Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302720200022502_DrValdiviesoAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ejecución sentencia Demandante: Guido Leal Morales Demandada: Compañía Metropolitana de Transporte S.A. y otros Rad. 11001310302720200022502 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., dos de julio de dos mil veintiséis Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 18 de marzo de 2026 emitido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se rechazó la solicitud de librar orden de pago.

Antecedentes 1. Guido Leal Morales demandó por vía ejecutiva1 para que se librara mandamiento de pago contra Compañía Mundial de Seguros SA, por $12.500.000 correspondiente a condena en costas en proceso verbal anterior ($9.500.000 fijados en la sentencia de primera instancia del 21 de octubre de 20242 y $3.000.000 impuestos en la de segunda instancia del 12 de marzo de 20253); solicitó el pago de los intereses moratorios causados sobre dicha suma desde el 13 de agosto de 2025, fecha en la que quedó ejecutoriado el auto que aprobó la liquidación de costas. 2.

Mediante providencia del 12 de febrero de 20264, se concedió al ejecutante el término previsto en el artículo 90 del CGP, para que aclarara la razón por la cual no reclamaba el cobro de los $10.946.000, monto respecto del cual se había fijado el rubro a cargo de la aseguradora. En respuesta, señaló que el rubro indicado en el auto inadmisorio había sido impuesto directamente a la compañía aseguradora.

En contraste, los $12.500.000 objeto de ejecución le fueron atribuidos de manera indirecta, en su condición de garante de Orlando Rodríguez Castro, Ángel Gustavo Barahona Orjuela y la Compañía Metropolitana de Transportes SA, cuyas obligaciones se encontraban amparados por las pólizas 2000010745 y 2000010744, de conformidad con el artículo 1128 del CCo. 3.

A través de la decisión recurrida se rechazó la expedición de la orden coercitiva5, bajo el entendido que la demanda no fue subsanada en debida forma y de que las costas impuestas en segunda instancia fueron distribuidas proporcionalmente entre los demandados, por lo que la condena debía ser asumida únicamente por estos. 4. El convocante interpuso recurso de apelación, sustentado en: (i) la errónea interpretación y el desconocimiento del artículo 1128 mercantil, pues no podía pasarse por alto que, dada la condición de asegurados del conductor, los 1 125MemoSolLibrarOrdenDePago_30-01-2026.pdf / Principal, Primera Instancia 2 086ActaAudienciaSentencia_21-10-2024.pdf / Principal, Primera Instancia 3 015SentenciaSegundaInstancia.pdf / Apelación Sentencia, Segunda Instancia 4 127AutoInadmiteDemandaEjec_12-02-2026.pdf / Principal, Primera Instancia 5 130AutoRechazaMandamiento_18-03-2026.pdf / Principal, Primera Instancia 1 propietarios y la empresa transportadora del vehículo de placas SIM-053, la ejecutada estaba obligada a asumir las costas procesales, incluso en exceso de los límites ordinarios de cobertura;

(ii) la indebida aplicación del numeral 7.8 de la sentencia de segunda instancia, mediante el cual se impuso la condena cuya ejecución se pretende respecto de quienes se encontraban amparados por las pólizas de responsabilidad civil contractual y de exceso combinado; y (iii) la inobservancia de la naturaleza del título ejecutivo complejo, integrado en el asunto por la sentencia de segunda instancia, los contratos de seguro y sus respectivos clausulados, así como el auto que aprobó la liquidación de costas, documentos que, en conjunto, prestan mérito suficiente para librar el correspondiente mandamiento de pago.

Consideraciones 1. En el sub lite se anticipa que debe revocarse el proveído recurrido, pues además de que le asiste razón al recurrente al señalar que el artículo 1128 del CCo dispone que el asegurador responderá, incluso por encima de la suma asegurada, por las costas del proceso promovido por el tercero perjudicado o sus causahabientes contra aquel o contra el asegurado.

En este caso, no se observa a este estadio del proceso la configuración de ninguna de las circunstancias que, conforme a dicho precepto, permitirían exonerar a Compañía Mundial de Seguros SA de asumir los gastos de defensa judicial, a saber: “1) Si la responsabilidad proviene de dolo o está expresamente excluida del contrato de seguro; 2) Si el asegurado afronta el proceso contra orden expresa del asegurador, y 3) Si la condena por los perjuicios ocasionados a la víctima excede la suma que, conforme a los artículos pertinentes de este título, delimita la responsabilidad del asegurador, éste sólo responderá por los gastos del proceso en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización”. 2.

Lo anterior, cobra mayor relevancia si se considera que: (i) constituye presupuesto indispensable de todo proceso ejecutivo la existencia de un título con mérito ejecutivo, esto es, un documento que contenga una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor, con plena eficacia probatoria en su contra; (ii) acreditada una obligación con tales características, cuya única circunstancia pendiente sea su satisfacción, la finalidad de la orden judicial consiste en hacer efectivo el derecho cierto allí incorporado;

(iii) dentro de las distintas categorías de títulos ejecutivos se encuentran los complejos, caracterizados por no estar contenidos en un único documento, sino por requerir su integración con otros escritos o medios de prueba estrechamente relacionados, de modo que solo a partir de esa unidad adquieren fuerza ejecutiva; y (iv) este último supuesto resulta aplicable al caso bajo examen, toda vez que la ejecución pretendida se sustenta no solo en la sentencia de segunda instancia del 12 de marzo de 2025, mediante la cual se declaró la configuración de los presupuestos para el pago de las coberturas a cargo de la aseguradora demandada y se distribuyó proporcionalmente la condena entre los accionados, como en el auto de 8 de agosto de 2025 que aprobó las respectivas liquidaciones, sino también en las pólizas 2000010745 y 2000010744, dentro de cuyos amparos se encuentra contemplada la cobertura de defensa judicial. 3.

Lo expuesto encuentra sustento en que, al margen de las objeciones o defensas que la parte ejecutada pueda plantear para cuestionar la procedencia del mandamiento de pago, el proceso ejecutivo se inicia con una providencia de contenido sustancial y no meramente formal. En efecto, mediante dicho 2 pronunciamiento el juez realiza una valoración preliminar del derecho cuya satisfacción se reclama y, si concluye que el título aportado cumple los requisitos previstos por la ley, ordena al demandado el cumplimiento de la prestación exigida, reconociendo desde ese momento la eficacia del derecho incorporado en la pretensión. Esta característica lo diferencia de los demás procesos, en los que el análisis de fondo se reserva para la sentencia y el auto admisorio de la demanda tiene una naturaleza eminentemente formal.

Por ello, al resolver sobre la procedencia de la ejecución, corresponde al funcionario judicial ejercer un control más riguroso respecto del contenido material de la decisión, verificando que concurran todos los presupuestos exigidos para la existencia del título ejecutivo. 4. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Resuelve: Primero: Revocar el auto de fecha y procedencia anotadas.

Segundo: Proceda la funcionaria de primer grado, previo un análisis formal de la demanda, a resolver sobre el mandamiento de pago exorado. Tercero: Sin condena en costas. Notifíquese y cúmplase, Byron Valdivieso Magistrado Firmado Por: Byron Adolfo Valdivieso Valdivieso Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca16a22712ee3b69e120d56edd5b71c8a4f247c7d5efee119cf93a0d703c2426 Documento generado en 02/07/2026 04:02:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3