REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Bogotá. D. C., cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto en tiempo por el apoderado judicial de la parte demandada1 contra la sentencia proferida por este Tribunal el 23 de mayo de 20242 dentro del proceso adelantado por LEONOR BAUTISTA CANASTO contra INMOBILIARIA DOS MARES S.A.S. – Radicación 25899-31-05-002-202100002-01.
Para resolver la viabilidad del recurso de casación interpuesto se considera: El interés jurídico para recurrir en casación se encuentra determinado por el agravio o perjuicio causado a unas de las partes o a ambas, con la sentencia recurrida, para ello, el artículo 86 del C.P.T. Y S.S. consagra que podrán acceder en casación aquellos procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Se tiene que, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, en sentencia del 23 de agosto de 20233 declaró que entre las partes “existió un contrato de trabajo a término indefino desde el 15 de agosto de 2015 hasta el 3 de octubre de 2020” y, en consecuencia, impuso las siguientes condenas: “Segundo: Condenar a Inmobiliaria Dos Mares S.A.S. a reconocer y a pagar a la demandante Leonor Bautista Canasto las siguientes sumas y conceptos: a. $5.266.812 por concepto de indemnización de la ley 361 de 1997. b. La indexación de la condena impuesta, desde el 04 de octubre de 2020 y hasta su pago efectivo.
Tercero: Declarar probada la excepción cumplimiento de la acción de tutela y no probadas las demás. Cuarto: Absolver a Inmobiliaria Dos Mares S.A.S. de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la demandante…” Por su parte, esta Sala en sentencia del 23 de mayo de 2024, al desatar los recursos de apelación formulados por ambas partes, decidió revocar los ordinales 3º y 4º, para en su lugar, declarar “que la terminación unilateral del contrato realizada por la sociedad INMOBILIARIA DOS MARES SAS frente a LEONOR BAUTISTA CANASTO es ineficaz, por haberse realizado estando la trabajadora con estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta”, en consecuencia, ordenó “el reintegro, sin solución de continuidad, desde el 3 de octubre de 2020 de la señora LEONOR BAUTISTA CANASTO al mismo cargo que venía desempeñando en la sociedad INMOBILIARIA DOS MARES SAS” y condenó “a la sociedad INMOBILIARIA DOS MARES SAS a pagarle a LEONOR BAUTISTA CANASTO los salarios, cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social en pensiones e intereses a las cesantías causados desde el 3 de octubre de 2020 a la fecha en que se haga efectivo el reintegro.
Sumas que deberán ser indexadas 1 Archivo 12 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 2 Archivo 10 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 3 Archivo 37 de la Carpeta 01 del expediente electrónico. conforme se señaló en la parte motiva. Las cesantías serán consignadas en el fondo en que esté afiliada la trabajadora, los aportes a seguridad social en pensiones serán consignados en el fondo de pensiones de elección de la accionante Leonor Bautista Canasto, junto a los intereses moratorios correspondientes por no haberlos consignado, en atención a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993”, confirmó en lo demás la sentencia del a quo.
En ese orden, en aras de establecer el interés económico de la parte demandada para recurrir en casación, el competente en esta sede judicial ha efectuado la liquidación correspondiente4, determinando que las condenas impuestas ascienden a la suma de $ 100.692.728. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, al haberse ordenado el reintegro definitivo de la demandante, de conformidad con la postura jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, el monto de los salarios y prestaciones sociales causadas deben ser duplicados5, de modo que la summa gravaminis asciende a de $ 156.386.432 cifra que supera el monto exigido por el art. 86 del C.P. del T y S.S. Por las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, CONCEDE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por esta Sala el 23 de mayo de 2024, de conformidad con lo establecido en el art. 86 del C.P.T y de la S.S. En firme esta providencia, envíese el expediente a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. Notifíquese y cúmplase.
EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado 4 Cálculo realizado por la Profesional Universitario de Tribunal Grado 12, que se adjunta en su totalidad a esta providencia. La cuantía del interés para recurrir en casación tratándose del reintegro, se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan, otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador o ya la empresa la demandada.
Esto por cuanto se ha considerado que el reintegro, como obligación de hacer, tiene una autonomía propia e independiente de la obligación de dar (pago de salarios y prestaciones causadas), por lo que su valor se ha considerado como el equivalente al monto de los segundos. Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS. CSJ 25 ene. 2011- Radicación No. 40.832. 5 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada