento otorgado con ocasión al aprovechamiento ilícito de bienes y mercancías.

Por lo demás, reprochan que el juzgador de instancia haya fundamentado su decisión en los principios formales que rigen los títulos valores, tales como incorporación, autonomía y literalidad, y no se haya detenido a realizar un examen oficioso de legalidad del mismo, examen que puede hacerse inclusive en la sentencia, sin que existan limitaciones a sólo el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, concluyendo que la obligación que aquí se cobra es inexistente y falsa, en contra de quienes cayeron en un engaño, y por lo tanto el pagaré base del recaudo no es exigible por su ineficacia. Vencido el término de rigor para la parte contraria, se verificó que no emitió pronunciamiento alguno, motivo por el cual se procede a resolver la apelación conforme a las siguientes: II.

CONSIDERACIONES Realizada la recopilación del devenir procesal al interior del presente asunto, de conformidad con lo resuelto en el fallo de primera instancia y según el sendero señalado por los reparos contra él expuestos, se precisa responder el siguiente cuestionamiento jurídico: ¿fundamentándose el presente proceso ejecutivo en el ejercicio de la acción cambiaria con fundamento en un título complejo, éste se encuentra compuesto por todos los elementos que permiten determinar que la obligación cuyo pago se pretende es clara, expresa y exigible? 1.

Así, en primer lugar, indicaron los alzadistas, particularmente la apoderada del señor BRAYAN ZAMBRANO, que él, como sus señores padres fueron asaltados en su buena fe, cuando se les exigió la suscripción de los documentos consistentes en un pagaré y una carta de Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2021 - 00126 – 01 (444 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 instrucciones, ambos completamente en blanco, como requisito para que el mencionado ejecutado pudiera ingresar a trabajar en la empresa PRISUR S.A.S., por lo que exigen la aplicación de los postulados constitucionales y jurisprudenciales según los que, es la mala fe y no su antónima la que debe demostrarse.

Al respecto, la acción que se ejerce es la de tipo cambiario con fundamento en un título valor, instrumento negocial o papel de comercio que por su naturaleza está dotado y regido por unos principios, entre los cuales se encuentran el de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía, a partir de los cuales se dota al pagaré que ahora es objeto de cobro judicial, de unas características como, por ejemplo, la seguridad y certeza de los aspectos principales y los accesorios o conexos, tal como aparecen escritos en el documento, siendo ésta la medida del derecho que en el título se expresa; igualmente, la calidad que ostenta su tenedor para ejercer la prerrogativa incorporada en él, y exigir el cumplimiento del crédito con la sola exhibición del mismo, el cual se ejercita de manera independiente y autónoma.

En ese orden de ideas, el principio de la buena fe ampara a quien ostenta y exhibe el título valor base del recaudo, puesto que, conforme a los principios antes esbozados, lo que está incorporado en el título en los términos literales que ahí se consagran, se presume veraz, quedando entonces a cargo de la parte ejecutada demostrar lo contrario, es decir, en este caso, la presunción de la que hablan los apelantes rige a favor de la empresa ejecutante, lo cual implica que el título valor que se esgrime fue diligenciado conforme a la carta de instrucciones y lo allí estipulado y suscrito corresponde efectivamente a la realidad, siendo entonces los señores BRAYAN ESTEBAN ZAMBRANO MAIGUAL, EDGAR SANTIAGO ZAMBRANO y MIRIAM ANDREA MAIGUAL IGUA, quienes debían desvirtuar lo consignado en los títulos. 2.

Ahora, los ejecutados y también alzadistas tanto en la contestación de la demanda, alegatos de conclusión y actualmente en la sustentación del recurso de apelación, insisten en varias situaciones relacionadas, inicialmente con la suscripción del título valor y la carta de instrucciones, Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2021 - 00126 – 01 (444 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 y posteriormente, con las amenazas, presiones, chantajes y coacciones de las que fue víctima el señor BRAYAN ESTEBAN ZAMBRANO MAIGUAL por parte de empleados de mayor rango al interior de la empresa ejecutante, a efectos de que él suscribiera unos documentos denominados acta de descargos, renuncia y autorización de descuentos.

Respecto de lo últimamente mencionado, conforme puede leerse desde la misma contestación de la demanda, la apoderada del señor BRAYAN ESTEBAN ZAMBRANO MAIGUAL solicitó los testimonios de Tannia Alejandra Nasate Guerrero, Fernando Jayse Triana, Angie Martínez y Jennifer Maritza Salazar Solarte, quienes, según el memorial de sustentación del recurso, especialmente los tres primeros, podrían dar cuenta de las actuaciones relativas a las intimidaciones, coacciones, chantajes y amenazas que ellos mismos perpetuaron sobre el ahora ejecutado, en sus calidades de analista de gestión humana, jefe de logística y psicóloga de la empresa ejecutante.

Sin embargo, una vez decretados y llegada la hora de su práctica, luego de instalarse la audiencia de instrucción y juzgamiento, el cognoscente A quo cuestionó a los apoderados si los testigos que habían sido solicitados y decretados se encontraban presentes en la diligencia, frente a lo cual, tanto ejecutante y ejecutado manifestaron que desistían de ellos en atención a que fue imposible dar con su paradero, renuncia probatoria que fue aceptada por el director del proceso por ajustarse a las previsiones legales que rigen la materia, a través de providencia que siendo debidamente notificada por estrados, no fue objeto de recurso alguno. En ese orden de ideas, queda claro que todas aquellas manifestaciones que tanto en la demanda, como alegatos de conclusión y sustentación del recurso hicieron los demandados respecto de todas las situaciones relativas a la coacción, chantaje, intimidación o amenazas de las cuales fue víctima el señor BRAYAN ESTEBAN ZAMBRANO MAIGUAL a efectos de que firmara los documentos denominados acta de descargos, renuncia y autorización de descuentos, se encuentran totalmente huérfanas de prueba, y no pueden entenderse acreditadas únicamente con las manifestaciones del ejecutante atendiendo al principio de la buena fe.

Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2021 - 00126 – 01 (444 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 3. Ahora, en el folio 20 del archivo pdf No. 19, correspondiente a la contestación de la demanda del señor BRAYAN ZAMBRANO, aparece un documento denominado “Requisitos para ingreso” el cual en su encabezado está el nombre de la sociedad PRISUR S.A.S., un lema, un número de identificación, dos abonados telefónicos y un correo electrónico, en donde además, aparece un listado de documentos, en cuyo último ítem describe: “Pagaré y carta de instrucciones firmados por vendedor o ax. bodega y codeudor”, con unas anotaciones en lapicero en donde se señalan qué instrumentos quedaban faltantes.

Sin embargo, respecto de dicho memorial no existe firma o rasgo que permitiera dilucidar su procedencia, origen, autor o fecha de creación, frente al cual, el apoderado de la sociedad demandante al momento de dar contestación a las excepciones propuestas por los ejecutados, manifestó que desconocía el referido documento en los términos del artículo 272 del Código General del Proceso, sin que al interior del trámite de primera instancia se haya logrado la verificación de su autenticidad, razón por la que debe darse lugar a la consecuencia establecida en el norma en cita, cual es que el instrumento desconocido carece de “eficacia probatoria”. 4.

Sin embargo, de la lectura del documento denominado carta de instrucciones, puede observarse que efectivamente, todos los numerales que ahí se encuentran enlistados, hacen relación a la sociedad PRISUR S.A.S., y aparece fechado el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), cuando el acuerdo de sustitución patronal de PRISUR S.A.S. a SERVIVALLE S.A.S. está suscrito el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) indicando que se haría efectivo a partir del primero (1°) de agosto del mismo año, es decir, que la sustitución patronal se había realizado dos años antes, sin que exista una explicación lógica de por qué, cuando el empleador ya era SERVIVALLE S.A.S. desde el año dos mil diecinueve (2019), para el dos mil veintiuno (2021), el título valor y la carta de instrucciones supuestamente suscrita con posterioridad, siguiera refiriéndose a la empresa absorbida.

En ese mismo orden de ideas, de la lectura de los hechos de la demanda, Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2021 - 00126 – 01 (444 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 específicamente en los identificados con los números 7 y 8, se describe en su orden que, con posterioridad a la diligencia de descargos, BRAYAN ZAMBRANO a través de su renuncia y autorización de descuentos, reconoció que se apropió de mercancía de propiedad de la ejecutante, SERVIVALLE S.A.S., y luego, “con ocasión del aprovechamiento ilícito de los bienes y mercancías (…) fue otorgado y diligenciado un pagaré junto a su carta de instrucciones base del recaudo del presente proceso”.

A partir de lo anterior se da a entender que, en orden cronológico, en primer lugar se produjo el evento de la aceptación de responsabilidad por la apropiación de la mercancía de propiedad de SERVIVALLE S.A.S. por parte del señor ZAMBRANO, lo cual ocurrió según las pruebas documentales el ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021), y como consecuencia de ello, es decir con posterioridad, se otorgó y diligenció la carta de instrucciones y pagaré aportado al proceso, el cual está fechado como se indicó párrafos atrás, el catorce (14) de mayo del mismo año. No obstante, insiste esta Corporación, no existe explicación razonable de por qué, si el proceso de absorción entre sociedades y la sustitución patronal se realizó en el año dos mil diecinueve (2019), los mencionados instrumentos supuestamente elaborados dos años después, siguieran refiriéndose como se dijo, a PRISUR S.A.S. Conforme a lo evidenciado, esta Sala puede inferir razonablemente que, a pesar de que en la fecha de otorgamiento y suscripción de la carta de instrucciones aparece el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en realidad, por la mención que en ella se hace de la sociedad PRISUR S.A.S., dichos documentos fueron creados y firmados por lo menos, con una anterioridad de dos años a la fecha que allí se inscribió, situación que permite a la Sala a arribar a dos conclusiones relacionadas con los reproches que sobre tal situación fáctica reprocharon los alzadistas: La primera, que el orden cronológico en que se organizan los hechos según el libelo es falso, puesto que no se cierto que el pagaré fue otorgado con ocasión del aprovechamiento ilícito de los bienes y mercancías, y en eso asistiría razón a los alzadistas.

Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2021 - 00126 – 01 (444 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11 La segunda, que aparece obvio que dicho instrumento de comercio se firmó por los ahora ejecutados, como se dijo, por lo menos dos años antes a la fecha en que allí se inscribió. Sin embargo, no existe prueba contundente que permita afirmar que en efecto se trataba de un requisito para ingresar a trabajar1, y por ende puedan ser aplicables las consecuencias derivadas del artículo 13 del C. S. del T., como lo exigen los apelantes conforme a lo establecido en el fallo STC3298 del 14 de marzo de 2019 proferido por la Corte Suprema de Justicia, relativo a que el pagaré y la carta de instrucciones no producían efecto alguno, menos aún lo concerniente a la caducidad de la acción cambiaria, puesto que dichos términos sólo podrían iniciar a contabilizarse desde el momento en que el título fue diligenciado, ello sí, con posterioridad a la suscripción de la carta de renuncia, autorización de descuentos y acta de descargos, razón por la cual dichas censuras no tienen vocación de prosperidad. 5.

Ahora, continuando con el análisis que corresponde, dentro de los documentos que se reportaron como anexos al libelo, se encuentran los que fueron firmados por el ahora ejecutado BRAYAN ZAMBRANO, en los que en primer lugar aparece su carta de renuncia a partir del ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021), luego, una autorización de descuento en la que, con claridad, se lee que permitía a la empresa SERVIVALLE S.A.S. que “de mis prestaciones sociales (cesantías, interés a las cesantías, prima de vacaciones) adeudadas y del salario adeudado y de cualquier otro beneficio legal que se me adeude, se abone al valor total de la mercancía que ilegalmente fue apropiada por mí”, y un acta de descargos, en donde el mencionado integrante de la parte ejecutada, relata con minuciosidad de detalles, cómo surgió la idea de apropiarse de la mercancía de la empresa para la que trabajaba aprovechando que no tenía guía o VPL, cómo se sacaba la misma en el vehículo de su padre y quienes eran los compañeros que participaban de ello, cómo se separaban y seleccionaban los objetos por medio de fotografías que él mismo tomaba, cuál era el mecanismo para burlar el personal de seguridad y llevarse lo apropiado hasta su casa, para luego viajar hasta Ipiales y entregar los elementos “al cliente”, recibir el 1 Ello conforme a las consideraciones expuestas en el numeral 3 del presente acápite considerativo.

Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2021 - 00126 – 01 (444 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12 dinero (aproximadamente millón o millón y medio) y entregarlo a quienes participaban de dicha labor, proceso que señaló haber realizado en tres oportunidades. Sin embargo, en los mencionados documentos, si bien se acepta haberse apropiado ilegalmente de la mercancía de propiedad de la empresa SERVIVALLE S.A.S., no se indica qué elementos fueron, de qué clase, en qué cantidad, calidad, tipo, marca, reseña o valor, de qué inventario hacían parte, o dato alguno que permita vincular tales hechos, con las pérdidas de las que se habla en la certificación suscrita el diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021), por la Contadora vinculada a la mencionada sociedad.

Así, el documento reseñado en el anterior párrafo obra en la página 28 del archivo pdf No. 2, correspondiente a la demanda y sus anexos, y en él puede leerse que “de acuerdo con los soportes, saldos contables y evidencia recopilada como resultado del inventario realizado según documentos 110INV-107 y 320-INV-09, la compañía tiene una pérdida de mercancía la cual asciende a los DOSCIENTOS TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($213.475.589.oo), suma que es la que finalmente se inserta en el título valor que ahora es objeto de recaudo.

En dicho documento se indica de manera muy genérica, que las cifras allí mencionadas se precisan de acuerdo a “soportes, saldos contables y evidencia recopilada”, sin siquiera discriminar cuáles son, en qué consistieron, qué dicen aquellos datos y papeles, los que no hacen parte del acervo probatorio. Igualmente, también se habla de unos inventarios “110-INV-107 y 320-INV-09” los cuales tampoco aparecen ni se sabe cuál es su contenido, que de haberse incorporado al proceso oportunamente, servirían para determinar que la obligación contenida en el título era clara porque realmente correspondía a las mercancías que el trabajador aceptó haber sustraído ilegítimamente.

Pero finalmente, de mayor trascendencia para el caso y concatenado con lo dicho previamente, si bien en la mencionada certificación se habla de la Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2021 - 00126 – 01 (444 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 13 existencia de pérdida de mercancía por una determinada cifra, en ninguna parte consta ni puede inferirse, que indefectiblemente dicho detrimento obedezca específicamente a la actividad de apropiación de existencias confesada por el señor BRAYAN ZAMBRANO, sobre todo por cuanto, y en ello debe insistir la Sala, en el ya analizado escrito de descargos nada se establece sobre cuáles elementos fueron los sustraídos, de qué clase, en qué cantidad, calidad, tipo, marca, reseña o valor.

En ese orden de ideas, para la Colegiatura, el presente asunto se fundamenta en la existencia de un título de carácter complejo, el cual, para poder entender que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, no solamente se conforma por el pagaré, la carta de instrucciones, el escrito de descargos en el que el ejecutado acepta la responsabilidad por la pérdida de una mercancía indeterminada, la autorización de descuentos y la certificación anexa expedida por la misma empresa ejecutante, puesto que también hacen falta los instrumentos que permitieran determinar de manera definida, la cantidad, calidad y valor de los elementos u objetos específicamente apropiados por el señor BRAYAN ZAMBRANO, información que no aparece en ninguno de los documentos aportados con la demanda, ni en otra prueba practicada al interior del plenario, que pudiera dar cuenta con total precisión de la relación jurídica que le subyace o le da origen al derecho de crédito incorporado en el instrumento negociable, más allá de la mera mención de unos “soportes, saldos contables y evidencia recopilada” que no tienen más sustento que el papel en el que vagamente se enunciaron. 6.

Finalmente, el análisis que se hace en el presente fallo no está restringido específicamente al auto mediante el cual se resuelva el recurso de reposición frente al mandamiento de pago, como resultado de la efectiva y oportuna interposición del mencionado medio de impugnación, puesto que la H. Corte Constitucional de antaño reconoció en la sentencia T - 747 del veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) con supina claridad: Los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales.

Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2021 - 00126 – 01 (444 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 14 obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.” Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.

Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.

Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada2. Y es que, aún tratándose de requisitos formales, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, también preciso que aquellos eran de obligatorio estudio tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia, inclusive de manera oficiosa como lo explicó: De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)3.

Así, como corolario de todo lo expuesto, se encuentra que debe prosperar la excepción propuesta por la parte ejecutada, derivada de los hechos que generan la acción ejecutiva y ausencia de claridad y expresividad de la obligación contenida en el título, respondiendo entonces de manera negativa el problema jurídico planteado en los albores de este acápite, puesto que, tratándose de un título complejo, éste no está constituido por Corte Constitucional.

Sentencia T – 747 de 24 de octubre de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC14164 de 11 de septiembre de 2017. M.P. Aroldo Wilson Quiróz Monsalvo. 2 3 Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2021 - 00126 – 01 (444 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 15 todos los elementos que permitirían determinar en él una obligación clara expresa y exigible, pues la suma manifestada por la sociedad ejecutada no ostenta soporte alguno que permita señalar como su responsable al ejecutado, dando lugar a la revocatoria del fallo de primera instancia en su integridad. 7.

Finalmente, en virtud de que el recurso de apelación ha sido resuelto de manera favorable a la parte que lo interpuso, deviene indefectiblemente la condena en costas de ambas instancias en contra de la parte ejecutante y la fijación de las agencias en derecho en cuanto corresponde al trámite Ad quem, para lo cual la Sala se ceñirá a lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16-10554, determinando que aquellas corresponderán al equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

III. DECISION En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve:

PRIMERO. REVOCAR en su integridad, la sentencia de primera instancia objeto de apelación, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto y en su lugar se dispone: 1. Declarar probada la excepción planteada por la parte ejecutada “derivada de los hechos que generan la acción ejecutiva y ausencia de claridad y expresividad de la obligación contenida en el título” 2.

En consecuencia, revocar el mandamiento de pago y, por lo tanto, declarar que no hay lugar a seguir adelante con la ejecución. 3. Condenar en costas de primera instancia a favor de los ejecutados y en contra de la sociedad ejecutante. 4. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas al interior de presente asunto y en consecuencia, oficiar por secretaría del Juzgado a las entidades competentes.

Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2021 - 00126 – 01 (444 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 16 SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte ejecutante y a favor de la parte ejecutada. Al momento de tasarlas, tener como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO. ORDENAR, una vez en firme la presente decisión, el envío del expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 169eb2e00118a0ac278b7776d8d974d7f5e5e295dc4fc9351a32bffae2467645 Documento generado en 19/06/2025 01:21:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación sentencia en proceso ejecutivo No. 2021 - 00126 – 01 (444 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 17