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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2.Radicado2023-00124-01AutoRechazaDePlanoDr.Perez

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUE Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026) REFERENCIA: PROCESO DE SIMULACIÓN promovido por LUZ ANGELA LUQUE ORTÍZ contra GABRIEL PUERTA HOYOS y OTROS. RADICADO: 73-411-31-03-001-2023-00124-01 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver la solicitud probatoria que en segunda instancia formula el mandatario judicial del demandado, recurrente, Gabriel Puerta Hoyos.

II. CONSIDERACIONES Sobre la oportunidad para elevar solicitudes probatorias en segunda instancia, siempre esté en curso la apelación de sentencia, el inciso 1° del artículo 327 del Código General del Proceso con total precisión señala “…sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas…” (Negrilla fuera de texto).

En la misma línea, pero más recientemente, el inciso 2° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 precisa que “…sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso…” (Negrilla fuera de texto).

Acorde con los preceptos normativos en cita, las solicitudes probatorias efectuadas por las partes en contienda, durante el curso de la apelación de sentencias, deben formularse dentro del término de ejecutoria del auto de admisión del recurso de alzada; por tanto, de efectuarse por fuera de ese marco temporal ejecutoria de la admisión de la apelación- la petición probatoria deviene extemporánea y esa circunstancia sin duda deriva en su rechazo de plano. Puestas de ese modo las cosas, desde ahora se anuncia que la petición probatoria formulada por el mandatario judicial de la sociedad llamada en garantía, deberá rechazarse de plano por las razones que a continuación se exponen: 1 Con proveído del 14 de noviembre de 2025 se admitió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandado, Gabriel Puerta Hoyos, contra la sentencia emitida el 03 de julio de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano (Tolima); decisión que se notificó por estado electrónico el 18 de noviembre de 2025 y quedó ejecutoriada, según constancia secretarial visible en archivo pdf No. 009, el 21 de noviembre siguiente.

Sin embargo, el apoderado judicial del recurrente, Gabriel Puerta Hoyos, mediante mensaje de datos, contentivo de la sustentación de la alzada, recibido el 24 de noviembre de 2025 a las 05:01 p.m., esto es, por fuera del término de ejecutoria de la providencia mediante la cual se admitió el recurso de apelación, pidió que se decreten en segunda instancia las siguientes pruebas: (i) copias de las declaraciones de renta de Gabriel Puerta Hoyos correspondiente a los años 2012, 2013. 2014 y 2015, (ii) copia del estado de cuenta de la cuenta de ahorros No. 1738862595 para el periodo comprendido entre el 30 de septiembre y el 31 de diciembre de 2014, expedido por Bancolombia, (iii) copia del estado de cuenta de la cuenta de ahorros No. 1738862595 para el periodo comprendido entre el 30 de junio y el 30 de septiembre de 2016, expedido por Bancolombia y (iv) contrato de promesa de compraventa y escritura pública de compraventa ajustada en el año 2012.

Entonces, como el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado se admitió en proveído del 14 de noviembre de 2025 y cursó su ejecutoria entre el 18 y el 21 de noviembre siguiente, la solicitud probatoria del demandado, Gabriel Puerta Hoyos, debió formularse dentro de ese interregno; no obstante, como se hizo apenas el 24 de noviembre de 2025, dicha petición de pruebas resulta extemporánea y por ello deberá rechazarse de plano (art. 43.2 CGP).

Ahora bien, aunque en gracia de discusión se admitiera que la petición de pruebas formulada por el demandado se hizo oportunamente, lo cierto es que no se cumplen ninguno de los requisitos previstos en el artículo 327 del Código General del Proceso, por lo que dicha solicitud no podrá salir avante. En armonía con los argumentos expuestos, el suscrito Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala Unitaria, IV.

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de decreto y práctica de pruebas en segunda instancia formulada por el demandado, recurrente, Gabriel Puerta Hoyos, conforme lo explicado en precedencia.

SEGUNDO. En firme esta providencia, reingrese el expediente al despacho.

NOTIFÍQUESE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: 2 Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a291910031224ceafc0aafd76a75738d74a61cfeaf011f2dd6c06083f4495568 Documento generado en 06/05/2026 08:47:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3