Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 012-2023-00215 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05001310501220230021501 Demandante MANUEL EMILIO MURILLO LÓPEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -. SENTENCIA RETROACTIVO – PENSIÓN DE INVALIDEZ, INCAPACIDADES CONFIRMA Y MODIFICA Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Lugar y fecha CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Medellín, 12 de agosto de 2025 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220230021501 ordinario laboral promovido por KATHERINE GUZMÁN TORRES, en representación de MANUEL EMILIO MURILLO LÓPEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -.

Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a UT VILLEGAS CONSULTORES JURÍDICOS, con Nit. 901.902.886-8, conforme a la escritura pública No. 019 del 13 de enero de 2025, de la Notaría 4ta del Círculo de Bogotá. Así mismo, se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la misma entidad a la abogada Ana María Pineda Jaramillo, con tarjeta profesional No. 226.051 del C.S. de la J., conforme a la sustitución obrante en el expediente.

ANTECEDENTES El demandante pretende sea reconocido el retroactivo de la pensión de invalidez que le fue concedida, a partir del 13 de agosto de 2019 – fecha de estructuración-, con el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso. En respaldo a las aspiraciones, narró: Manuel Emilio Murillo López, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 52.18% de origen común, con fecha de estructuración del 13 de agosto de 2019.

A raíz de esta calificación, el 11 de mayo de 2022 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, la que fue concedida mediante la resolución SUB Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220230021501 249543 del 12 de septiembre de 2022, pero determinó que el disfrute de la misma comenzaría el 1 de octubre de 2022 dada la incertidumbre sobre si se habían reconocido incapacidades médicas después de un certificado emitido por SURA EPS el 6 de mayo de 2022.

Se interpusieron los recursos de reposición y apelación, argumentando que Colpensiones no verificó adecuadamente la información sobre las incapacidades, y sostuvo que, para la fecha de estructuración de la invalidez, el pago de las incapacidades ya era responsabilidad de Colpensiones (por superar el día 181) y que la entidad no había realizado dichos pagos.

Colpensiones confirmó su decisión inicial mediante las resoluciones SUB 307 del 2 de enero de 2023 y DPE 937 del 20 de enero de 2023, agotando así la vía administrativa. COLPENSIONES se pronunció con oposición a todo lo pedido, señalando que el demandante no ha presentado un certificado original que demuestre cuáles incapacidades le fueron efectivamente pagadas, por lo que indica que, sin esta certeza, autorizar el pago podría incurrir en un pago doble - subsidio por incapacidad y mesada pensional por el mismo período-, lo que generaría un detrimento patrimonial para la entidad.

Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de presupuestos legales para el reconocimiento del retroactivo, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios e indexación de condenas, imposibilidad de condena en costas, buena fe, compensación y prescripción. En sentencia que se profirió el 04 de diciembre de 2024, el Juzgado de conocimiento que lo es el Doce Laboral del Circuito de Medellín, decidió: Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220230021501 “PRIMERO: Declarar que el demandante MANUEL EMILIO MURILLO LÓPEZ es acreedor de la pensión de invalidez desde el 13 de agosto del año 2019, fecha de estructuración de la invalidez, en una cuantía mensual del salario mínimo mensual legal vigente y por trece mesadas anuales.

SEGUNDO: Condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo pensional causado entre el 13 de agosto de 2019 y hasta el 15 de julio de 2021, monto que a la fecha asciende a la suma de $23.423.212, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta decisión. De este valor, se autoriza a COLPENSIONES a realizar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo desde la fecha en la que debía ser pagada cada una de las mesadas pensionales, hasta la fecha de pago efectivo de la suma ordenada.

CUARTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES en favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $2.342.312”. La Juez le dio prevalencia a la fecha de estructuración, y aclaró que, aunque existe una incompatibilidad entre recibir la mesada pensional y el subsidio por incapacidad temporal, esto no retrasa el inicio del derecho a la pensión, anotando que la solución correcta es descontar del retroactivo pensional los períodos en los que se haya pagado efectivamente un subsidio por incapacidad, pero no negar el pago del retroactivo por completo.

La pasiva se apartó de lo decidido puesto que insiste en que la entidad actuó correctamente al reconocer el retroactivo solo a partir del 16 de julio de 2021. Se basó en su propia resolución Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220230021501 administrativa la cual interpretó que un certificado de la EPS Sura indicaba que se habían pagado incapacidades hasta el 21 de julio de 2021.

Por lo tanto, afirma no adeudar ninguna suma adicional. Advierte que los intereses moratorios no proceden pues ello ocurre solo cuando los requisitos para acceder a la pensión se demuestran completamente en la sede administrativa y solo se aportó el certificado de incapacidades de Sura el 13 de septiembre de 2022, luego del reconocimiento inicial por lo que no hubo mora de parte de la entidad sino una falta de prueba del ciudadano. Adujo que, de sostenerse esta condena, deben condenarse a partir del sexto mes siguiente a la solicitud pensional, y no desde el momento en que cada mesada se hizo exigible.

La Sala conoce también del asunto en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por el grado de consulta en favor de Colpensiones en los puntos no recurridos. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES Estando por fuera de discusión el reconocimiento de la pensión de invalidez a Manuel Emilio Murillo López en una primera oportunidad a partir del 01 de octubre de 2022 (Págs. 29-34 Archivo 03) y luego, desde el 16 de julio de 2021 (Págs. 4-11 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220230021501 Archivo 11), la Sala plantea como problema jurídico a resolver, si hay lugar a conceder el retroactivo pensional desde el momento en que fue estructurado el estado de invalidez del actor, con análisis de la procedencia de los intereses moratorios.

Del retroactivo pensional Pues bien, al respecto, debe indicarse que en coherencia con lo que regula el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el pago de la pensión de invalidez de origen común procederá desde la data en que se produce dicho estado, disposición que no puede leerse aisladamente, sino que debe interpretarse en forma sistemática incluyendo lo previsto en el artículo 10 del Decreto 758 de 1990 que reza: “Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio”, regulación que debe entenderse incorporada al reglamento de la seguridad social de 1993, porque no es contraria a su teleología y principios como se previó en el artículo 31 ibídem, pues propende por evitar que una contingencia sea amparada dos veces.

Tal excepción continúa vigente, por cuanto ha sido postura pacífica y reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que un afiliado al Sistema Integral de Pensiones no puede recibir dos beneficios del sistema cuando los mismos parten del mismo evento, resultando contrario al sentido común pretender recibir el pago de una mesada pensional por invalidez sobre un tiempo durante el cual el Sistema de Salud le reconoció igualmente subsidio por incapacidad fruto de la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220230021501 imposibilidad de recibir su salario por presentar incapacidad laboral por enfermedad, sin que ello imposibilite que se reconozca el derecho a la pensión de invalidez descontándole al momento de su pago lo que haya recibido por concepto de subsidio de incapacidades (Ver SL 1659-2024, SL4299-2022, SL5170-2022, SL4916-2021, SL910-2020, SL1562-2019).

Lo anterior quiere decir que la prestación pensional se sufragará a partir del día siguiente a cuando se recibió el subsidio económico de la última incapacidad laboral, dada la incompatibilidad legal que impide que se reconozcan mesadas pensionales y, a su vez, el valor de tales incapacidades, debiendo tenerse en cuenta que “dentro del proceso incapacitante pueden existir períodos cortos e intermitentes de recuperación o mejoría de la salud del trabajador, durante los cuales la acción protectora de la seguridad social cesa para dar paso a las obligaciones remunerativas a cargo del empleador o a los ingresos que perciba el trabajador independiente, períodos en los cuales no se activa la protección de la seguridad social y, en consecuencia, no se pagan las dichas prestaciones” (Ver SL5170-2020).

En el expediente obra constancia de dos certificados de incapacidades, expedidos por Medimás EPS y por SURA (págs. 44 y 45 Archivo 03), documental de la que logra extraerse que la última incapacidad sufragada al demandante lo fue para las incapacidades que transcurrieron en el período del 12 de marzo de 2018 al 20 de septiembre de 2018, sin que exista alguna probanza que de evidencia de un pago posterior, porque si bien se generaron incapacidades ininterrumpidas hasta julio de 2020 y luego para diciembre de 2020 y julio de 2021, no existe Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220230021501 constancia de que se hayan sufragado en favor del actor, pues no así lo revelan las mentadas certificaciones, documental que cuenta con la firma de los responsables y el sello de la entidad.

Es verdad que la definición de un estado de invalidez generalmente viene precedida de un proceso patológico incapacitante que sufre el trabajador, lo que puede fundar dudas frente a una certificación que define un historial con incapacidades continuas sin pago. Pero es que contrario a lo que aduce la entidad desde sede administrativa cuando pregona la ausencia de claridad en el certificado, esta información resulta ser para esta Sala de decisión lo suficientemente notoria para concluir que el demandante tuvo por última incapacidad pagada una que tuvo una duración de veinte (20) días entre el 01 de septiembre de 2018 y el 20 de septiembre de igual año, y de no ser así, era carga de la demandada como entidad encargada de la gestión de un derecho fundamental a la seguridad social y a partir de su deber de diligencia y colaboración, demostrar que los pagos existieron y que por tanto había lugar a declarar una incompatibilidad, pero la simple manifestación de “incertidumbre” no es una defensa jurídicamente válida para negar un derecho, ya que Colpensiones al no tener certeza frente a la documental que arrimó el interesado, tenía la potestad y la obligación de acudir directamente a las EPS o de utilizar los mecanismos interinstitucionales para verificar cuáles incapacidades habían sido efectivamente pagadas, pero no hacerlo y trasladar indefinidamente esa carga al afiliado desvirtuando por demás la documental por este aportada, constituye una barrera administrativa que vulnera el debido proceso y el acceso a la prestación. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220230021501 Además, los certificados cuentan con los requisitos mínimos suficientes para conservar la presunción de autenticidad, porque además que se encuentran validados por las EPS a las que ha pertenecido el actor, incluye los datos necesarios conforme a lo que enlista el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 780 de 2016, normativa que a su vez dispone la obligatoriedad de consignarse en los certificados que se expidan los hechos reales conforme a la historia clínica y la ética médica autenticidad que en ese orden se presume, sin que obre en el proceso prueba del reconocimiento de auxilio económico con posterioridad a la fecha en que se definió la estructuración de la invalidez, ni otro vestigio que derruya el contenido de lo afirmado, desde donde no le era posible a la entidad negar a partir de conjeturas sin sustento probatorio el derecho pensional desde cuando se surte por generalidad de la ley su causación sin acaecimiento de alguna de sus excepciones.

Y es que en voces de la H. Corte Suprema de Justicia, la línea interpretativa que ha abordado esta cuestión para postergar el disfrute, no es aplicada cuando no se constata que existió un proceso incapacitante, no contó el afiliado con la acción protectora de la seguridad social, o recibió ingresos como trabajador dependiente o independiente, pues ello implica que no se cruzaron los subsistemas de salud y pensiones, por manera que no es predicable una incompatibilidad (Ver SL 4299-2022).

Conforme a lo antedicho, como la documental que reporta las incapacidades no está cubierta de una irregularidad que impida ser tenida en cuenta en los términos de las disposiciones normativas y jurisprudenciales, se da lugar a que el retroactivo Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220230021501 de la pensión de invalidez concedida a Manuel Emilio Murillo López se reconozca a partir del 13 de agosto de 2019 para cuando se estructuró la invalidez, sin que haya operado el fenómeno de la prescripción, puesto que la declaración formal de la situación de invalidez, que es la que marca el aseguramiento y la entidad responsable de la obligación (Ver SL970-2022 y SL1766-2023), fue emitida el 02 de febrero de 2022 (Págs. 9-25 Archivo 03), por lo que no se dejó transcurrir le término trienal dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, retroactivo que asciende a la suma de $21.926.703 conforme se detalla a continuación calculado entre el 13 de agosto de 2019 y el 15 de julio de 2021; sin embargo, el Juzgado obtuvo un valor superior, por lo que estando revisándose este punto por virtud de la Consulta en favor de la entidad, habrá de modificarse el valor ordenado en primer grado - $23.423.212 – para imponer la suma encontrada en esta sede, sobre el que se habrán de efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social.

AÑO VR. MESADA N° MES TOTAL 2019 $ 828,116 5 y 17d $ 4.609.845 2020 $ 877,803 13 $ 11,411,439 2021 $ 908,526 6 y 15 d $ 5,905,419 $ 21,926,703 TOTAL Frente a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, basta recordar que su imposición conforme lo ha reiterado esta Sala, proceden siempre y cuando haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en la conducta del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional, en tanto su imposición es de connotación simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220230021501 los efectos adversos que se producen al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.

En ese sentido, resulta pertinente recordar que la mora no solo constituye un simple retardo, una dilación o tardanza en el cumplimiento de una obligación, sino una conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia la indemnización, que no es otra cosa que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, y que en materia de pensiones a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993, fue graduada con severidad por el legislador en el artículo 141, al imponer el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente, no existiendo mérito para eximir a la convocada de este rubro puesto que la decisión de Colpensiones de posponer el pago hasta octubre de 2022 y luego hasta julio de 2021, no se basó en una controversia jurídica compleja o en una interpretación normativa plausible, sino en una valoración deficiente de una prueba auténtica y en la inobservancia de su deber de diligencia, y por lo tanto, no hallando motivos para haberse postergado por la entidad el disfrute de la prestación, es procedente el rubro indemnizatorio ya que el perjuicio es evidente y debe ser compensado mediante los intereses, que habrán de ser reconocidos no desde la fecha en la que debía ser pagada cada una de las mesadas pensionales como se ordenó por la Juez, sino que ellos deben ser pagados a partir del 12 de septiembre de 2022, que se trata de la data en que vencieron los cuatro meses dispuestos por la norma desde cuando se efectuó la reclamación del derecho pensional el 11 de mayo de 2022 (Págs. 26-27 Archivo 03), pues desde la resolución inicial del asunto, se contaba con la información pertinente para desde tal momento conceder en la forma debida la prestación, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220230021501 modificación que no desfavorece a la entidad dado el grado de consulta, pues la orden de primer grado implica que los intereses se paguen desde agosto de 2019.

Sobre el punto que sugiere la demandada respecto a los seis meses para efectos de darse inicio al pago de este rubro resarcitorio, se ratifica que en virtud del artículo 9 de la ley 797 de 2003, la enjuiciada cuenta con un plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la presentación de la radicación de solicitud administrativa para resolver y pagar las mesadas pensionales debidamente causadas, no de seis (6) meses, en tanto tal término venía dispuesto por la Ley 700 de 2001 en su artículo 4°, cobrando vigor la nueva normativa.

Las costas procesales habrán de imponerse a Colpensiones, en tanto se trata de una imposición bajo criterios objetivos a cargo de quien fue vencido en juicio conforme lo pregona el numeral 1° del artículo 365 del CGP, ya que tales rubros no supeditan su reconocimiento a una actuación subjetiva, sino exclusivamente a las resultas del proceso, siendo una consecuencia procesal del ejercicio de acción, y claramente frente al demandante a Colpensiones le fue resuelta la Litis desfavorablemente (Ver SL947-2021 y AL471-2018).

De manera que, la sentencia venida en apelación y consulta habrá de ser modificada en cuanto a la fecha desde cuando proceden los intereses moratorios y será confirmada en lo demás. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501220230021501 En esta instancia, conforme a lo que pregona el artículo 365 del CGP las costas procesales estarán a cargo de Colpensiones, fijándose las agencias en derecho en la suma de $1.300.000.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación y consulta, salvo en lo que tiene que ver con el monto del retroactivo pensional calculado entre el 13 de agosto de 2019 y el 15 de julio de 2021 que asciende es a $21.926.703, y en lo que atañe a la fecha a partir de la cual deben reconocerse los intereses moratorios, que corresponde al 12 de septiembre de 2022 y hasta cuando se verifique el pago del retroactivo ordenado.

Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,