Radicado No.:73001-31-05-001-2022-00002-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Manuel Alejandro Betancur Avilés Demandado: José Manuel Roa Torres REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-001-2022-00002-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: MANUEL ALEJANDRO BETANCUR AVILES Demandado: JOSÉ MANUEL ROA TORRES Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 023 de 16 de mayo de 2024 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante Manuel Alejandro Betancur Avilés contra la sentencia de 18 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió absolver al demandado José Manuel Roa Torres de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; condenar en costas al demandante fijando como agencias en derecho la suma de $500.000 y, remitir el expediente en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante en caso de no ser apelada la decisión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez a quo advirtió que Manuel Alejandro Betancur Avilés promovió demanda ordinaria laboral, a efecto de que se declare la existencia de una relación laboral mediante contrato de trabajo a término indefinido con José Manuel Roa Torres vigente entre el 1º de diciembre de 2018 y el 30 de septiembre de 2019 y, en consecuencia, se condene al demandado al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones como: vacaciones, auxilio de transporte, horas extras, aportes a pensión, salud y riesgos laborales, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, dotación, indemnización por terminación del contrato sin justa causa, indemnización moratoria, e indexación de las sumas que se llegaren a reconocer; que el P á g i n a 1 | 18 Radicado No.:73001-31-05-001-2022-00002-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Manuel Alejandro Betancur Avilés Demandado: José Manuel Roa Torres demandante sustentó dichas pretensiones argumentando que comenzó a laborar con José Manuel Roa Torres desde el 1º de diciembre de 2018 a través de contrato de trabajo a término indefinido hasta el 30 de septiembre de 2019, desarrollando actividades de diligenciamiento de recibos de despacho de volquetas y consumidores, entrega de datos de despacho, operador de relevo de retroexcavadora, emparejador de volquetas y seleccionador manual de sobre tamaños y limpieza manual de frentes, entre otras, en el “Lote Bulira Fracción Combeima” ubicado en la vereda “Llano de Bulira”, que corresponde al Polígono del área del Contrato de Concesión Minera Een–081, en horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a sábado con una hora de almuerzo, dos días a la semana, trabajando en horario extendido hasta las 11:00 p.m., situación que fue constante en todo el vínculo laboral y recargo de horas extras que nunca fue reconocido, devengando un salario básico mensual en cuantía de $1.000.000 pagadero de manera quincenal, que el 11 de septiembre de 2019 tuvo un accidente al subirse en una volqueta y sufrió un esguince y torcedura de tobillo generándole una incapacidad de 7 días, nunca fue afiliado al sistema de seguridad social integral por lo que al momento del accidente no contaba con protección y debió ser atendido como si hubiera sufrido un accidente de tránsito y fue el seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT quien cubrió los gastos, que al recibir la quincena del periodo en que tuvo la incapacidad, el empleador le descontó los 7 días bajo el argumento de que no los había laborado, y que el 5 de octubre de 2019 el demandado José Manuel Roa Sánchez le indicó que pasara a la oficina de Ibagué para entregarle la liquidación en cuantía de $800.000 sin detallar los valores que le estaba cancelando.
Precisó que, la parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que entre ellos nunca hubo una relación laboral ya que solo autorizó a Leonel Betancur a que llevara a su hijo a la finca a acompañarlo y no lo contrató como empleado suyo, y propuso como excepciones de fondo o mérito las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, mala fe del demandante, prescripción, ausencia de los requisitos para que se configure un contrato de trabajo al tenor del artículo 23 del código sustantivo del trabajo y buena fe; por lo que consideró que los problemas jurídicos en el presente caso, se encaminaban a establecer, si entre el demandante Manuel Alejandro Betancur Avilés y José Manuel Roa Torres existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 1º de diciembre de 2018 y el 30 de septiembre de 2019; si el contrato de trabajo terminó por causa imputables al empleador, si como consecuencia de lo anterior hay lugar al pago de las acreencias reclamadas tales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, prima de servicios, vacaciones, horas extras laboradas durante el tiempo de la relación laboral, afiliación al sistema de seguridad social integral, sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por despido sin justa causa, dotaciones, e indexación de las condenas a imponer.
Destacó que, incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos que estas persiguen, dejando a salvo claro está los hechos notorios y las P á g i n a 2 | 18 Radicado No.:73001-31-05-001-2022-00002-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Manuel Alejandro Betancur Avilés Demandado: José Manuel Roa Torres afirmaciones o negaciones indefinidas, pues es evidente que éstas no requieren de prueba conforme a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 167 del Código General del Proceso, desarrolló el contenido de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo relacionados con los elementos esenciales del contrato y la presunción que beneficia al trabajador una vez se encuentre acreditada la ejecución de una prestación personal a favor del supuesto empleador y que, en esas condiciones, se invierte la carga de la prueba en tanto el demandado asume el compromiso de alterar la presunción legal aludida demostrando que hubo independencia, y/o autonomía en la ejecución de la labor, de manera que excluya el elemento de subordinación, imprescindible para estructurar el contrato de trabajo.
Observó que, en el presente caso, las pruebas documentales aportadas son un contrato de concesión minera en el que aparece como suscriptor el demandado José Manuel Roa Torres y una serie de recibos donde aparece el nombre del accionante, pero no están suscritos por el demandado, sin que los mismos den claridad sobre algún tipo de vínculo entre las partes en contienda; que, del interrogatorio de parte del accionado, en principio aparentaría aceptar alguna prestación personal del servicio del actor ya que indicó que estaba autorizado para ingresar a la cantera, sin embargo, de la declaración rendida por Leonel Antonio Betancur Manrique (padre del accionante), se puede colegir que él tenía una especie de sociedad en la cantera del demandado, al precisar que fue quien le propuso a José Manuel Roa Torres el hecho de explotarla, devengando un porcentaje de la explotación y siendo él quien manejaba el personal de la misma, razón por la cual, fue él quien llevó a su propio hijo a trabajar a la cantera y las instrucciones eran impartidas por él como padre, aunque también adujo que era como intermediario del demandado; en tanto que los testimonios de Helbert Orlando Franco Marín y Yaneth Sandoval Zamora, no aportan mayor claridad, pues eran personas que no estaban todo el tiempo en la cantera donde presuntamente laboraba el accionante.
Concluyó que, analizadas las declaraciones vertidas al interior del proceso y la documental aportada con la demanda, no existen pruebas concluyentes que apunten y/o acrediten de manera plena que el actor haya prestado sus servicios personales a favor, o a la orden del accionado José Manuel Roa Torres, incluso, de haberse dado, tampoco se evidenció una continuada subordinación, o una contraprestación por el servicio y, en gracia de discusión que sí se hubiese probado la prestación de servicios, no hay tampoco en el plenario certeza de los extremos de la relación laboral; aunado a que eventualmente podía concluirse que el servicio prestado por Manuel Alejandro Betancur Avilés fue a favor de su padre Leonel Antonio Betancur Manrique, sin que se encuentre demostrado que éste a su vez, era empleado del demandado, pues conforme lo admitió, dicha condición la está reclamando en otro proceso, por lo que la responsabilidad de José Manuel Roa Torres sería eventualmente solidaria en calidad de beneficiario de la obra o labor ejecutada por el accionante, pero esa condición no fue solicitada, ni alegada en este asunto; por lo que había P á g i n a 3 | 18 Radicado No.:73001-31-05-001-2022-00002-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Manuel Alejandro Betancur Avilés Demandado: José Manuel Roa Torres lugar a declarar probadas las excepciones propuestas por la pasiva.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 26, Video Lectura Fallo, mp4, Récord 38:05 a 01:04:30). RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado judicial de la parte actora interpuso el recurso de apelación, manifestando que no comparte la tesis ni los argumentos de valoración probatoria desplegados por el por el titular del despacho frente a la situación probatoria, en cuanto a las pruebas aportadas con la demanda, así como lo manifestado por José Manuel Roa Torres en la diligencia de interrogatorio de parte, advirtiendo que se intentó en repetidas oportunidades ahondar en imprecisiones dadas por el declarante y se le limitó el interrogatorio por parte del Juez a quo, indicando que ya se había contestado; así mismo, solicitó que esta Colegiatura realice un análisis de fondo al material probatorio obrante en el proceso y reservándose el derecho de ampliar el recurso de apelación en segunda instancia. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 26, Video Lectura Fallo, mp4, Récord 01:04:44 a 01:06:20) CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.
De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada judicial de la parte demandada solicitó se confirme la sentencia de primera instancia en razón a que la prueba documental allegada con la demanda y con la contestación, dan cuenta que el actor nunca fue contratado como trabajador de José Manuel Roa Torres, se logró desvirtuar la afirmación de que el accionado era dueño del predio “Los búfalos”, pues no se allegó el certificado de tradición y libertad, y nunca se tuvo un contrato de trabajo con el actor, por lo que no se estructuran los elementos esenciales del contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y, en ese orden, tampoco operó a favor del accionante la presunción establecida en el artículo 24 de la norma sustantiva laboral.
Refirió que, se demostró con el interrogatorio de parte que el actor nunca fue contratado por el demandado y menos a partir el 1º de diciembre de 2018 pues el contrato de explotación minera comenzó a partir de marzo de 2019; que la prueba testimonial de la parte pasiva claramente da cuenta que no les consta que José Manuel Roa contratara al demandante, ni que le impartiera órdenes o le pagara un salario como retribución, y el único testigo traído por el accionante, fue tachado en su declaración al advertirse que es el padre del actor y además tiene un proceso en contra de José Manuel Roa Torres en el que P á g i n a 4 | 18 Radicado No.:73001-31-05-001-2022-00002-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Manuel Alejandro Betancur Avilés Demandado: José Manuel Roa Torres también solicita la declaratoria de un contrato de trabajo el cual cursa ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, por lo que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada.
(Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 05, Alegatos Parte Demandada, pdf) La parte demandante no presentó alegatos de conclusión en esta instancia, conforme a la constancia secretarial de 17 de mayo de 2024, que antecede. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 05. pdf). PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y pese a que no se observan mayores reparos frente a la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda y solo ataca la indebida valoración probatoria por parte del Juez a quo; considera la Sala que los problemas jurídicos en el presente caso se concentrarán en determinar si con las pruebas allegadas al proceso, es procedente declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente entre el 1º de diciembre de 2018 y el 30 de septiembre de 2019.
En caso afirmativo, determinar si le asiste derecho al actor al reconocimiento y pago de las acreencias laborales e indemnizaciones solicitadas en el escrito de demanda. TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, en razón a que no se encuentran demostrados los presupuestos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se presuma que la relación alegada por el demandante estuvo regida por un contrato de trabajo.
Lo anterior conlleva a que por sustracción de materia no se entre a analizar las peticiones solicitadas que se derivaron de dicho eventual contrato. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo determina los elementos del contrato de trabajo, ellos son la actividad personal, la continuada subordinación o cumplimiento de órdenes, y un salario como retribución del servicio. Reunidos esos presupuestos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
De igual forma el artículo 24 ibidem, señala que “…se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”. P á g i n a 5 | 18 Radicado No.:73001-31-05-001-2022-00002-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Manuel Alejandro Betancur Avilés Demandado: José Manuel Roa Torres La prestación del servicio y la remuneración, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador, mientras que la continua subordinación, de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume y por tanto se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo.
Es decir, que la actividad probatoria deberá estar encaminada a desvirtuar tal presunción, o en su defecto, el elemento subordinación que también se presume cuando queda acreditada la prestación personal del servicio, bien sea, acreditando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente, o bajo un nexo jurídico distinto al laboral.
Lo anterior, como quiera que es una presunción de origen legal que puede ser desvirtuada por el empleador ante el juez de trabajo, quien determinará si en realidad se configura o no la referida subordinación, a efectos de adoptar las medidas concernientes a las consecuencias de orden laboral, o por el contrario, a los que se deriven de la mera prestación de servicios independientes; de ahí que, si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre las partes no fue de índole laboral por no haber existido subordinación o por no estar regida por un contrato de trabajo, así debe declararse.
Bajo el anterior contexto, observa la Sala que Manuel Alejandro Betancur Avilés solicitó la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido con José Manuel Roa Torres, en el que prestó sus servicios durante el interregno del 1º de diciembre de 2018 al 30 de septiembre de 2019, desempeñando las funciones de: despacho y diligenciamiento de recibos de despacho de volqueta y consumidores, entrega de datos de despacho, operador de relevo de la retroexcavadora utilizada para labores de explotación, clasificación, acopio y limpieza del producto de venta (recebos, subbases y bases granulares), emparejador de volquetas y seleccionador manual de sobre tamaños y limpieza manual de frentes, en el inmueble denominado “Los Búfalos” identificado con matrícula inmobiliaria número 350-9042 que corresponde al Lote Bulira Fracción Combeima ubicado en la Vereda Llano de Bulira y en el que se encuentra el polígono del área del Contrato de Concesión Minera EEN-081; y para el efecto, allegó con el escrito de demanda: Registro fotográfico, copia del contrato de operación minera concesión EEN-081 suscrito entre Henrry Alvarado Vargas, César Ernesto Morales Rodríguez y José Manuel Roa Torres, para la explotación de material de cantera dentro del área del contrato de concesión minera ENN-081.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 04 Demanda y Anexos, pdf, Folios 23 a 37). Se observa que, el demandado no aportó ninguna prueba documental con el escrito de contestación de demanda, solicitando se tengan como pruebas las aportadas con la demanda, se decretara el interrogatorio de parte al demandante y las declaraciones de Helbert Orlando Franco Marín, Yaneth Sandoval Zamora, Miguel Ángel Cañón Rivera y Gabriel Sánchez Corrales.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 16 Contestación Demanda, pdf., Folios 3 a 14). P á g i n a 6 | 18 Radicado No.:73001-31-05-001-2022-00002-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Manuel Alejandro Betancur Avilés Demandado: José Manuel Roa Torres De otra parte, se encuentra que, se allegaron como pruebas anexas por la parte actora: registro realizado en manuscrito en un cuaderno donde aparece relación de placas de vehículos automotores con anotaciones volquetas consorcio y volquetas alquiladas y otro registro en el que aparece el nombre de Juan Carlos Parra y de Maqytrans Ltda., placas de vehículos automotores y cantidad de recebo en mts3 y firmas ilegibles fechadas del 1º de diciembre de 2018 al 3 de julio de 2019; así como recibos de remisión de materiales en papelería de la sociedad Ingenieros, Arquitectos y Consultores de Colombia “Inarcocol S.A.S.”, en los que se relacionan una cantidad de materiales y aparece firmas ilegibles (Conductor e Ingeniero residente de obra) (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 12 Anexos Demanda, Folios 3 a 84); registro realizado en manuscrito en un cuaderno donde aparece relación de placas de vehículos automotores con anotaciones de cantidad de recebo en mts3, subclase y firmas ilegibles fechadas del 15 de febrero al 14 de abril de 2019 (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 13 Anexos Demanda, Folios 2 a 68); y registro realizado en manuscrito en un cuaderno donde aparece relación de placas de vehículos automotores con anotaciones de cantidad de recebo en mts3, subclase y firmas ilegibles fechadas del 18 de mayo al 1º de junio de 2019 (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 13 Anexos Demanda, Folios 2 a 32).
Dentro del trámite procesal, se recaudaron los interrogatorios de parte del demandante y el demandado, así como los testimonios de Antonio Leonel Betancur Manrique (citado por la parte activa) y de Yaneth Sandoval Zamora y Helbert Orlando Franco Marín (a instancias de la parte pasiva), de las cuales se puede extractar lo siguiente: El demandante Manuel Alejandro Betancur Avilés refirió que es operador de retroexcavadora y maquinaria amarilla, empezó a laborar al servicio de José Manuel Roa Torres a partir del 1º de diciembre de 2018 en la Finca Los Búfalos ubicada por la vía a Rovira, desempeñando funciones de paletero, allá era el que daba entrada y salida a las volquetas cuando salían cargadas de material; que llegó a trabajar allá por cuanto su padre Antonio Leonel Betancur Manrique le dijo que iba a hablar con José Manuel Roa para que le diera trabajo puesto que el accionante ya no estaba estudiando y entonces ingresó a laborar por parte de su padre por orden de José Manuel.
Admitió que no se comunicó con José Manuel Roa para ingresar a trabajar allá, solo ingresó a la finca con su padre, y después lo vio un fin de semana para arreglar cuentas y que jamás hablaron con José Manuel de un contrato de trabajo; que, además de la labor de paletero, ayudaba en el frente del patio, en la explotación de la mina, el movimiento de la maquinaria que estuviera parada, en ocasiones a la hora del almuerzo auxiliaba a los operadores de la máquina retroexcavadora; que la mina es de venta de material de recebo sub base y base; las labores eran en horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., pero nunca se cumplía horario, pues debían madrugar y trasnochar hasta terminar el despacho; que, las órdenes de las labores que debía realizar diariamente las daba José Manuel Roa a través de su padre Antonio Leonel Betancur, encargado de jefe de patio; reiteró que José Manuel P á g i n a 7 | 18 Radicado No.:73001-31-05-001-2022-00002-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Manuel Alejandro Betancur Avilés Demandado: José Manuel Roa Torres solo llegaba los fines de semana para revisar las cuentas y liquidar el sueldo de los trabajadores; las cuentas de la cantidad de metros de materiales entregados eran llevadas por el accionante en un cuaderno que le entregaba a José Manuel y cuando se encontraba de viaje se las entregaba a su hijo Santiago, quien a veces les daba órdenes de lo que tenían que organizar; que, por esas labores devengaba quincenalmente $500.000, el pago lo realizaban los fines de semana y firmaba un recibo de caja menor; que jamás le fue reconocido trabajo extra, dominicales ni festivos; y José Manuel le autorizaba verbalmente para realizar remplazos de personal que no podía ir; no le suministraron elementos de trabajo, sólo un cuaderno donde registraba las cargas de material.
Refirió que, al subirse a una volqueta para verificar la cantidad de material de carga se cayó dentro de la volqueta y se torció un tobillo, de allí lo sacaron un operador y el conductor y lo llevaron de la finca al hospital y al verificar que no tenía seguridad social, se registró en Asotrauma como si hubiera tenido un accidente de tránsito y ahí fue cuando le dieron incapacidad por 7 días, y al regresar a laborar nuevamente le descontaron esos días en razón a que no había laborado y al finalizar la quincena no lo dejaron ingresar a la finca y, posteriormente, habló con José Manuel y llegaron a un acuerdo, en el que le ayudó con los medicamentos, pero el demandante debió comprar las muletas pues sufrió un esguince de tobillo, además lo citó a la oficina y allá le pagó $500.000 de la quincena y le dio $300.000 adicionales por concepto de liquidación. Admitió que, no conoce quien es el propietario de la Finca Los Búfalos, pues decían que era de los hijos de José Manuel, pero en todo caso el demandado era quien daba las órdenes; así mismo refirió que tiene conocimiento que para diciembre de 2018 quienes tenían el contrato de concesión de la mina eran Jaime Alvarado Vargas y María Esperanza Carvajal; que jamás recibió llamados de atención por parte de José Manuel durante el tiempo que estuvo laborando en la finca; nunca disfrutó de días de descanso o de vacaciones a pesar de que trabajó de manera continua; nunca firmó una planilla de pago de salarios, siempre le entregaban para firma unos recibos de caja menor y el último pago que recibió de $800.000 tampoco firmó ninguna planilla; los pagos de salario de los meses de diciembre de 2018 a febrero de 2019 los realizó su padre, pero con dinero que le envió José Manuel y de marzo a septiembre los realizó directamente el demandado; en la finca había una volqueta y una retroexcavadora que eran de propiedad de William Alfonso quien la alquilaba mensualmente y no sabe ni le consta si el propietario de esa maquinaria tenía algún contrato con José Manuel.
Finalmente, declaró que Wilson Humberto Martínez era el operador de la máquina retroexcavadora y era empleado también de José Manuel Roa Torres. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 20, Video Audiencia Art 77 Cptss, mp4, Récord 19:15 a 50:10). El demandado José Manuel Roa Torres, en diligencia de interrogatorio de parte, manifestó que es ingeniero agrónomo, labora como asesor de crédito agropecuario y desde hace 50 años desarrolla la actividad de avalúos y negocios varios; conoció al demandante Manuel Alejandro Betancur en razón a que llegó a la finca, por cuanto su padre Leonel Betancur Manrique le pidió el favor de que lo dejara ingresar a la finca, puesto que mantenía fumando marihuana en la casa y quería tenerlo cerca para que dejara el consumo de estupefacientes, que él fue y le ayudó al papá P á g i n a 8 | 18 Radicado No.:73001-31-05-001-2022-00002-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Manuel Alejandro Betancur Avilés Demandado: José Manuel Roa Torres como hasta abril o mayo, por cuanto tuvo que prohibirle el ingreso a la finca pues se la pasaba consumiendo alucinógenos, en resumen el papá le pidió él favor de que lo dejara ingresar a la finca para tenerlo cerca y corregirlo y como no se corrigió y se la pasaba fumando marihuana debió prohibirle la entrada a la finca.
Refirió que, Leonel Betancur era el jefe de patio, se encargaba de que las máquinas estuvieran operando, que despacharan el material a las volquetas; que, en la finca existe una explotación de cantera a cielo abierto, de material de recebo, hay unos señores que son los dueños de la licencia de explotación y el demandado actuó como operador minero de esa licencia, pagándoles una regalía por la venta del material; los dueños de esa concesión minera son Jaime Alvarado Vargas y María Esperanza Carvajal; la finca es de propiedad de una sociedad familiar, de la cual José Manuel es el representante legal, desde el año 2017, la finca se encuentra en propiedad de su esposa y los hijos.
Refirió que, nunca suscribió ni sostuvo un contrato de trabajo con el demandante, sólo con el papá, quien le solicitó el favor que le permitiera tener al hijo para corregirlo del consumo de alucinógenos; que Manuel Alejandro estuvo asistiendo a la finca en los meses de abril a mayo de 2019; advirtió que tiene un documento en el que certifica que tuvo la operación de la concesión minera desde el 1º de abril de 2019 al 30 de noviembre de 2019 por lo que no es cierto que el accionante hubiese laborado en la mina desde el 1º de diciembre de 2018 como así se indica en la demanda; que la finca de la cual es el representante legal tiene un desarrollo de ecoturismo, donde se desarrollan diferentes actividades los fines de semana, y entre semana tienen explotación piscícola, incluso funciona un restaurante bajo el nombre de “El Gran Pescador” de propiedad del hijo del demandado; que los lagos se construyeron con maquinaria que alquiló en representación de la sociedad a William Alfonso, él además tenía el contrato de construcción y le realizó unas vías en la finca y que del año 2000 hasta abril de 2019 no se realizó ningún tipo de explotación de la mina por cuanto no estaba permitida y no podía operar ilegalmente.
Reiteró que Manuel Alejandro en el tiempo que asistió a la finca le ayudaba a su padre Leonel y él lo permitió como una obligación moral y la amistad que sostenía con Leonel Betancur, para sacarlo del vicio. Reiteró que Leonel Betancur era el jefe de patio y que las demás personas que trabajaban en la mina se contrataban temporalmente de acuerdo a los requerimientos, en la explotación de la cantera había una retroexcavadora e ingresaban las volquetas que eran contratadas, pero de propiedad de terceros para el despacho de material; que el jefe de patios era quien coordinaba todos los asuntos, movimientos y despachos, coordinaba a la persona que manejaba la retroexcavadora y a los conductores de las volquetas; la salida del material en las volquetas se controlaba a través de unos vales, unos formatos, que decía cantera rodeo, del cual quedaba una copia y allí se registraba la cantidad de material que se despachaba y se entregaba a cada volqueta, otra copia era para la licencia y la elaboración de esos vales era responsabilidad de Leonel Betancur; no tuvo conocimiento del presunto accidente que sufrió Manuel Alejandro en la cantera, ni fue informado del mismo por cuanto no era su trabajador; nunca autorizó ni dio orden de que le pagaran alguna suma de dinero a Manuel Alejandro y jamás le entregó dinero en forma directa al demandante.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 20, Video Audiencia Art 77 Cptss, mp4, Récord 51:15 a 01:26:55). P á g i n a 9 | 18 Radicado No.:73001-31-05-001-2022-00002-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Manuel Alejandro Betancur Avilés Demandado: José Manuel Roa Torres El testigo Antonio Leonel Betancur Manrique, citado a instancia de la parte actora, y tachado su testimonio al ser padre del accionante y además haber radicado una demanda en contra del accionado José Manuel Roa Torres, refirió que es operador de retroexcavadora, fue el administrador de la cantera de propiedad de José Manuel Roa Torres con quien tenía un vínculo laboral de explotación de la cantera; se encargaba de la explotación y despacho de materiales, era el encargado de conseguir las personas para que trabajaran en la cantera; inicialmente el demandado le ofreció un porcentaje para la explotación de la cantera y le dio vía libre para buscar el personal para la explotación de la cantera; el testigo le sugirió a José Manuel contratar a su hijo puesto que tenía conocimiento en manejo de maquinaria pesada, pues le enseñó desde pequeño, y José Manuel le indicó que no había problema, para esa época el demandante tenía 17 años de edad, sin que se hubiese pedido autorización al Ministerio de Trabajo para que laborara; el testigo le quiso ayudar al demandante por cuanto estaba viviendo con una mujer y tenía que asumir los gastos del hogar.
Admitió que él era quien le daba las órdenes a Manuel Alejandro, debiendo cumplir labores de despachador, cargador de sobre tamaños; que el pago que se realizaba a los operadores era de $900.000 quincenales, se pagaba con dinero en efectivo y firmaban un recibo de caja menor; que el ingeniero José Manuel casi siempre iba los fines de semana, los sábados cuando era día de pago para recoger la información de los despachos; a los auxiliares de patio les pagaba $1.000.000 mensual y a los operadores profesionales $1.800.000 mensual; que el contrato con Manuel Alejandro fue verbal, no se firmó ningún documento;
José Manuel Roa no estuvo presente cuando se lo llevó a la cantera y Manuel le dijo que había arreglado con José Manuel el pago de $1.000.000 mensuales; que las labores se realizaban a veces desde las 4:00 a.m. y hasta las 11:00 p.m., además les daban el desayuno, almuerzo y cena cuando trabajaban hasta tarde. Refirió el testigo que comenzó a laborar con José Manuel a finales de octubre o comienzos de noviembre de 2018, pues un consorcio de Ibagué le preguntaron si sabía dónde había una cantera pues necesitaban un material y se acordó de la cantera de José Manuel y le llevó el negocio y José Manuel le ofreció un porcentaje, pero no firmó ningún contrato de trabajo con el demandado.
Indicó que su hijo comenzó a laborar en la cantera a partir del 1º de diciembre de 2018 y fue hasta septiembre u octubre de 2019, cuando el demandado le prohibió el ingreso de su hijo, a la cantera, en razón a que había tenido una lesión en un tobillo y no le quiso pagar la incapacidad; que el ingeniero José Manuel era quien contrataba la maquinaria que se arrendaba y pagaba por mensualidades, los operadores de esas máquinas eran Fabio Parra, Mario Vaca y Carlos Barrios, todo dependía del movimiento de la cantera; las órdenes las daba José Manuel al testigo y éste a su vez las transmitía a los operadores, en una temporada que el demandado salió del país, el que asumió fue su hijo de nombre Santiago; reiteró que el demandante inició labores el 1º de diciembre de 2018 y que salió como en septiembre u octubre de 2019; la mayoría de veces era el hijo del testigo quien despachaba el material de la cantera, realizaba los vales y adicionalmente llevaba un cuaderno con número de consecutivo de los recibos; el material que extraían de la cantera lo enviaban a clientes de Constructora Bolívar, Amarilo, Ibal, Alcaldía de Ibagué, Juan Carlos Parra, Raúl Cortés, entre otros;
P á g i n a 10 | 18 Radicado No.:73001-31-05-001-2022-00002-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Manuel Alejandro Betancur Avilés Demandado: José Manuel Roa Torres conoció a Helbert Orlando Marín por cuanto era el esposo de la señora que les vendía los almuerzos, de nombre Yaneth Sandoval, a Gabriel Sánchez Correa por cuanto era el encargado de la finca; reiteró que el demandante sufrió un accidente y estuvo incapacitado por 7 días, tiempo que no le fue reconocido por el accionante.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 24, Video Audiencia Art 80 Cptss, mp4, Récord 04:25 a 01:03:10). La testigo Yaneth Sandoval Zamora citada a instancia de la parte actora, refirió que se encuentra casada con Helbert Orlando Franco también citado a declarar en el presente proceso; vio algunas veces a Manuel Alejandro Betancur, puesto que tiempos atrás vivió en la finca del ingeniero José Manuel Roa, trabajaba allá, vendiendo la alimentación a los trabajadores que eran maquinistas, en esa finca, donde conoció al demandante; le vendía la comida tanto al demandante como a su padre Antonio Leonel Betancur; en la finca había una cantera y también unos lagos con cultivo de alevinos; veía a Antonio Leonel que estaba pendiente de los maquinistas, de los volqueteros, del que manejaba el tractor o la retroexcavadora y a veces veía a Manuel Alejandro; veía a la gente que trabajaba en la cantera por cuanto iban a la finca a alimentarse, pero no sabía a qué se dedicaba cada uno, ni las labores que desempeñaban o quienes le daban órdenes; ese personal llegaba a las ocho de la mañana y les vendía desayunos y almuerzos y ocasionalmente comidas, cuando se quedaban trabajando hasta tarde.
Refirió que, el demandado no vivía allí, pero regularmente iba tres o cuatro días a la semana y se iba a hablar con Leonel; que Leonel le contó que le había pedido permiso al demandado José Manuel para llevar a Manuel Alejandro a la cantera y no dejarlo sólo en Ibagué por cuanto le gustaba fumar marihuana; nunca vio al demandante manejando una de las maquinas que trabajaban en la cantera, sólo lo vio subido en las volquetas pero no conduciéndolas; tampoco tiene conocimiento que Manuel Alejandro hubiese tenido un accidente de trabajo: jamás vio que José Manuel le diera ordenes directamente al demandante para que realizara su trabajo;
Manuel Alejandro no llegaba con el papá a trabajar a las ocho de la mañana, sino que llegaba después, a las nueve o diez de la mañana. Indicó que vendía almuerzos a las personas que trabajaban en la cantera, el número dependía de cuantos trabajaran entre 15 a 17 personas, en ocasiones 10, generalmente les vendía los almuerzos, esporádicamente cenas o desayunos, le vendía los almuerzos a los operarios de las volquetas, a los maquinistas y esa alimentación la pagaba directamente José Manuel Roa, esos pagos los hacía semanales; la alimentación de Manuel Alejandro la pagaba su padre Leonel y generalmente era sólo el almuerzo por cuanto casi siempre llegaba tarde y no era todos los días, pues iba 2 o 3 veces a la semana.
Manifestó que muchas veces vio a Manuel Alejandro fumando marihuana y por eso habló con José Manuel Roa, puesto que estaba dando un mal ejemplo a los hijos y supo que después de eso el demandado le prohibió el ingreso a la finca al accionante. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 24, Video Audiencia Art 80 Cptss, mp4, Récord 01:09:50 a 01:40:25).
El testigo Helbert Orlando Franco Marín declaró que su ocupación es agricultor, tuvo un vínculo laboral con José Manuel Roa Torres durante cerca de 13 años, era el encargado de la zona P á g i n a 11 | 18 Radicado No.:73001-31-05-001-2022-00002-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Manuel Alejandro Betancur Avilés Demandado: José Manuel Roa Torres de piscicultura, dejó de trabajar con el demandado por cuanto compró una finca y se independizó; no trabajó en la cantera pero sabe y le consta que el demandado explotaba una cantera ubicada en la misma finca a cinco minutos donde estaban los lagos de piscicultura; refirió que el personal que trabajaba en la cantera almorzaba en la finca por cuanto su esposa era quien les vendía los alimentos; recuerda que las labores de la cantera comenzaron en marzo de 2019; conoció al demandante Manuel Alejandro por cuanto era el hijo de Leonel Betancur; el sitio donde iban a consumir los alimentos el personal que trabajaba en la cantera, estaba ubicado en la finca, pero en una casa diferente a donde residían los dueños de la finca; indicó que José Manuel iba diariamente al área de los lagos a revisar el manejo de la cría de peces y pocas veces lo vio asistir a la cantera; la entrada a la cantera era totalmente diferente e independiente a la entrada de la casa principal de la finca y de la casa donde vivía el testigo con su esposa e hijos, y del área de piscicultura; vio esporádicamente a Manuel Alejandro asistir a la cantera y siempre estaba acompañado de Leonel, pero no sabe ni le consta qué actividades o funciones realizaba allá. Indicó el testigo que era el encargado de permitir el ingreso o de “abrir el broche que tenía un candado”, por lo que tenía conocimiento de quienes llegaban a la cantera y veía siempre llegar a Leonel y a los conductores de la volqueta; no tiene conocimiento de qué funciones ejecutó Manuel Alejandro, sólo sabe que el padre del demandante le pidió a José Manuel Roa que le permitiera el ingreso a la finca, a su hijo, para que lo acompañara y lo ayudara, por cuanto “estaba haciendo cosas indebidas”; no recuerda hasta qué fecha se estuvo explotando la cantera, ni en qué fecha dejó de asistir Manuel Alejandro a la finca; nunca observó que José Manuel le hubiese dado órdenes a Manuel Alejandro; el testigo tenía orden de abrir el candado a partir de las siete de la mañana, y en ocasiones era quien cerraba a las cinco de la tarde, pero en algunos eventos llegaban las volquetas antes de las siete de la mañana y tenían que esperar, después que abría el broche se iba a realizar sus labores en el área de piscicultura.
(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 24, Video Audiencia Art 80 Cptss, mp4, Récord 01:41:30 a 02:27:50). Conforme al anterior recuento, de las declaraciones rendidas al interior del proceso y analizadas en su conjunto con las pruebas documentales allegadas con la demanda, encuentra la Sala que no puede concluirse que el demandante haya prestado unos servicios a favor de la parte demandada, pues los testigos Helbert Orlando Franco Marín y Yaneth Sandoval Zamora declararon al unísono que veían al demandante en la cantera en unos días, pero no era todos los días, sino que iba esporádicamente, que en ocasiones llegaba en compañía de su padre Antonio Leonel Betancur Manrique, que lo veían a la hora del almuerzo por cuanto ellos eran los que le vendían los alimentos a las personas que asistían a la cantera; que Antonio Leonel Betancur Manrique, padre del accionante, quien sí trabajó para José Manuel Roa Torres, les comentó que le había pedido permiso para que le permitiera ingresar a la finca, a la cantera, a Manuel Alejandro, por cuanto no quería dejarlo sólo en la ciudad de Ibagué, pues estaba consumiendo sustancias alucinógenas; por lo que dichas declaraciones no brindaron la suficiente certeza sobre las condiciones en que se desarrolló la relación laboral reclamada por el demandante, pues nada advierten sobre quién lo contrató, P á g i n a 12 | 18 Radicado No.:73001-31-05-001-2022-00002-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Manuel Alejandro Betancur Avilés Demandado: José Manuel Roa Torres quien le daba órdenes, cuanto le cancelaban por las labores que presuntamente ejecutaba y quién le cancelaba ello; máxime si se tiene en cuenta que se limitaron a indicar que lo veían de forma esporádica y que le vendían la alimentación tanto al demandante, su padre y algunos operarios y auxiliares de patios que trabajaban en la cantera.
Y frente a la declaración rendida por Antonio Leonel Betancur Manrique, de quien se presentó tacha por cuanto además de ser el progenitor del demandante, también tiene un proceso laboral en contra de José Manuel Roa Torres; observa la Sala que, evidentemente, su testimonio tiende a ser parcial, puesto que trató de confirmar los dichos del demandante, referidos en el escrito de demanda, entre ellos, que su hijo fue contratado a partir del 1º de diciembre de 2018, que realizaba labores de despacho de volquetas para lo cual diligenciaba unos recibos de despacho, que además realizaba labores de emparejador de volquetas y ocasionalmente realizaba el relevo del operador de retroexcavadora, que el demandante le entregaba cuentas semanales al accionado, que el accionante fue desvinculado en razón a que tuvo un accidente de trabajo y cuando requirió el pago de la totalidad del salario el ingeniero José Manuel Roa lo despidió. Incluso, se observan contradicciones en su dicho por cuanto en el escrito de demanda se hace referencia a que José Manuel Roa Torres suscribió un contrato de operación minera a partir del 15 de abril de 2019, requiriéndose contratar personal para la explotación y control de la cantera, por lo que le autorizó que consiguiera personal de apoyo entre ellos al demandante y, sin embargo, posteriormente, indicó que inició labores con el demandado a mediados de octubre de 2018 y que su hijo fue contratado a partir del 1º de diciembre de 2018 y que el demandado dio órdenes de que no le permitieran más el ingreso a la cantera en diciembre de 2019; cuando los demás testigos e incluso el mismo demandado refirió que Manuel Alejandro solo estuvo en la cantera durante los meses de marzo a mayo de 2019.
Además, el mismo demandante dio cuenta en su interrogatorio que ejecutó labores de “paletero” y que a veces en las horas de almuerzo relevaba a los operarios de las máquinas retroexcavadoras, pero no indicó que hubiese ejecutado labores de auxiliar de patio, o que fuera el controlador auxiliar de combustible. Aunado a lo anterior, no se tiene certeza de la fecha en que el demandante presuntamente prestó sus servicios para el demandado, como quiera que el testigo Antonio Leonel Betancur Manrique refirió que fue él quien le propuso al demandado José Manuel Roa Torres que explotaran la cantera, por cuanto habían unos ingenieros que estaban requiriendo materiales de recebo y por ello acordaron de común acuerdo un porcentaje, y que él maneja el personal que se requiriera, razón por la cual llevó a su propio hijo a trabajar en la cantera y que las instrucciones al personal que trabajaba en la cantera las daba Antonio Leonel puesto que el encargado, el administrador, o el jefe de patio.
De otra parte, se evidencia de la prueba documental y específicamente del contrato de operación minera Concesión EEN-081, que Henry Alvarado Vargas y César Ernesto Morales Rodríguez suscribieron con el demandado José Manuel Roa Torres, el 15 de abril de 2019, el P á g i n a 13 | 18 Radicado No.:73001-31-05-001-2022-00002-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Manuel Alejandro Betancur Avilés Demandado: José Manuel Roa Torres referido contrato a fin de que el operador minero realizara la explotación, beneficio y comercialización de materiales de construcción (recebo) en el área del contrato de concesión EEN081 y conforme a la licencia ambiental otorgada por Cortolima, por lo que no es claro que se indique que el accionante prestó sus servicios para el demandado desde el 1º de diciembre de 2018, cuando ni siquiera el accionado había suscrito el contrato de concesión. En atención a la discusión de este asunto, requiere especial mención el elemento de la continuada dependencia o subordinación, como uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo; la que ha sido entendida como la facultad que tiene el empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes relacionadas con el modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos y la correlativa obligación de acatarlas.
En este punto, ha de indicarse que también se ha dicho por el órgano de cierre de esta especialidad en sentencia SL-3936 de 2018, que: “… ciertamente la subordinación típica de la relación de trabajo no se configura automáticamente por el hecho de que desde el inicio o en un determinado momento del vínculo jurídico convengan los contratantes un horario de prestación de servicios y la realización de éstos dentro de las instalaciones del beneficiario de los mismos, puesto que si bien algunas veces ello puede ser indicio de subordinación laboral, tales estipulaciones no son exóticas ni extrañas a negocios jurídicos diferentes a los del trabajo, y en especial a ciertos contratos civiles de prestación de servicios o de obra en los que es razonable una previsión de esa naturaleza para el buen suceso de lo convenido, sin que por ello se despoje necesariamente el contratista de su independencia. Además, conviene reiterar que, en orden a esclarecer la subordinación, a menos que se pacte ella expresamente por las partes, es menester analizar el conjunto de factores determinantes del núcleo de la vinculación jurídica, y no aisladamente algunos de sus elementos, porque es precisamente ese contexto el que permite detectar tanto la real voluntad de los contratantes como la primacía de la realidad sobre las formalidades (…)” (Subrayado y resaltado al copiar) Luego, entonces, si bien se observa que el demandante se presentó en ocasiones a la cantera objeto de explotación, no se encuentra claro, que labores pudo eventualmente desarrollar, incluso si desarrolló alguna, ni los extremos temporales que afirma el demandante en su demanda, tampoco se probó que hubiese cumplido las labores dentro de una jornada laboral continua o permanente como la que dice el actor satisfizo, y mucho menos que éste fuere impuesto por el demandado como así se afirmó en la demanda; máxime si se tiene en cuenta que tanto el demandante como el testigo Antonio Leonel Betancur, coincidieron en indicar que no se firmó ningún contrato de trabajo, que José Manuel Roa Torres no estuvo presente en el momento en que presuntamente se llamó a Manuel Alejandro para que trabajara en la cantera, puesto que, según su dicho, fue el padre del demandante quien lo llamó. Además, es menester destacar que, ninguna de las declaraciones constituyó un juicio de valor fehaciente que conllevará a la inequívoca certeza que la relación que unió a las partes estuviera P á g i n a 14 | 18 Radicado No.:73001-31-05-001-2022-00002-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Manuel Alejandro Betancur Avilés Demandado: José Manuel Roa Torres enmarcada dentro de los extremos temporales que refiere el demandante y, además, revestida de subordinación, todo lo contrario, la infirman o desvirtúan, pues no dan cuenta si el demandado impartía órdenes o instrucciones particulares respecto de su actividad, así como nada refirieron de si el actor fue objeto o no de llamados de atención o si necesitaba autorización de su empleador para ausentarse de su sitio de trabajo; además, no se logró probar con los dichos de los testigos el horario o las jornadas de trabajo que presuntamente cumplió el demandante; debiéndose precisar que, incluso, el elemento de subordinación se encuentra representado en el cumplimiento de jornadas y horarios de trabajo, instrucciones y permisos para ausentarse, sin que de ello, hubiese quedado constancia alguna al interior del proceso.
Conforme a lo anterior y a la luz de las pruebas aportadas al plenario, se concluye que sólo se acreditó una presencia del demandante en las instalaciones de la cantera, de manera esporádica e intermitente, sin que se logrará acreditar las calendas inicial y final en las que ello aconteció o, por lo menos, aproximada, y que corresponda con la alegada en la demanda; en tanto y en cuanto no se aporta prueba documental o testimonial alguna que permita su determinación. Y las pruebas documentales allegadas al proceso, aparte del contrato de operación minera al que anteriormente se hizo referencia y análisis, se encuentra un registro fotográfico, del cual no se tiene certeza, ni se puede concluir que el demandante Manuel Alejandro Betancur Avilés le hubiese prestado los servicios para José Manuel Roa Torres; y de las demás documentales allegadas en anexos, solo aparecen registros realizados en manuscrito en hojas de cuaderno donde aparece relación de placas de vehículos automotores con anotaciones de cantidad de recebo en mts3, subclase y firmas ilegibles, así como anotaciones de cantidad de recebo en mts3, subclase y firmas ilegibles fechadas, sin que se pueda deducir pormenores de la relación laboral reclamada, veamos: P á g i n a 15 | 18 Radicado No.:73001-31-05-001-2022-00002-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Manuel Alejandro Betancur Avilés Demandado: José Manuel Roa Torres P á g i n a 16 | 18 Radicado No.:73001-31-05-001-2022-00002-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Manuel Alejandro Betancur Avilés Demandado: José Manuel Roa Torres Destaca la Sala que, si el demandante pretendía probar la existencia un verdadero contrato de trabajo con el demandado, como operador del Contrato de Operación Minera Concesión EEN-081, y en el que presuntamente ejecutó labores de paletero, despachador de volquetas, operador de relevo de retroexcavadora, y/o emparejador de volquetas, debió haber asumido una mejor dinámica en función de probar tal vinculo, y como no lo hizo, conlleva a un resultado desestimatorio de las pretensiones, ello, por cuanto el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios de trabajo, por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone al actor la obligación de demostrar los hechos en que apoya sus peticiones y a la demandada, los de su defensa.
Es de advertir que, las normas procesales en materia probatoria contienen reglas como las relativas a la carga de la prueba, las cuales adquieren sentido para hacer derivar consecuencias adversas cuando la prueba no es allegada al proceso y contra quien debiéndola aportar no lo hizo, luego si no se prueban los hechos o afirmaciones, corre con el riesgo de que sus pretensiones sean desfavorables ante su incumplimiento, que fue precisamente lo que ocurrió en el presente caso, lo que implica necesariamente la imposibilidad de declarar el contrato de trabajo alegado.
Finalmente, advierte la Sala que no son de recibo los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la parte activa en cuanto a que no se realizó una correcta valoración de los medios probatorios y que, incluso, en su dicho, el fallador de primera instancia limitó la diligencia de interrogatorio de parte al demandado al manifestar que el declarante ya había contestado las preguntas, puesto que del audio de dicha diligencia se evidencia que el Juez a quo desarrolló el interrogatorio de manera amplia y, posteriormente, le concedió la palabra al apoderado para que interrogara al demandado pero respecto de preguntas que no habían sido realizadas por el despacho, encontrándose que dicha diligencia transcurrió por espacio de una hora.
En consecuencia, al no estar acreditados los elementos esenciales para que, entre el demandante y el accionado, hubiera existido un contrato de trabajo, pues se desvirtuó el elemento de la subordinación para con el demandado, no se probaron los extremos temporales alegados y la continuada eventual prestación del servicio; son razones por las cuales habrá de confirmarse la sentencia recurrida.
CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia en su contra y a favor del demandado José Manuel Roa Torres, debiéndose incluir como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000). P á g i n a 17 | 18 Radicado No.:73001-31-05-001-2022-00002-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: Manuel Alejandro Betancur Avilés Demandado: José Manuel Roa Torres DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué-Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por MANUEL ALEJANDRO BETANCUR AVILÉS contra JOSÉ MANUEL ROA TORRES; por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia al demandante MANUEL ALEJANDRO BETANCUR AVILÉS y a favor del demandado JOSÉ MANUEL ROA TORRES. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.300.000).
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado P á g i n a 18 | 18 Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6bb91f9113fb3ab66ad4587527f3505d9e0f2736bd336c8ed799fcba2b07771b Documento generado en 23/05/2024 11:13:12 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica