Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 011-2017-00526 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por LUZ MIRIAM HINCAPIÉ URIBE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, siendo citados como litisconsortes necesarios por pasiva ELVIA LUZ LONDOÑO LONDOÑO y MARÍA CAMILA SASTOQUE ALZATE (Radicado 05001-31-05-011-2017-00526-01).

ANTECEDENTES Pretende la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de manera vitalicia causada por el fallecimiento de su cónyuge Nicolás Antonio Sastoque Moncada a partir del 30 de noviembre de 2001; que se le cancele la obligación de manera indexada junto con los intereses moratorios por el no pago oportuno; por último, que se condene al pago de las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones manifestó sucintamente lo siguiente: contrajo matrimonio católico con el señor Nicolás Antonio Sastoque Moncada el 21 de mayo de 1978; en dicha unión procrearon dos hijas: Sandra Milena Sastoque Hincapié e Inés Elvira Sastoque Hincapié, quienes son mayores de edad; compartieron techo, lecho y mesa desde la fecha de su matrimonio hasta mediados del mes de mayo de 1989, fecha en la que se separaron de hecho; sin embargo, la señora Luz Miriam Hincapié Uribe, continuó dependiendo económicamente de su cónyuge hasta el 30 de noviembre de 1999, fecha en 2 la que desapareció el señor Nicolás Antonio Sastoque Moncada; instauró demanda de jurisdicción voluntaria, para que se le declarara la muerte presunta por desaparición al señor Sastoque Moncada; el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Medellín mediante sentencia N° 248 del día 28 de septiembre del año 2015, declaró la muerte presunta por desaparecimiento y fijó como fecha de su muerte el 30 de noviembre de 2001; al momento de la fecha del deceso el causante se encontraba afiliado al Sistema en Seguridad Social en Pensión del Instituto de Seguros Sociales; el 17 de junio de 2016 solicitó a Colpensiones se le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente, pero dicha solicitud fue negada mediante resolución N° GNR 354298 del 23 de noviembre del 2016, pero en contrario se la concedió a María Camila Sastoque Álzate en calidad de hija y a la señora Elvia Luz Londoño Londoño en calidad de compañera permanente y por tanto el 26 de diciembre del 2016 se interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la mencionada resolución; por medio de resolución N° VPB 2490 del 20 de enero del 2017 se confirmó lo actuado por el superior jerárquico.

Mediante auto del 3 de octubre de 2017, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, admitió la demanda presentada por la señora Luz Miriam Hincapié Uribe y se ordenó citar en calidad de LITISCONSORTES NECESARIOS POR PASIVA a las señoras ELVIA LUZ LONDOÑO LONDOÑO y MARÍA CAMILA SASTOQUE ALZATE (archivo 03 pág. 64). Elvia Luz Londoño Londoño y María Camila Sastoque Álzate contestaron oportunamente la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo petitorio; acerca de los hechos aceptaron el matrimonio que contrajeron el señor Nicolás Sastoque y Luz Miriam Hincapié, la procreación de dos hijas, el proceso para declarar la muerte presunta, la declaración de ésta, la afiliación al ISS y la solicitud que se le elevó a Colpensiones; de los demás se dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Como excepciones de mérito propusieron las que denominaron: falta de legitimación por pasiva, inexistencia de derecho a la pensión de sobreviviente, falta de causa para pedir, buena fe e imposibilidad de condena en costas. Colpensiones contestó el escrito inicial oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo petitorio.

Frente a los hechos tomó como ciertos todos, excepto el referente a la procreación de dos hijas durante la convivencia que se alega. Como excepciones de fondo 3 propuso las que denominó: Inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora, buena fe de Colpensiones e imposibilidad de condena en costas.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023, ordenó lo siguiente: 1. ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y a las señoras ELVIA LUZ LONDOÑO LONDOÑO y MARÍA CAMILA SASTOQUE ÁLZATE, de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora LUZ MIRIAM HINCAPIÉ URIBE quien se identifica con cedula de ciudadanía no. 42.967.240, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.

Las excepciones propuestas, han implícitamente con lo determinado. quedado resueltas 3. En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones incoadas en la demanda. 4.

Las COSTAS están a cargo de la demandante, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho, la suma de medio salario mínimo legal vigente, es decir, $580.000, a favor de la demandada Colpensiones. Liquídense por Secretaría en su debido momento procesal. Inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación el apoderado la parte actora, con el fin de que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.

Como argumento expuso que el juez precisó los literales 46 y 47 de la ley 100 de 1993, pero no tuvo en cuenta lo relativo al interés jurídico a la ley más beneficiosa para la parte demandante, dado que, por el hecho de haber estado casados desde el 21 de mayo de 1978 hasta mediados de mayo del año 1989, 11 años de matrimonio, compartiendo techo, cama y mesa por más de 5 años, lo pedido debe ser reconocido.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. 4 CONSIDERACIONES La Sala restringirá su estudio a los puntos objeto de apelación planteados por el apoderado de la parte demandante conforme a las directrices que para el efecto traza el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001.

Fuera de toda discusión, por existir prueba de ellos en el plenario, se encuentran los siguientes hechos: Atendiendo a su desaparición, al señor Nicolás Antonio Sastoque Moncada le fue declarada su muerte, y se tuvo como fecha la del 30 de noviembre de 2001 (archivo 03 pág. 14 y 15); este, se encontraba afiliado al ISS (archivo 15 pág. 17); contrajo matrimonio con Luz Miriam Hincapié Uribe el 21 de mayo de 1978 (archivo 03 pág. 8); convivieron juntos hasta 1989 y de tal relación procrearon 2 hijas: Sandra Milena Sastoque Hincapié e Inés Elvira Sastoque Hincapié, las cuales son mayores de edad (archivo 03 pág. 60 y 61); el señor Sastoque tuvo una convivencia con Elvia Luz Londoño Londoño, de donde nació Sindy Lorena Sastoque Londoño y registró como hija a Lina María Sastoque Londoño (archivo 03 pág. 121 y 123); tuvo otra hija con Sandra Elena Álzate González, siendo esta María Camila Sastoque Álzate (archivo 03 pág. 99); el Instituto de Seguros Sociales por medio del acto administrativo GNR 354298 del 23 de noviembre de 2016 (archivo 03 pág. 21 y ss.), negó el reconocimiento a la señora Luz Miriam Hincapié Uribe en razón de no acreditar el requisito de convivencia con el causante y, por el contrario, se la otorgó a María Camila Sastoque Álzate, en calidad de hija, y a Elvia Luz Londoño Londoño, en calidad de compañera permanente, ya que esta acreditó la convivencia con el causante hasta el momento de su fallecimiento.

Teniendo en cuenta lo precedente y a los argumentos de la alzada, el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a establecer si Luz Miriam Hincapié Uribe acredita en debida forma el requisito de convivencia, necesario para ser beneficiaria en su calidad de cónyuge de la pensión de sobrevivientes con causa de la muerte presunta del afiliado Nicolás Antonio Sastoque Moncada el 30 de noviembre de 2001.

Frente a lo anterior, es preciso iniciar recordando que la normativa que debe aplicarse en el caso es la vigente al momento de la muerte del afiliado. Al respecto dijo la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de 5 Justicia en sentencia SL343-2018 del 21 de febrero de 2018: “La Corte ha señalado de antaño, que es la fecha del fallecimiento del causante la que determina la normatividad aplicable para efectos del reconocimiento de la prestación de sobrevivencia”, es por ello que habiendo fallecido el señor Nicolás Antonio Sastoque Moncada el 30 de noviembre de 2001, se debe estudiar la pensión de sobrevivientes pretendida a la luz de los preceptos del artículo 47 de la ley 100 de 1993 original, para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente lo siguiente de cara al tema: “a. En forma vitalicia, el cónyuge o a la compañera permanente supérstite.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;

La demandante como cónyuge supérstite, cuya calidad se torna en indiscutida a partir del registro civil de matrimonio, cuya celebración se llevó a cabo el 21 de mayo de 1978, pretende el reconocimiento prestacional a partir de la postura jurisprudencial que privilegia el derecho del cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, aun cuando estuviera separado de hecho del fallecido durante sus últimos años de vida, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el lapso de (5) cinco años pero no necesariamente anteriores al deceso, sino en cualquier tiempo.

Sin embargo, esa posibilidad surgió de la exégesis de la modificación introducida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que varió el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en tanto dispuso respecto al derecho del cónyuge o compañero permanente lo siguiente: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el 6 fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” Así, es solo a partir de ese cambio normativo que la H. Corte Suprema de Justicia desde sentencia de Radicación N°40055 del 29 de noviembre de 2011, haciendo un nuevo examen sobre la convivencia cuando se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, como una de las situaciones allí contempladas, aclaró que como quiera que con la Ley 797 de 2003 se buscó remediar la circunstancia de quien en otra época de la vida del causante convivió realmente con él, en desarrollo de una relación matrimonial formal, que sigue siendo eficaz, estableciéndose que tiene derecho, por razón de la subsistencia jurídica de ese lazo, a obtener una prestación en caso de muerte de su esposo, en cuyo contexto se dedujo desde el punto de vista lógico, que el cónyuge separado de hecho por ser evidente la ausencia de cohabitación y convivencia, debía acreditar una convivencia de 5 años como aspecto de esta prestación pero en cualquier tiempo.

Esta postura se ha mantenido constante hasta la fecha (Ver SL 1869-2020, SL2015-2021, SL5260-2021 y SL2318-2022), y es verdad que lo estaba para cuando la demandante elevó la reclamación administrativa ante Colpensiones 7 el 17 de junio de 2016, pero como tal análisis brotó desde el texto del cambio legislativo que introdujo 7 eventos, último que implicó expresamente una excepción a la regla general de la convivencia, patente resulta que ello opera solo para quienes causen el derecho pensional en vigencia de tal disposición legal, esto es, a partir del 29 de enero de 2003 cuando se produjo su publicación, porque antes, tal viabilidad era inexistente al tenor del contenido de la norma primigenia de la Ley 100, lo que quiere decir que si el fallecimiento se presentó en el año 2001, mal pudiera darse aplicación a una postura jurisprudencial desprendida de una legislación a una postura ulterior inconcebible para el momento de la causación del derecho pensional, pues ese proceder implica la permisión de adquirir el estatus pensional, buscando de forma indeterminada pasada o futura la normativa que se acompasa a las circunstancias de la beneficiaria de la solicitante, con lo que contrario a lo aseverado por la recurrente, no permite materializar los principios de la igualdad y la confianza legítima, a mas que no puede pretenderse la aplicación automática de un precedente judicial, en la medida que, según se precisó en las providencias SL4099-2019 y SL3460-2020, “cada caso concreto debe resolverse según las pruebas allegadas legal y oportunamente y de acuerdo a las particularidades propias, de ahí que la decisión que se profiera en cada evento dependerá de lo que se acredite en cada uno de ellos”.

La promotora inicial de esta acción judicial allegó prueba testimonial conformada por LUIS ALBERTO SASTOQUE MONCADA – hermano del causante – y ROSA AMELIA SASTOQUE MONCADA – hermana del causante -. El primero, señaló conocer a Luz Miriam como la esposa de su hermano; para el año 1978 se casaron y vivieron juntos hasta 1989 y dejaron de vivir juntos por problemas de pareja, mencionó que el causante también vivió con Elvia Londoño en el segundo piso de la casa de sus papás aproximadamente desde 1990 hasta 1994 año en el que se separaron; no confirmó si tuvo convivencia con otra mujer porque “tenía tantas mujeres”; señaló que Nicolás Sastoque no tuvo hijos con Elvia Londoño y que la señora Luz Miriam nunca tuvo hijas distintas a las que tuvo con el causante, que desde 1999 nunca más volvió a saber de su hermano, pero sin embargo, asegura que este no vivía con ninguna mujer para la época de su desaparición; precisó que en el momento en que Nicolás y Elvia se mudan de domicilio el no conoció las nuevas residencias del fallecido por lo que nunca visitó a su hermano en otros residencias diferentes; no obstante, nunca cesaron la comunicación entre ellos, señaló que no tiene conocimiento en que se desempeñaba Nicolás 8 Sastoque para la fecha de su desaparición; mencionó que había procreado una hija fuera del matrimonio siendo María Camila Sastoque Álzate; convalidó que Nicolás le ayudaba económicamente a la señora Luz Miriam para sus citas, y precisó que tenían una relación íntima y confidencial con el fallecido y él le contaba que se encontraba en el centro de Medellín con una de sus hijas y le entregaba dinero para la ayuda para Luz Miriam.

La segunda deponente, hermana del causante mencionó que Luz Miriam Hincapié y Nicolás Sastoque contrajeron matrimonio en 1978 y convivieron juntos hasta el año 1989, teniendo tan presente esta fecha ya que su hijo nació en ese mismo año; que posterior a esa relación tuvo otra pareja sentimental siendo Elvia Londoño y a Sandra Álzate; señaló que vivía en el segundo piso de la casa de sus padres con Elvia Londoño, Nicolás Sastoque y una hermana cohabitando desde 1990; dijo desconocer el tiempo que el causante vivió con Sandra Álzate; aludió que el causante desapareció en 1999, y que al momento de su desaparición no convivía con ninguna mujer porque “era muy mujeriego”; que la última vez que lo vio fue hace 23 o 24 años porque su esposo tuvo accidente de tránsito que perdió la memoria y justamente en esas semanas él se desapareció; que nunca regresó con la señora Luz Miriam luego de la separación en 1989; sin embargo, que tenía conocimiento que él le daba la plata correspondiente a una de sus hijas para la comida, de Luz Miriam y sus dos hijas; mencionó que Luz Miriam Hincapié Uribe nunca consiguió otra pareja sentimental, sin embargo tuvo otra hija llamada Verónica.

Informa que ella fue quien inicialmente la que dio inicio al trámite para que se declarara la muerte presunta de su hermano; sin embargo, le informaron que por el hecho de tener una legítima esposa era a ella a quien le correspondía iniciar con el proceso; de igual forma dijo que conoce a María Camila Sastoque como hija de Nicolás; tuvo cercanía y amistad con la señora Elvia pero que desde la fecha presunta de la muerte no volvió a tener contacto con ella.

Ya por parte de Elvia Luz Londoño Londoño y María Camila Sastoque Álzate fueron escuchados OSCAR DE JESÚS RESTREPO CARVAJAL – cuñado de Elvia- y Jhon MARIO ÁLZATE GONZÁLEZ – tío de María Camila Sastoque – el señor Restrepo Carvajal mencionó que conoció a la señora Elvia Londoño desde 1986 conviviendo con Nicolás Sastoque en un segundo piso alquilado, viviendo ahí aproximadamente 3 años y posteriormente se mudaron a la casa de los papas de Nicolás en un segundo piso el cual compartían con 2 hermanas de Nicolás; señaló que ellos eran amigos de infancia y que sabía del 9 matrimonio que tuvo con Luz Miriam desde 1978; sin embargo, comentó que estos no convivieron más de 3 años; señaló que posterior a la separación el no tuvo más comunicación con Luz Miriam, pero si con Nicolás y que este convivió con Elvia Londoño hasta el año 2001 ya que se encontraban en una finca a compartir los fines de año y que luego de este año no tuvo conocimiento de que pasó con el causante, por lo que se enteró de su desaparición porque Elvia le comentó. Indicó que Nicolás Sastoque tuvo dos hijas con Luz Mirian Hincapié y que también tuvo hijas con Elvia Londoño siendo Sindy Lorena y Lina María quien no es hija biológica, pero este le dio sus apellidos; que tenía conocimiento de la otra hija que tuvo pero que desconoce el nombre de la niña o de la madre de esta; que Nicolás nunca volvió a convivir con Luz Miriam Hincapié y que este trabajaba en una unidad residencial como portero.

Jhon Mario Álzate González por su parte, relató que Nicolás Sastoque frecuentaba a su hermana Sandra Álzate González, pero que nunca vivieron juntos; que el señor Sastoque Moncada desapareció para el 2002; y que para esos momentos el convivía con Elvia Londoño sabiendo esto porque eran amigos y que de hecho él vivió con ellos aproximadamente 15 días cuando estaban domiciliados en Robledo; señaló que de esa unión tuvieron una hija y, además, reconoció como suya a otra que era hija de Elvia, así como dijo que sabía de la existencia de las hijas tenidas dentro del matrimonio con Luz Miriam Hincapié, pero que cuando lo conoció ya él vivía con Elvia Londoño. No tiene familiaridad con el procedimiento que adelantaron para que se declarara la muerte presunta y que nunca se interesaron en pedir pensión de sobreviviente a favor de María Camila Álzate en razón de que él tenía con que mantenerla y considera que esa prestación le corresponde a su esposa, señala que Elvia y Nicolás vivieron juntos hasta que él se desapareció pero que no sabe exactamente cuántos años fueron.

Bajo estos postulados, queda efectivamente demostrada la relación que había entre la demandante y el causante, sin embargo, se tiene que la condición de beneficiario no solo surge por la sola demostración del vínculo matrimonial, sino que es necesario acreditar la real y efectiva convivencia con el causante. Así lo dijo la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL4099-2017: “esta Sala ha sido consistente en adoctrinar que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya aplicación a este asunto no se discute, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre 10 la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia” En ese sentido, la Corte ha precisado que tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario.

En la sentencia CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24445, reiterada en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, CSJ SL460-2013 y CSJ SL13544-2014, entre otras, la Corte explico que: Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social.

Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo - elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales.

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al establecer que el cónyuge o compañero permanente supérstite son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los equipara en razón a la condición que les es común para ser beneficiarios: ser miembros del grupo familiar. No significa ello que se desconozca la trascendencia de la formalización del vínculo en otros ámbitos, como para la filiación en el derecho de familia, o para quien lo asume como deber religioso por su valor sacramental, sino que se trata de darle una justa estimación a la vivencia familiar dentro de las instituciones de la seguridad social, en especial la de la pensión de sobrevivientes, que como expresión de solidaridad social no difiere en lo esencial del socorro a las viudas y los huérfanos ante las carencias surgidas por la muerte del esposo y padre; es obvio que el amparo que ha motivado, desde siglos atrás, estas que fueron una de las primeras manifestaciones de la seguridad social, es la protección del grupo familiar que en razón de la muerte de su esposo o padre, o hijo, hubiesen perdido su apoyo y sostén cotidiano, pero no para quien esa muerte no es causa de necesidad, por tratarse de la titularidad formal de cónyuge vaciada de asistencia mutua.

Lo anterior no obsta para precisar que la Sala ha sostenido que la cónyuge sí tiene un derecho preferencial a recibir la pensión de sobrevivientes, en aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, pero 11 cuando demuestra la convivencia por el término legal y se enfrenta a hipótesis de convivencia simultánea con una compañera permanente hasta el momento de la muerte, que es la situación que se encontró demostrada en este asunto.

(Ver CSJ SL11921-2014, CSJ SL13235-2014, CSJ SL13273-2016, CSJ SL13450-2016 y CSJ SL14078- 2016, entre muchas otras). Ahora bien, la Corte también de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo.

En la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2002, rad. 16600, reiterada en CSJ SL, 27 de octubre de 2010, rad. 35362, la Corte expresó al respecto: Ahora bien, ya sin ninguna incidencia en la decisión y sólo con miras a hacer las correcciones doctrinarias pertinentes, es bueno señalar lo siguiente: El recurrente enrostra al Tribunal haber interpretado erróneamente el artículo 9º del Decreto 1889 al considerar que en tal precepto se dispuso que el hecho de procrear hijos puede suplir el término de convivencia señalado en las disposiciones legales para acceder a la pensión de sobrevivientes; reparo en el que le asiste plena razón porque dicho precepto legal en modo alguno hace ese tipo de regulación. Sobre ese tema la Sala se pronunció en el fallo atrás transcrito, a propósito de fijar el alcance del artículo 47 de la Ley 100, y allí asentó que uno de los requisitos para acceder la esposa o la compañera permanente a la pensión de sobrevivientes es “haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste que puede suplirse con el de haber procreado uno a más hijos con él”.

En ese orden de ideas, es claro que ya frente al citado artículo 47 erró el sentenciador de segunda instancia, por cuanto el requisito de procrear hijos no suple la falta convivencia al momento de la muerte sino el de la convivencia durante los dos años anteriores a la muerte. Así las cosas, se repite, no es cierto que la señora Luz Miriam Hincapié Uribe, por el solo hecho de mantener su vínculo matrimonial vigente, tuviera un derecho preferente sobre la pensión de sobrevivientes, pues, como lo dejó sentado la Corte, en su caso, no estaba demostrada la «…comunidad de vida de los cónyuges…» y, por el contrario, estaba separada de hecho de su esposo hacía más de 11 años y con ello desapareció la vida en común en pareja lo que generó que la señora dejara de ser miembro del grupo familiar del causante. 12 Bajo tales reflexiones, la providencia apelada guarda coherencia con los parámetros de aplicación de la legislación en materia de seguridad social, que no dan paso a atribuir en la demandante su calidad de beneficiaria, lo que impone confirmar la sentencia absolutoria emitida por el Juez de Primera Instancia. Finalmente, en lo que atañe a las costas procesales, debe señalarse que tal rubro se trata de una imposición bajo criterios objetivos a cargo de quien fue vencido en juicio conforme lo pregona el numeral 1° del artículo 365 del CGP, rubros que no se supeditan a una actuación jurídica sino exclusivamente a las resueltas del proceso, siendo una consecuencia procesal del ejercicio de acción, por lo que claramente frente a Colpensiones y los citados como litisconsortes necesarios por pasiva le fue resuelta la Litis favorablemente (Ver SL947-2021 y AL471-2018), por lo que atendiendo que la finalidad de las costas procesales es cubrir las erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, y teniendo en cuenta que si bien la Litis en efecto permitió a la demandante ventilar su posibilidad de acceder al derecho pensional, ello lo hizo bajo asesoría de un profesional en derecho cuyo conocimiento en el área no lo desliga de las consideraciones dadas tanto en primera y segunda instancia, por lo que su impulso judicial con decisión insatisfactoria a sus intereses le impone que los gastos del polo pasivo dentro de este trámite le corresponda asumirlos.

En ese orden, acorde a lo que tiene previsto el artículo 365-3 del CGP las costas de esta instancia estarán a cargo de la demandante y a favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia venida en apelación de fecha y procedencia conocidas.

Costas en esta instancia a cargo de la demandante y a favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.300.000. 13 Notifíquese la presente decisión por EDICTO (numeral 3° del literal d, del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y AL25502021, CSJ). Los Magistrados, 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501120170052601 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: LUZ MIRIAM HINCAPIE URIBE Demandado: COLPENSIONES.

M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 18/06/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.

Se fija hoy 19/06/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario