REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: DECISION: REINVIDICATORIO DE DOMINIO ROSA ANGELICA ACOSTA CATAÑO Y OTRO EMILSE BARRIOS ESCOBAR Y OTROS 20001 31 03 001 2024 00022 01 CONFIRMA AUTO APELADO Valledupar, ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026) Procede el suscrito Magistrado Sustanciador a decidir el recurso de apelación formulado por el demandado Luis Fernando Rivera contra el auto proferido el 18 de julio de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar - Cesar, mediante el cual se negó la nulidad procesal.
I.
ANTECEDENTES. Rosal Angelica Acosta Cataño y Claudia Helena Toro Gutiérrez, por conducto de apoderado judicial, promovieron proceso declarativo en contra de Emilse Barrios Escobar y Luis Fernando Rivera, con el fin de obtener el «dominio pleno y absoluto» del inmueble ubicado en la Carrera 8 #17-32 de esta ciudad1. En consecuencia, se condene a los demandados a restituir el inmueble, junto con el pago del valor de los frutos naturales o civiles que ocasionó el mismo.
También, se ordene la cancelación de los gravámenes que pesen sobre el inmueble. Una vez hecho todo, se inscriba la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se constituyen los siguientes; Rosa Angelica Acosta Cataño le compró al Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Valledupar – Fonvisocial – el inmueble 1 Ver Archivo “001_01Demanda.pdf” carpeta «Primera Instancia» subcarpeta «Principal» PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: REINVIDICATORIO DE DOMINIO ROSA ANGELICA ACOSTA CATAÑO Y OTRO EMILSE BARRIOS ESCOBAR Y OTROS 20001 31 03 001 2024 00022 01 ubicado en la Carrera 8 #17-32 de esta ciudad, cuya compraventa se protocolizó mediante escritura pública 1419 del 13 de agosto de 2018 en la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar.
El 11 de septiembre de 2018, Rosa Angelica Acosta Cataño le vendió a Claudia Helana Toro Gutiérrez, el 67% del predio. Por tanto, el inmueble quedo en «comunidad proindiviso» y ambas son propietarias. Las dos – según afirman- se hallan si posesión material del inmueble, ya que, sobre un porcentaje del inmueble, aproximadamente de 87 mts2, Emilse Barrios Escobar ejerce la posesión, quien – al parecer – entró en posesión mediante circunstancias violentas e ilegales.
Emilse Barrios Escobar entró en posesión del inmueble porque presuntamente le compró la propiedad a Roberto Jairo Quiroz Guerra y, para demostrar el título de propiedad – según las demandantes – Barrios Escobar presenta un «contrato de compraventa de mejora urbana». Emilse Barrios Escobar, en ejercicio de actos de posesión, arrendó a Luis Fernando Rivera una porción del inmueble, quien a su vez se negó a entregar la porción del inmueble.
Asignado el asunto el 5 de febrero de 20242 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, mediante auto de 21 de marzo del mismo año3, admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados «en la forma indicada en la Ley 2213 de 2022, o conforme a lo prescrito en los arts. 291 y 292 del C.G.P». El 6 de agosto de 2024, las demandantes surtieron la notificación personal conforme a la Ley 2213 de 20224 y, el 24 de enero de 2025 de 2 Ver Archivo “002_02Acta806NPjdo01CivilCto05022024.pdf” carpeta «Primera Instancia» subcarpeta «Principal» 3 Ver Archivo “005_05AutoAdmiteDemandaDeclarativo2024-022.pdf” carpeta «Primera Instancia» subcarpeta «Principal» 4 Ver Archivo “010_10ApoderadoAportaNotificacionPersonal2024-00022.pdf” carpeta «Primera Instancia» subcarpeta «Principal».
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: REINVIDICATORIO DE DOMINIO ROSA ANGELICA ACOSTA CATAÑO Y OTRO EMILSE BARRIOS ESCOBAR Y OTROS 20001 31 03 001 2024 00022 01 conformidad con el artículo 291 del C.G.P5. Pero al no comparecer, el 17 de febrero siguiente, lo hizo con fundamento en el artículo 292 del C.G.P6, esto es, por aviso. El 14 de marzo de 20257, Luis Fernando Rivera solicitó la nulidad de lo actuado, con fundamento en los artículos 133 y 134 del C.G.P, «debido a la indebida notificación realizada en mi contra».
La notificación del auto que admitió la demanda – en su sentir – se surtió en desacierto, por dos razones que basó así: primero, no se aportaron los anexos de la demanda y, segundo, la notificación no fue individual, sino conjunta, lo cual podía «generar confusión o desconocimiento sobre los términos para responder», máxime cuando la ley exigía que las notificaciones personales debían ser individuales.
Por todo y, sin aportar mayores argumentos, pidió «la nulidad de la notificación y de las actuaciones que dependan de ellas». II. DE LA DECISIÓN APELADA El 18 de julio de 20258, el Juzgado negó la nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio. Para arribar a la decisión se apoyó en normas relacionadas del C.G del P, específicamente los artículos 133 y 135 y, al aplicar las reglas sobre la materia, concluyó que, la diligencia de notificación personal se realizó en legal forma y, en observancia de las formalidades que exigía el C.G.P, pues el citatorio para notificación personal contenía la existencia y naturaleza del proceso, fecha de la providencia, prevención de comparecer al juzgado a 5 Ver Archivo “015_15ApoderadoAportaNotificacionPersonal.pdf” carpeta «Primera Instancia» subcarpeta «Principal». 6 Ver Archivo “017_17ApoderadoAportaNotificacionPersonal.pdf carpeta «Primera Instancia» subcarpeta «Principal 7 Ver Archivo “001_01EscritoIncidenteNulidad.pdf” carpeta «Primera Instancia» subcarpeta «Incidente Nulidad» 8 Ver Archivo “006_006AutoIncidenteNulidad.pdf” carpeta «Primera Instancia» subcarpeta «Incidente Nulidad» PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: REINVIDICATORIO DE DOMINIO ROSA ANGELICA ACOSTA CATAÑO Y OTRO EMILSE BARRIOS ESCOBAR Y OTROS 20001 31 03 001 2024 00022 01 notificarse y se envió a través del Servicio Postal autorizado por el Ministerio TIC, junto con la inclusión del auto que admitió la demanda.
La misma suerte corrió la notificación por aviso, que según el artículo 292 del C.G.P solo debía contener fecha del aviso y de la providencia que se notifica, nombre del juzgado y de las partes, naturaleza del proceso, la advertencia de que la notificación se entendería surtida al finalizar el día siguiente a la entrega del aviso y, copia informal de la providencia. Satisfechas ambas modalidades de notificación, - según el juez – era obligación del demandado acercarse al juzgado para ser notificado y correr traslado de la demanda y sus anexos, oportunidad procesal prevista para conocer las piezas procesales.
Al tratarse de un proceso reivindicatorio de dominio, según amplia jurisprudencia, era posible notificar a los demandados en el lugar donde se ubica el bien objeto de litigio, como sucedió en este asunto, pues «el demandado reside en arriendo en el inmueble sobre el cual recae el litigio». III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esa determinación, Luis Fernando Rivera, la apeló9.
Señaló que, las demandantes, inicialmente, lo notificaron al correo electrónico jh-arias93@gmail.com. Empero, era ilegal, porque pertenecía a Jonarth Enrique Arias García, no a él. Además, no era propietario del inmueble que se pretendía reivindicar, sino un simple arrendatario de Emilse Barrios Escobar. En consecuencia, la notificación en el inmueble que arrendó no producía efectos procesales, puesto que su condición de arrendatario es incompatible con la de poseedor 9 Ver Archivo “007_007ApoderadoDemandadoPresentaRecursoApelacion.pdf” carpeta «Primera Instancia» subcarpeta «Incidente Nulidad» PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: REINVIDICATORIO DE DOMINIO ROSA ANGELICA ACOSTA CATAÑO Y OTRO EMILSE BARRIOS ESCOBAR Y OTROS 20001 31 03 001 2024 00022 01 material o propietario, por lo que, incluso, carecía de legitimidad en el proceso.
Simultáneamente, no residía en el bien objeto de litigió, por tanto, la notificación que se realizó en ese lugar carecía de validez. Bajo esos argumentos, solicitó revocar el auto que negó la nulidad procesal y, en su lugar, declarar la nulidad de la notificación del auto admisorio. Para resolver lo pertinente, el magistrado sustanciador, expone las siguientes: IV.
CONSIDERACIONES. De conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que niega el trámite de una nulidad procesal o el que la resuelve, es susceptible de recurso de apelación. En punto al tema, recuérdese que las nulidades procesales tienen por fin identificar cuáles irregularidades afectan realmente el trámite, al punto de restarle eficacia total o parcial a las actuaciones.
Tales causales están estrictamente definidas por la ley y solo pueden ser declaradas por el juez cuando se configuran, pues constituyen el mecanismo que garantiza la corrección formal del proceso y protege el derecho fundamental al debido proceso de las partes. En materia de invalidez de los actos procesales, el ordenamiento procesal civil consagra una serie de principios que gobiernan la procedencia de las nulidades, entre los cuales se destacan los de taxatividad, convalidación, interés y trascendencia. Lo anterior obedece a que la nulidad procesal constituye un remedio de aplicación restrictiva y de profundo impacto dentro del trámite judicial, pues su declaración implica desconocer lo actuado y, eventualmente, ordenar la PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: REINVIDICATORIO DE DOMINIO ROSA ANGELICA ACOSTA CATAÑO Y OTRO EMILSE BARRIOS ESCOBAR Y OTROS 20001 31 03 001 2024 00022 01 reproducción de la actuación afectada.
Por ello, solo es procedente cuando la irregularidad identificada compromete de manera real y efectiva las garantías de las partes. Sobre tales presupuestos, es importante señalar lo adoctrinado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al señalar: La especificidad alude a la necesidad de que los hechos alegados se subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativamente señaladas en las normas procesales o en la Constitución Política, sin que se admitan motivos adicionales (cfr. CSJ, SC11294, 17 ag. 2016, rad. n.° 200800162-01).
La protección se relaciona «con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de nulidad, en cuanto, dado el carácter preponderantemente preventivo que le es inherente, su configuración se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega» (CSJ, SC, 1 mar. 2012, rad. n.° 2004-00191-01). La trascendencia impone que el defecto menoscabe los derechos de los sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o cercenarlas.
Por último, la convalidación, en los casos en que ello sea posible, excluye la configuración de la nulidad cuando el perjudicado expresa o tácitamente ratificó la actuación anómala, en señal de ausencia de afectación a sus intereses (cfr. SC, 19 dic. 2011, rad. n.° 2008-00084-01). Itérese, de izarse un cargo fundado en una nulidad procesal, por fuera de las anteriores directrices, éste debe desestimarse.
En esa línea, puede señalarse que no toda falla formal dentro del trámite tiene la entidad suficiente para comprometer garantías esenciales ni para justificar la anulación de lo actuado. Solo aquellas irregularidades que realmente inciden en los derechos procesales pueden habilitar la declaración de nulidad. Examinados los planteamientos en el escrito de nulidad y en la sustentación del recurso, se advierte que la irregularidad denunciada se circunscribe a la presunta indebida notificación del auto que admitió la demanda el 21 de marzo de 2024 al demandado Luis Fernando Rivera.
En tal entendido, a partir del análisis de los actos procesales promovidos por las demandantes, confrontados con los presupuestos de PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: REINVIDICATORIO DE DOMINIO ROSA ANGELICA ACOSTA CATAÑO Y OTRO EMILSE BARRIOS ESCOBAR Y OTROS 20001 31 03 001 2024 00022 01 taxatividad, convalidación, interés y trascendencia que gobiernan las nulidades procesales, se encuentra acreditada la necesidad de confirmar la decisión impugnada, por cuanto el acto de enteramiento si surtió sus efectos esenciales, conforme pasa a precisarse.
El numeral 8° del artículo 133 del C.G.P establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando no se practica en forma legal «la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».
El articulo 290 ibidem dispone que la notificación del auto admisorio de la demanda debe efectuarse de manera personal, y el numeral 3° del artículo 291 regula su práctica de la siguiente forma: “3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.
La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado “(…)” La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente.
Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente “(…)” PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: REINVIDICATORIO DE DOMINIO ROSA ANGELICA ACOSTA CATAÑO Y OTRO EMILSE BARRIOS ESCOBAR Y OTROS 20001 31 03 001 2024 00022 01 A su vez, el inciso 6° prevé que, si el citado no comparece en el plazo señalado, “el interesado procederá a practicar la notificación por aviso”.
Es así como el artículo 292 precisa: “Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.
El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior. La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada.
En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior”. “(…)” Conforme a estos preceptos, Luis Fernando Rivera consideró que ni la citación para notificación personal ni el aviso se practicaron en debida forma, porque, primero no se adjuntaron los anexos de la demanda y, segundo, se remitió la citación a una dirección donde no residía, no ejercía posesión material y, tampoco, era propietario.
Para verificar tal situación, corresponde analizar las circunstancias en que se efectuaron ambos actos, veamos; El 24 de enero de 2025, el apoderado judicial de las demandantes, a través de Servientrega S.A, envió tanto a Emilse Barrios Escobar como a Luis Fernando Rivera, el «citatorio para notificación personal» en los términos de que trata el artículo 291 del C.G.P. Allí enviaron copia del auto que admitió la demanda a la Carrera 8 numero 17-32.
El citatorio se surtió así PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: REINVIDICATORIO DE DOMINIO ROSA ANGELICA ACOSTA CATAÑO Y OTRO EMILSE BARRIOS ESCOBAR Y OTROS 20001 31 03 001 2024 00022 01 Así mismo la empresa de servicio postal cotejó y selló la copia de comunicación, al punto que expidió constancia sobre la entrega de este a Elvis Montero en la dirección correspondiente, en los términos que exige el artículo 291 del C.G.P, fíjese: Ahora, al no fructificarse ese mecanismo de enteramiento, el 17 de febrero siguiente, el apoderado judicial de las demandantes, nuevamente a través de Servientrega, entregó en la misma dirección, esto es, Carrera 8 numero 17-32, un aviso sobre la demanda, en los términos de que trata el artículo 292 del C.G.P, acompañado de una copia del auto admisorio de la demanda y, la demanda misma.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: REINVIDICATORIO DE DOMINIO ROSA ANGELICA ACOSTA CATAÑO Y OTRO EMILSE BARRIOS ESCOBAR Y OTROS 20001 31 03 001 2024 00022 01 El contenido de la notificación por aviso, en términos textuales, implicó lo siguiente: Misma que, en igualdad de condiciones, contiene el certificado de cotejo de la referida notificación judicial, con la respectiva constancia de entrega a Valeria Rivera Analizada la situación, nótese que, el sistema de notificación utilizado por las demandantes es el previsto en el estatuto adjetivo procesal – 291 y 292-, cuyo tenor en nada exige que la notificación personal del auto que admitió la demanda ni el aviso de la misma deba realizarse con copia de la demanda y sus anexos, pues, contrario al gusto del apelante, eso ocurre pero en uso de la segunda modalidad de notificación que incorporó la PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: REINVIDICATORIO DE DOMINIO ROSA ANGELICA ACOSTA CATAÑO Y OTRO EMILSE BARRIOS ESCOBAR Y OTROS 20001 31 03 001 2024 00022 01 emergencia sanitaria del Covid 19, bien sea, el artículo 6° y 8° de la Ley 2213 de 2022.
Y es que en todo caso, la parte interesada en practicar la diligencia de notificación personal «tiene dos posibilidades (…). La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma» (CSJ STC7684-2021) Para reforzar el análisis, véase que a tono con los pronunciamientos jurisprudenciales existen dos modalidades de notificación y, aunque ambas buscan garantizar que el demandado tenga conocimiento del proceso y de los documentos que lo integran —incluido el auto admisorio, la demanda y sus anexos—, cada una ópera de manera autónoma.
Por lo mismo, su configuración no está sujeta a idénticos requisitos ni responde a las mismas formalidades del acto procesal que se pretende comunicar. Es así como de una revisión sencilla del articulo 6° de la Ley 2213 de 2022, el demandante al presentar la demanda debe enviar «simultáneamente» por correo electrónico copia de la demanda y sus anexos a la parte pasiva.
La misma norma además estipula que si el demandante ya remitió al demandando la demanda y sus anexos, cuando aquella se admita se podrá enviar solamente el auto admisorio. La misma suerte no corre para el Código General del Proceso que – se itera – fue la modalidad que eligieron las promotoras de este juicio, y bajo ningún supuesto se pueda mezclar o fusionar ambas estrategias de enteramiento, pues cada una cuenta con sus reglas y estatutos a cumplir y, es que, en palabras simple, no se puede traer de una legislación a otra lo mejor – a gusto propio – de cada una, para así ajustar en el contexto de cada persona individual lo que mas le convenga.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: REINVIDICATORIO DE DOMINIO ROSA ANGELICA ACOSTA CATAÑO Y OTRO EMILSE BARRIOS ESCOBAR Y OTROS 20001 31 03 001 2024 00022 01 La realidad jurídica no funciona así, de suerte tal que, si las demandantes optaron por notificar al nulitante según lo regulado en el articulo 291 y 292 del C.G.P., es bajo esas estrictas reglas que se debe calificar si el acto de enteramiento se ajustó a la legalidad que se prevé allí. Ciertamente, de cara a la notificación bajo la modalidad elegida en el sub lite, se verifica su legalidad, en tanto que como en precedencia se ilustró, los dos citatorios – personal y aviso – contenían los requisitos previstos de naturaleza del proceso, fecha del auto que admitió el mismo, nombre de los sujetos procesales, prevención de comparecer para recibir notificación dentro de los 5 días siguientes y, para el aviso, «la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino».
Ahora, el artículo 91 del mismo C.G.P, señala que cuando la comunicación se surta – entre otros – por aviso « el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria de traslado de la demanda.» Surge claro, entonces, que la aludida notificación se materializó al finalizar el día siguiente a la entrega del aviso, esto es, 18 de febrero de 2025, por lo que, el demandado contaba con los tres días hábiles del 19,20 y 21 del mismo mes y año, para reclamar – si era su deseo- copias del expediente y sus anexos, ya de manera presencial, por correo electrónico oportunamente, dentro de los tres (3) días establecidos por el Legislador en el artículo 91 del C.G.P. Es así como el primer reproche del nulitante cae al vacío, ya que como se anticipó, para surtir la notificación personal del auto que admitió la demanda bajo las reglas del Código General del Proceso, no es necesario remitir copia de la demanda y sus anexos, lo cual – si a bien lo tiene – lo podía solicitar en la secretaria del juzgado una vez se enteró de la existencia de esta litis.
PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: REINVIDICATORIO DE DOMINIO ROSA ANGELICA ACOSTA CATAÑO Y OTRO EMILSE BARRIOS ESCOBAR Y OTROS 20001 31 03 001 2024 00022 01 Ahora frente al segundo reproche, según el cual la notificación no era valida porque se envió a dirección donde no reside y en donde no ostenta propiedad, tampoco se estima procedente, ni mucho menos razonable frente a las reglas procesales.
Fíjese que la validez de la notificación personal no depende de que esta se realice en el domicilio que el interesado elija, ni exige que deba adelantarse exclusivamente en su residencia o en un inmueble de su propiedad. Lo determinante es que el acto de comunicación cumpla su finalidad propia: poner en conocimiento del destinatario el contenido de la decisión judicial.
En este caso, ese fin se cumplió de manera eficaz, pues el demandado tuvo conocimiento real y oportuno de la actuación. Lo anterior cobra relevancia al observar el contrato de arrendamiento suscrito por el propio Luis Fernando Rivera Vasco con Emilse Barrios Escobar, a través del cual se acredita que aquel arrendó el local comercial ubicado en la carrera 8 n.° 17-3210 y, al acreditarse que utilizaba dicho inmueble en virtud de un negocio jurídico vigente, ese lugar se erige como un punto efectivo y razonable para recibir comunicaciones procesales.
De esta forma, la notificación realizada no solo alcanzó su objetivo, sino que también se ajustó a los parámetros de eficacia y razonabilidad exigidos por el orden jurídico, sin que la falta de residencia o propiedad del inmueble desvirtúe su validez. En consecuencia, el reproche planteado por el apelante no tiene vocación de prosperidad.
Ante la improsperidad de la alzada, se condena en costas en esta instancia a la parte recurrente, según lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. 10 Ver Archivo “007_007ApoderadoDemandadoPresentaRecursoApelacion.pdf” Pag. 4-7 carpeta «Primera Instancia» subcarpeta «Incidente Nulidad» PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: REINVIDICATORIO DE DOMINIO ROSA ANGELICA ACOSTA CATAÑO Y OTRO EMILSE BARRIOS ESCOBAR Y OTROS 20001 31 03 001 2024 00022 01 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el dieciocho (18) de julio y cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que serán liquidadas de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia en atención a lo previsto en el artículo 366 del Código General del proceso.
TERCERO: Ejecutoriado el presente auto devuélvase la actuación al Juzgado de origen para lo pertinente.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado