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sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 14FalloT1aInstanciaRad41001220400020240046300

Sala: SALA PENAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Acta No. 1782 Neiva, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) I.- ASUNTO La Sala resuelve la acción de Tutela instaurada por Edison Andrés Acosta Hernández, contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y libertad.

II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante informó que, a través de la oficina jurídica del establecimiento penitenciario de La Plata, envió un correo electrónico el pasado 17 de octubre donde solicita la redención de pena del período de julio a septiembre hogaño; asimismo pide la libertad condicional. Sin embargo, no ha recibido respuesta.

Advierte que la falta de respuesta afecta sus derechos constitucionales y reclama el amparo correspondiente. III.- TRÁMITE IMPARTIDO El pasado ocho de noviembre la Sala admitió la tutela contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. De ella se dio traslado por dos días para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones.

Rad: 41001-22-04-000-2024-00463-00 Accionante: Edison Andrés Acosa Hernández Accionado: Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros. También se dispuso la vinculación de la Dirección General y al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la Plata, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

IV.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA 1.- El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Informó que por disposición del Acuerdo CSJHUA24-49 del 19 de abril de 20241 el Juzgado Tercero de esa especialidad remitió el 06 de junio de 2024 el expediente a ese despacho, para que se continuara con el control de la ejecución de la condena, por lo que el 12 de septiembre del año en curso avocó conocimiento de la actuación y libró la boleta de encarcelación, decisión que fue comunicada al sentenciado.

Del pedimento constitucional señaló que de la revisión del expediente se advierte una petición del pasado 11 de octubre y reiterada el 17 siguiente en la cual solicitó la libertad condicional, situación que fue resuelta en forma favorable el pasado 12 de noviembre, previo cumplimiento de los requisitos del artículo 64 código penal, decisión que pasó al centro de servicios de ésta especialidad para efectos de la notificación personal al sentenciado.

En virtud de lo anterior pide negar las pretensiones por no existir vulneración de derechos. 2.- El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la Plata Huila. “Por el cual se adoptan unas medidas para la distribución de procesos de los Juzgados de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023” 1 SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Rad: 41001-22-04-000-2024-00463-00 Accionante: Edison Andrés Acosa Hernández Accionado: Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros.

Informó que el accionante se encuentra privado de la libertad por el delito de receptación, capturado el primero de diciembre de 2022 e ingresó al establecimiento desde el siguiente siete de febrero, con una pena de cuatro años y el juzgado que vigila condena es el Juzgado Séptimo de esa especialidad. El accionante indicó que, mediante un correo electrónico enviado el 17 de octubre del presente año, solicitó la libertad condicional para Edison Andrés Acosta Hernández, adjuntando una cartilla biográfica, la resolución favorable Mo. 220 del 16 de octubre de 2024 y un certificado de conducta.

Esta solicitud fue reiterada el 15 de octubre y se envió un recordatorio el 30 de noviembre. Por esto solicitó declarar improcedente la acción constitucional por falta de legitimación por pasiva. 3.- El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Informó que revisado el aplicativo de Siglo XXI y la consulta en la página web de la Rama Judicial, verificó que quien en la actualidad la ejecuta la pena impuesta al quejoso es el juzgado séptimo homólogo de esta ciudad.

Por lo anterior solicitó la desvinculación dentro de la presente acción constitucional. 4.- El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Confirma que el proceso con radicado No. 110016000 019 2018 03495 00, adelantado en contra del sentenciado Edison Andrés Acosta Hernández, es vigilado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad (Sic).

Niega que tenga peticiones pendientes de darle trámite. Por lo anterior solicitó negar el amparo reclamado. SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Rad: 41001-22-04-000-2024-00463-00 Accionante: Edison Andrés Acosa Hernández Accionado: Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros. V.- CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer y resolver en primera instancia la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 20212.

Esto en atención a la condición de superior jerárquico funcional del Despacho ante el cual actúa el demandado. El problema jurídico a resolver gira en torno a determinar si existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y libertad de Acosta Hernández, irrogada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al no atender la solicitud del privado de la libertad de en la cual pretende la redención de pena y estudio de la libertad condicional, radicada el pasado 17 de octubre por el centro penitenciario.

Destáquese que suele distinguirse el derecho de petición del derecho de postulación, por ser conceptos diferentes en el ámbito jurídico. El primero, según el artículo 23 de la Constitución Política, es la posibilidad de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de estas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

El segundo, según el artículo 29 de la Carta, la tienen las partes en un proceso judicial de presentar solicitudes o recursos ante esas autoridades. En otras palabras, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes al funcionario judicial competente en el marco de un proceso en el que están vinculados, y dichas solicitudes no son resueltas, no solo se vulnera el derecho de petición, sino que se afecta gravemente el debido proceso en su dimensión de postulación. Esto es especialmente relevante en el contexto de las actuaciones judiciales, ya que estas deben estar regidas por la ley procesal, la cual establece procedimientos claros para garantizar los derechos fundamentales de todos los involucrados, incluso en las fases iniciales de indagación en procesos penales. 2 Modificado por el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Rad: 41001-22-04-000-2024-00463-00 Accionante: Edison Andrés Acosa Hernández Accionado: Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros. A partir de las pruebas presentadas en esta actuación, se constató que, mediante auto del 12 de noviembre del presente año, el Juzgado Ejecutor concedió la libertad condicional a favor de Edison Andrés Acosta Hernández, condicionada a la firma de un acta de compromiso y a la prestación de una caución o póliza.

En este sentido, es importante que la Sala precise que los hechos que se alegan como vulneradores y que fueron atribuidos al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva han sido resueltos. Cabe destacar que lo antepuesto implica la aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, al encontrarse el trámite ante una carencia actual del objeto.

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado la acción de tutela impetrada por Edison Andrés Acosta Hernández, contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. 2º.- NOTIFICAR a las partes en los términos señalados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. - Contra esta decisión procede el recurso de impugnación. 4º.- De no impugnarse el presente fallo, al día siguiente del vencimiento del término para ello, REMITIR el expediente digital de tutela a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión (Inciso 2º art. 31, Decreto 2591 de 1991).

SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Rad: 41001-22-04-000-2024-00463-00 Accionante: Edison Andrés Acosa Hernández Accionado: Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros. 5.- Una vez regresen las diligencias procedentes de la Honorable Corte Constitucional, se dispone el archivo definitivo previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada ALBERTO POVEDA PERDOMO Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL