Proceso Impugnación de actos de asamblea Rad. 2024-00277-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Ibagué - Tolima, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Impugnación de actos de asamblea Demandante: Walter Alexander Ramírez Cárdenas Demandado: Conjunto Cerrado Mirador de la Colina Norte P.H. Radicado: 73001-31-03-002-2024-00277-00 Corresponde decidir el recurso de apelación formulado contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué el 25 de octubre de 2024, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES Walter Alexander Ramírez Cárdenas, actuando través de apoderado judicial, formuló demanda de impugnación de actos de asamblea en contra del Conjunto Cerrado Mirador de la Colina Norte P.H., pretendiendo que se declare la nulidad absoluta de la asamblea general ordinaria celebrada el 19 de marzo de 20241. Mediante proveído del 25 de octubre de 2024, el Juzgado rechazó la demanda por caducidad2.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante la apeló3, concediéndose la alzada a través de auto del 7 de noviembre siguiente4. LA DECISIÓN OBJETO DE REPROCHE Como sustento de la decisión, señaló el a quo que la demanda de impugnación de actos de asamblea sólo podrá presentarse dentro del término de dos meses contados a partir del día siguiente a la fecha en la que se haya celebrado la 1 Archivo PDF 002, cuaderno “C01Principal”. 2 Archivo PDF 004, cuaderno “C01Principal”. 3 Archivo PDF 005, cuaderno “C01Principal”. 4 Archivo PDF 007, cuaderno “C01Principal”. 1 Proceso Impugnación de actos de asamblea Rad. 2024-00277-01 asamblea, en la que se adoptaron las decisiones que son objeto de ataque.
En el presente caso la asamblea se llevó a cabo el 19 de marzo de 2024, por lo que el término con que se contaba feneció el 20 de mayo siguiente, y la demanda se presentó hasta el 2 de octubre, por lo que operó la caducidad.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apelante fundamentó su recurso señalando que no se le había notificado el acta de la asamblea, aunado a que el conjunto no cuenta con un lugar idóneo para su notificación y, que el demandante no reside en la copropiedad, por lo que se enteró posteriormente por información que le suministró un trabajador de aquella.
CONSIDERACIONES Cuestión de primer orden es precisar que este despacho es competente para definir el recurso vertical que ahora transita por esta sede jurisdiccional, en atención a que el artículo 321 del estatuto de los ritos civiles prevé expresamente en su numeral 1º que es susceptible de apelación el auto “que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”.
Para comenzar con el análisis de los argumentos planteados por el censor, introductoriamente debe indicarse que de conformidad con el inciso 2° del artículo 90 ibídem, le corresponde al Juez rechazar la demanda “… cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose.” (Negrilla fuera del texto) Sobre este instituto la Corte Suprema de Justicia ha establecido que “(…) hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio (…) el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado (…), en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aún la imposibilidad de hecho”5 (Negrillas fuera de texto) Ahora bien, en cuanto a la impugnación de actos de asamblea, el citado compendio procesal prevé en su artículo 382 que la demanda solamente podrá 5 Colombia.
Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 19 de noviembre de 1976 (G.J. CLII Parte 1 No. 2393, pág. 504 2 Proceso Impugnación de actos de asamblea Rad. 2024-00277-01 proponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo y, en caso de acuerdos o actos sujetos a registro, dicho término iniciará a partir de la fecha de inscripción. Lo anterior, so pena de operar el fenómeno jurídico de la caducidad.
Descendiendo al caso sometido a estudio, se tiene que la decisión atacada se adoptó en asamblea llevada a cabo el 19 de marzo de 2024, conforme a lo relatado por el demandante y reflejado en el acta6. Por otro lado, se observa que el libelo fue presentado el 2 de octubre siguiente7, de lo que se concluye sin mayor esfuerzo que la parte actora superó el término previsto en la ley para la formulación de la demanda.
Ahora bien, respecto al argumento planteado por el censor, según el cual el término debió contabilizarse desde el momento en que se enteró del acta de la asamblea, se ha indicado por la doctrina especializada que: “(…) si se formula la demanda precluido el pazo de los dos meses, el juez debe rechazarla de plano, con apoyo de la causal de caducidad.
Aun cuando no se indique expresamente en el Código General del Proceso, es evidente que el demandante en principio debe acompañar a su demanda copia o extracto de la decisión impugnada, y cuando fuere el caso, de su inscripción en el registro mercantil, para que el juez pueda apreciar si se formuló oportunamente o no la demanda, si operó la caducidad de la acción, o si el demandante votó en contra de la decisión o si estuvo o no presente, o si habiendo concurrido se abstuvo de intervenir en la determinación impugnada.
Por supuesto, si al demandante no le entregan copia del acta, como suele ocurrir, en ese caso así debe manifestarlo en la demanda, para que el juez conmine al demandado a entregar tal copia.”8 (Negrillas fuera de texto) Enfrentado entonces al evento planteado por el actor, según el cual la notificación y entrega del acta de la asamblea ocurrió de manera irregular, lo que correspondía era la formulación de la demanda dentro del término previsto en la ley, que se cuenta desde la celebración del acto en el que se adoptó la decisión que repudia, señalando al juez tal situación, más cuando, según lo informado en el libelo, sí tuvo la oportunidad de acudir a aquel. 6 Página 34.
Archivo PDF 002, cuaderno “C01Principal”. 7 Archivo PDF 001, cuaderno “C01Principal”. 8 BEJARANO GUZMÁN, Ramiro. Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos, Décima Edición, Bogotá DC - Colombia: Editorial Temis, 2021. p. 140. 3 Proceso Impugnación de actos de asamblea Rad. 2024-00277-01 Son las razones expuestas suficientes para concluir que debe confirmarse la providencia que es objeto de alzada.
Finalmente, no se condenará en costas por no hallarse comprobadas (CGP. Art. 365-8º). En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué el 25 de octubre de 2024, por las razones señaladas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas conforme lo considerado.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado Por: Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d3c1982a3acae3704ab50c55d759aa00750a50039801898c000a870ac3b16ddf Documento generado en 13/02/2025 04:10:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4