TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Lilibeth Del Carmen Guevara Guevara Y Otro: Cementos Argos y Otro: 70001310500320170021701 Aprobado en sesión del quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 034 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el día 5 de febrero de 2019, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por LILIBETH DEL CARMEN GUEVARA GUEVARA y LEONARDO JOSÉ GUEVARA GUEVARA contra CEMENTOS ARGOS S.A. y BETTY CORONADO PADILLA, radicado bajo el No. 2017-00217-01.
I.
ANTECEDENTES Los jóvenes LILIBETH DEL CARMEN GUEVARA GUEVARA y LEONARDO JOSÉ GUEVARA GUEVARA, actuando a través de apoderado judicial, promovieron demanda ordinaria laboral contra CEMENTOS ARGOS S.A. y BETTY CORONADO PADILLA, con miras a que, mediante sentencia judicial se condene a la referida empresa a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes derivado del deceso de su padre JOSE FRANCISCO GUEVARA PÉREZ (QEPD), en su condición de hijos del finado.
Que, se condene a la compañía accionada al pago del retroactivo pensional generado a partir del 1° de agosto de 2015, más las costas del proceso y, lo que se determine ultra y extra petita. Pretensiones que fundamentó en los hechos que a continuación se compendian: Que, el señor JOSÉ FRANCISCO GUEVARA PÉREZ (QEPD) le fue concedida pensión de jubilación desde el 1° de noviembre de 2000, estando a cargo de la parte demandada.
Que, el citado pensionado en vida procreó a los 2 demandantes. Que, la madre de los accionantes señora MARQUESA GUEVARA FUENTES (QEPD) adelantó demanda ejecutiva de alimentos en el mes de septiembre de 2005 contra el finado, cuyo conocimiento estuvo a cargo del Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Sincelejo, bajo radicado No. 2005-00435-00.
Que, en dicha causa, mediante auto fechado 9 de febrero de 2006 el referido juzgado ordenó aprobar acuerdo de pago de cuota alimentaria por valor del 13% de la pensión de jubilación, primas, vacaciones y cualquier otra bonificación recibida por el causante, en favor de la madre de los actores. Que, la progenitora de los accionantes falleció el 1° de julio de 2013.
Que, desde el momento en que falleció el señor GUEVARA en data 25 de abril de 2015, los accionantes quedaron desamparados económicamente pues la empresa demandada dejó de girarle el porcentaje que asumía su padre con sus ingresos. Que, los demandantes dada su situación económica y dedicación a los estudios, no se percataron antes de que tenían derecho a recibir la pensión de su padre en calidad de hijos dependientes.
Que, por indagaciones realizadas en la empresa demandada, se enteraron que la pensión que en vida disfrutaba su padre fue conferida a la señora BETTY CORONADO PADILLA, a partir del 1° de agosto de 2015. Que, los accionantes reclamaron el derecho pensional ante la sociedad demandada, sin embargo, la misma fue denegada mediante comunicaciones del 30 y 31 de marzo de 2017.
Que, actualmente los demandantes son mayores de edad y se encuentran cursando undécimo grado de bachillerato y aspiran ingresar a la educación superior, todo lo cual ha sido posible a la ayuda que le han brindado su familiar Yusenis Chávez quien les brinda posada en su casa. Que, la empresa accionada pese a tener conocimiento de la existencia de los demandantes no ha procedido al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia. II.
TRÁMITE DEL PROCESO Una vez admitida y notificada la demanda, la señora BETTY CORONADO PADILLA procedió a descorrer el traslado de la misma1, manifestando su oposición a la prosperidad de las reclamaciones, toda vez que los demandantes no demuestran la calidad de estudiantes en los términos exigidos por la ley, en especial, la intensidad horaria de sus actividades académicas. 1 Ver “14ContestacionDemanda” A su turno, CEMENTOS ARGOS S.A. dio contestación al libelo, indicando que no se opone al reconocimiento del derecho pretendido por los actores, pues tiene que esperar que la justicia ordinaria laboral defina la viabilidad del mismo, ya que hubo controversia entre beneficiarios.
Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 5 de febrero de 2019, la Juez de conocimiento mediante fallo puso fin a la instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: ABSOLVER a la parte demandada CEMENTOS ARGOS S.A. y BETTY JOSEFINA CORONADO PADILLA de las pretensiones incoadas por la parte actora LILIBETH DEL CARMEN y LEONARDO JOSÉ GUEVARA, de conformidad con las motivaciones plasmadas en este proveído.
SEGUNDO: (…)”
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Fíjese como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV, de conformidad con el Acuerdo No. 10556 de 2016 emanado del CSJ. Conclusión a la que arribó la Jueza al determinar que, la parte actora no logró acreditar la condición de hijos incapacitados para trabajar en razón de sus estudios, en los términos previsto en la Ley 1574 de 2012, pues al examinar el material probatorio se extrae que si bien los señores Lilibeth y Leonardo Guevara están estudiando, no demostraron tener una dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad no inferior a 20 horas semanales, puesto que así lo admitieron ellos al rendir interrogatorio y fue declarado por los testigos traídos a juicio.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Discrepando del aludido veredicto, el apoderado judicial del extremo accionante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos: Que, si bien es cierto que los jóvenes demandantes no acreditaron la intensidad horaria que estipula la ley, no es menos cierto que se debieron tener en cuenta otros presupuestos, tales como que la demandada Cementos Argos S.A. incurrió en unas violaciones del debido proceso por la no citación de estos, como sí lo hizo con la otra beneficiaria de la pensión. Ello, si se tiene en cuenta que sus cliente también tenían derecho a la pensión y, por ende, no pudieron contar con ese recurso económico para poder abordar un estudio de una intensidad horaria más importante, toda vez que, como se viene diciendo, ellos dependen de la caridad prácticamente que de un familiar suyo y no trabajan precisamente porque no tienen pues un estudio básico y no les ha sido posible, ya que su convivencia ha sido un poco difícil, puesto que son huérfanos, no tienen padre el único sustento que tenían al momento de estudiar, de ser bachilleres, era la pensión o la cuota de alimentos que recibían mediante una demanda, la cual se extinguió obviamente una vez su padre falleció. El recurso se fundamenta básicamente en que la entidad Cementos Argos sí debe ser condenada en costas y obligada a pagar la pensión de sobrevivientes a los 2 demandantes, toda vez que ellos incurrieron en una violación al debido proceso, ya que ellos siempre tuvieron conocimiento de la residencia de estos, empero solo citaron a la señora BETTY CORONADO para que asistiera a reclamar su derecho, debiendo hacerlo en igual forma con los jóvenes demandantes.
Solicita que sea revisada la totalidad de las pruebas testimoniales, documentales y se acredite el estudio presentado por los demandantes. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Ponente, a través de proveído fechado 15 de febrero de 2019 admitió el reseñado recurso de alzada. Posteriormente, mediante auto adiado 23 de septiembre de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.
Dentro del referido plazo, el vocero judicial de CEMENTOS ARGOS S.A. incorporó sus alegaciones, manifestando que fue acertado el análisis del Juez de la primera instancia, al considerar que los actores no demostraron ser beneficiarios de la prestación reclamada, como quiera que no allegaron las certificaciones de estudio que demostraran que a 25 de abril de 2015, fecha del fallecimiento del causante estos estuvieran estudiando; en el informativo reposan son unos certificados del año 2017, de la institución educativa Gimnasio del Rosario, del cual se lee, está matriculado en el grado undécimo, de la educación media académica, de los cuales no se extrae la intensidad académica, ni la jornada.
Igualmente, si se analizan las testimoniales de la parte demandante, se advierte que ambas personas indicaron que los actores supuestamente estaban estudiando en una institución de nombre SER, pero en el proceso no reposa ni un asomo de prueba que corrobore esto; no se trajeron a esta causa los certificados expedidos por el referido instituto, en los cuales se especificara la intensidad académica semanal, así como tampoco se acreditó que tal institución estuviese autorizada para ofrecer los programas a que aluden los actores. *Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
Problemas Jurídicos Planteado el recurso de apelación tal y como se encuentra por la activa (art. 66A CPTSS), corresponde a esta Sala dilucidar como problema jurídico: • ¿acreditan los demandantes las condiciones exigidas por la ley para ser reconocidos como titulares de la pensión de sobrevivientes reclamada en juicio? En caso afirmativo, • ¿hay lugar al pago de retroactivo de mesadas pensionales desde el 1° de agosto de 2015? Ello, de cara a las excepciones de mérito postuladas por el flanco demandado.
Con miras a dirimir la incógnita principal, conviene señalar que no son materia de discusión, por estar debidamente acreditados en el proceso: i) Que mediante acuerdo conciliatorio recogido en Acta No. 857 del 2 de noviembre de 2000 del Ministerio del Trabajo -Dirección Territorial Sucre-2, la otrora empresa CALES Y CEMENTO DE TOLUVIEJO S.A. (hoy CEMENTOS ARGOS S.A.) concedió pensión de jubilación al señor JOSÉ FRANCISCO GUEVARA PÉREZ, a partir del 1° de noviembre de 2000, en cuantía inicial de $711.526, misma que para el año 2015 ascendía a la suma de $1.474.8653; ii) Que el referido jubilado falleció en calenda 25 de abril de 20154, iii) Que, la entidad demandada sustituyó la pensión del difunto en favor de la señora BETTY CORONADO PADILLA -codemandada-, a partir del 1° de agosto de 20155 y, iv) Que posteriormente, concretamente en data 28 de marzo de 2017, los aquí accionantes invocando la calidad de hijos supérstite del finado- presentaron reclamación de concesión pensional ante la entidad demandada CEMENTOS ARGOS S.A.6, 2 Ver págs. 20 a 22 “16ContestacionDemanda” 3 Ver pág. 23 “16ContestacionDemanda” 4 Ver pág. 30 “04Demanda” 5 Ver págs. 24 y 25 “16ContestacionDemanda” 6 Ver págs. 26 a 28 “16ContestacionDemanda” misma que no fue acogida por la accionada según se lee en comunicación adiada 31 de marzo de 20177.
Sentado lo anterior, conviene recordar que la jurisprudencia tiene establecido que por regla general el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. Tal postura ha sido aplicada por la H. CSJ SC Laboral, entre otras providencias, en la SL5433-2021, SL2631-2022, SL2714-2022 y SL3065-2022.
Atendiendo dicho criterio y en vista de que el señor JOSÉ FRANCISCO GUEVARA PÉREZ (QEPD), como se dijo, murió el día 25 de abril de 2015, no hay dudas que lo concerniente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, se encuentra regulado por las previsiones del art. 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003; preceptiva que consagra como tales, entre otros, a: “… c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993…” Conforme se puede ver, cuando los beneficiarios de la prestación pensional son los hijos del fallecido, la ley tuvo a bien establecer unos 7 Ver págs. 29 a 31 “16ContestacionDemanda” límites temporales que, superados, extinguen el derecho pensional de sobrevivientes.
Tales topes cronológicos, puntualmente son dos (2) a saber: i) alcanzar la mayoría de edad -18 años- y ii) una vez alcanzada esa mayoría de edad, el beneficio pensional se puede prolongar hasta los 25 años de edad, siempre que se acredite la imposibilidad de autosostenerse por encontrarse cursando estudios. Sobre el particular, importa anotar que, de acuerdo con la jurisprudencia laboral8 únicamente se presume la dependencia económica de los hijos menores de 18 años, de suerte que, para el caso de los hijos inválidos y los hijos mayores de 18 pero menores de 25 años sí ha de acreditarse la dependencia económica.
En sentencia del 2 de agosto de 2007, Rad. No. 29526, la Corte razonó: “(…) se desprende que comprende tres grupos de descendientes: a) Los hijos menores de 18 años, b) Los hijos entre 18 y 25 años que estén incapacitados para trabajar por motivo de estudios, y c) Los hijos inválidos; respecto de los cuales, únicamente se exige el requisito de la dependencia económica frente a los dos últimos contingentes; lo cual como lo pone de presente la censura, tiene su lógica, dado que en relación con los hijos menores de edad, los padres ostentan la patria potestad y por ende tienen el deber y la obligación legal de velar por su sostenimiento o manutención, lo que por sí solo los hace dependientes económicamente”.
En otra arista, en lo que atañe a la condición de estudiante, el art. 2º de la Ley 1574 de 2012 determinó que, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, la calidad estudiantil se deberá acreditar así: “Artículo 2°. De la condición de estudiante. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del 8 CSJ SCL, SL4103-2017, SL1724-2018 y SL1250-2023. causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.
Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa.
(…)” Descendiendo al sub lite, se tiene que, conforme se vislumbra en los registros civiles de nacimiento incorporados con el libelo 9, los promotores de la Lid -LILIBETH DEL CARMEN GUEVARA GUEVARA y LEONARDO JOSÉ GUEVARA GUEVARA- ostentan la condición de hijos sobrevivientes del extinto jubilado JOSE FRANCISCO GUEVARA PÉREZ (Q.E.P.D.). Del mismo modo, advierte la Sala que los citados registros civiles de nacimiento no solamente dan cuenta de la calidad de descendientes de los accionantes, sino que de los mismos se infiere que para el momento del fenecimiento de su progenitor -25 de abril de 2015-, la joven LILIBETH 9 Ver págs. 32 a 35 “04Demanda” GUEVARA era menor de edad, por cuanto nació el día 8 de diciembre de 1998, es decir, contaba con 16 años, 4 meses y 13 días de edad en la fatídica calenda.
Al paso que, su hermano LEONARDO GUEVARA para ese instante ya era mayor de edad, pues al remontarse su data de natalicio al 24 de marzo de 1997, cifraba la edad de 18 años, 1 mes y 1 día. Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que la dependencia económica de los hijos menores de edad se presume10, es evidente que la accionante LILIBETH GUEVARA tendría derecho a la prebenda de orfandad, a partir del 25 de abril de 2015 -deceso de su padre- hasta el 8 de diciembre de 2016 –fecha en la que cumplió los 18 años-.
Posterior a esa calenda, al igual que ocurre con su hermano LEONARDO GUEVARA, tendrían derecho al disfrute de la prestación hasta cuando cumplan 25 años de edad, siempre y cuando hubieren acreditado la imposibilidad o incapacidad para trabajar por motivo de estudios. Empero, dado que ambos demandantes reclamaron la pensión ante la empresa accionada el 28 de marzo de 2017, es decir, casi 2 años después del deceso de su padre, para la Sala resulta diáfano que, el retroactivo de mesadas pensionales generado en favor de la actora LILIBETH GUEVARA desde el 25 de abril de 2015 -deceso de su padre- hasta el 8 de diciembre de 2016 –fecha en la que cumplió los 18 años- no le era exigible para su goce la acreditación de estudios echada de menos por la juzgadora de primer nivel, pues se reitera, durante dicho interregno la referida accionante era menor de edad y por ende se presumía su dependencia pecuniaria en relación con su ascendente.
Cabe mencionar que, el referido importe de mesadas insolutas no se encuentra afectado por los efectos deletéreos de la excepción de prescripción formulada por CEMENTOS ARGOS S.A., habida cuenta que entre la data de su exigibilidad -25 de abril de 2015- y el momento en que fue reclamado el derecho directamente a la accionada -28 de marzo 10 En relación con los hijos menores de edad, los padres ostentan la patria potestad y por ende tienen el deber y la obligación legal de velar por su sostenimiento o manutención, lo que por sí solo los hace dependientes económicamente. de 2017- y por la senda judicial -9 de junio de 2017-, no transcurrieron los 3 años de gracia que prevé el art. 151 del CPTSS y 488 del CST.
Ahora bien, en vista de que, como lo enseñó la H. CSJ SC Laboral en providencia SL226-2021, iterada en fallo SL1662-2023, por tratarse de un derecho fundamental cuyo propósito es proveer monetariamente a quienes dependían económicamente del causante, el reconocimiento de la prestación por sobrevivencia puede hacerse en cualquier tiempo y, su carácter irrenunciable no excluye la posibilidad de que, con posterioridad al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes en cabeza de quien inicialmente reclamó, los nuevos beneficiarios puedan solicitarla desde el momento en que se causó, esto es, desde el fallecimiento del causante.
Aplicando tales directrices al caso bajo examen, encontramos que la circunstancia de venir pagando CEMENTOS ARGOS S.A. la prestación en un 100% a la codemandada BETTY CORONADO PADILLA, prive a la demandante LILIBETH GUEVARA del goce efectivo del retroactivo pensional de marras. Acoger un razonamiento contrario, supondría una afrenta a los principios superiores que catalogan el derecho a la prestación periódica por muerte como fundamental e irrenunciable, sin que nada incida el hecho de que el reconocimiento y el desembolso de los recursos a quien inicialmente se creyó era la única beneficiaria –BETTY CORONADO-, se haya realizado por CEMENTOS ARGOS S.A. con actuaciones enmarcadas dentro de los parámetros de la buena fe.
En este punto, conviene señalar que, la H. CSJ SC Laboral ha sido enfática en orientar que: “… para garantizar el principio de sostenibilidad financiera del sistema y asegurar que los recursos de la seguridad social sean atribuidos a quienes son los verdaderos titulares y evitar la tipificación de la figura de doble pago, se han previsto mecanismos para recuperar los dineros cuando por error se han sufragado las mesadas a quienes no tenían el derecho, o ante el surgimiento de otro beneficiario que concurra en la titularidad de la garantía. Estos consisten esencialmente en la posibilidad de que la AFP compense las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios; o cuando ello no sea posible, iniciar las acciones de recuperación de los valores pagados sin justificación, pese a que los reclamantes los hubieran recibido de buena fe o bajo la errada convicción de tener derecho a la prestación. La Corte insiste en que el nuevo beneficiario no tiene por qué asumir las consecuencias de un error de la AFP ni se le pueden imponer cargas adicionales, como es tener que perseguir por su cuenta los dineros entregados al causahabiente inicial, dado que existen las herramientas necesarias para sanear las finanzas de la seguridad social a las cuales debe acudir la administradora de pensiones como gestora del sistema pensional”.
Ahora, no se desconoce que la referida Alta Magistratura en casos excepcionales, ha establecido que el pago de las mesadas que las AFP -o de empleadores que hagan sus veces- realizan de buena fe, eventualmente puedan tener un efecto liberatorio frente a la comparecencia de nuevos beneficiarios, sin embargo, ello ha ocurrido en casos en que quien acredita las credenciales para acceder al beneficio, con posterioridad a haber recibido las mesadas de la pensión de sobrevivientes y la ha administrado en calidad de representante legal de hijos menores del causante que accedieron a ella en un 100%.
Es decir, cuando luego concurren al beneficio en nombre propio como cónyuges o compañeros (as) permanentes, que no es el caso que aquí se presenta. Esta situación se abordó por la Corte en la sentencia SL4604-2019, en los siguientes términos: “… De lo anterior, se advierte que no resulta dable generar un doble pago de la prestación por parte del fondo demandado, teniendo en cuenta que durante el reconocimiento –de buena fe- del 100% de su valor a la menor hija del causante, la demandante la administró en su calidad de representante legal (…)”.
En consecuencia, de conformidad con los anteriores lineamientos, es evidente que la falladora de primer rango pasó por alto que la demandante LILIBETH GUEVARA tenía derecho al retroactivo pensional causado durante el tiempo que fue menor de edad. En consecuencia, se REVOCARÁ PARCIALMENTE la sentencia de primer nivel, para en su lugar, fulminar condena en contra de la entidad demandada CEMENTOS ARGOS S.A. por concepto de mesadas pensionales causadas en el periodo atrás referido en favor de la demandante LILIBETH GUEVARA.
Para la cuantificación de dicho importe de mesadas se tendrá en cuenta los montos sufragados por la empresa demandada a la codemandada BETTY CORONADO para el año 2015 y 2016, mismos que, de acuerdo con certificación emanada de la demandada 11 corresponde a las sumas de $1.478.865 y $1.578.984. Por consiguiente, el 50%12 que le toca a la mentada demandante como beneficiaria concurrente de la pensión de sobrevivencia se calculará sobre las sumas de $739.432,5 y $789.492, respectivamente.
Así y al tasar el retroactivo de mesadas proporcionales generado desde el 25 de abril de 2015 al 8 de diciembre de 2016, encontramos que el mismo asciende a la cantidad de $16.487.214. Monto por el que se librará condena y, que deberá ser cancelado debidamente indexado al momento de su satisfacción, pues es inocultable que el paso del tiempo ha mermado el poder adquisitivo de dicha suma dineraria. 11 Ver pág. 25 “16ContestacionDemanda” 12 Tiene dicho la CSJ SC Laboral (SL1890-2020) que cuando una sola persona es la beneficiaria en el rango de cónyuge o compañero permanente supérstite, el derecho pensional se le reconoce en su totalidad o porcentaje sin atención al tiempo de convivencia, pero si hay una pluralidad de personas en tal condición, esa porción, cuota o parte restante «del 100% si no hubiere hijos del causante o del 50% si los hubiere», es dividida entre éstos y asignada en proporción. AÑO MESADAS MONTO (50%) A PAGAR 2015 9 M + 6D $739.432 $6.802.779 2016 12 M + 8 D $789.492 $9.684.435 TOTAL $16.487.214 Sentado lo anterior, prosigue esta colegiatura a determinar si la demandante LILIBETH GUEVERA -posterior a alcanzar la mayoría de edad-, y su hermano LEONARDO GUEVARA, acreditaron las condiciones para beneficiarse de la prestación por sobrevivencia en calidad de hijos mayores de edad con dependencia económica.
Respecto de la condición de ostentar la calidad de estudiantes, se encuentra que fueron adosados al paginario sendas certificaciones emitidas el 17 de mayo de 2017 por la Directora Administrativa de la Institución Educativa Gimnasio del Rosario13, en la cual se indica que los jóvenes LILIBETH y LEONARDO GUEVARA se encuentran matriculados en esa institución, cursando el grado 11° de educación media, en la jornada matinal, para el año lectivo 2017, asistiendo puntualmente a clases.
Igualmente reposan en los autos los interrogatorios de parte surtidos por los demandantes y los testimonios de las señoras YURENIS CHÁVEZ y NELVA ATENCIA FUENTES. En síntesis, los accionantes al ser interrogados manifestaron que estudian en el Instituto CERS en el programa técnico laboral por competencias en seguridad ocupacional y que su horario de estudio es de 8:00 a.m. a 11:00 – 11:30 a.m. durante 3 días a la semana, lunes, martes y miércoles, y que los días que son lunes festivos tenían clases el día jueves para cumplir con los 3 días a la semana.
Que empezaron a estudiar allí desde el año 2018 y que en el año 2019 están cursando tercer semestre y mantienen el mismo horario de estudios. Por su parte, la testigo YURENIS CHÁVEZ aseveró que los demandantes actualmente estudian en el instituto CERS en el programa de salud ocupacional, cumpliendo una jornada académica de 8 a 12 de la 13 Ver págs. 23 y 25 “04Demanda” mañana, durante 3 días a la semana; relato coincidente al brindado por la otra deponente NELVA ATENCIA FUENTES.
A su turno, los actores arrimaron, con el beneplácito de la juez de primer nivel, certificaciones académicas emanadas del instituto CERS en fecha 4 de febrero de 201914, en los que se lee que aquellos se encuentran cursando el “III semestre de la etapa lectiva correspondiente al Programa Técnico Laboral por Competencias en SEGURIDAD OCUPACIONAL…”.
Pues bien, una vez examinado el caudal probatorio reseñado, concluye este colectivo judicial que, los demandantes no lograron acreditar la condición de estudiantes en los términos exigidos por el art. 2° de la Ley 1572 de 2012, por cuanto de las certificaciones incorporadas al plenario no se extrae el cumplimiento de la intensidad de horario requerida para tal fin, esto es, 20 horas semanales, en el caso de educación media, ora por lo menos 160 horas, en el caso de educación para el trabajo y el desarrollo humano; pues nótese que en tales documentos no se especifica el tiempo de dedicación que los demandantes empleaban en sus estudios.
Circunstancia que, de acuerdo con la referida normativa debe ser probada vía certificación, por lo que, las declaraciones rendidas en juicio no tienen la entidad de acreditar tal condición. Para la Sala no resultan de acogida los argumentos expuestos por la portavoz judicial de los demandantes con los que trata de justificar los motivos que impidieron a sus clientes “poder abordar un estudio de una intensidad horaria más importante”, pues independientemente de que las dificultades económicas a las que hace referencia fueran verdaderas o no, lo cierto es que no cumplieron con el requisito exigido por la ley, y en ese sentido ninguna excepción podría efectuar esta colegiatura al tratarse de normas de carácter público y por ende de obligatorio cumplimiento.
Del mismo modo, no tiene incidencia alguna las alegaciones del impugnante relacionadas con la presunta violación al “debido proceso” en 14 Ver págs. 2 y 3 “25Poder” que incurrió la entidad demandada CEMENTOS ARGOS S.A. al presuntamente convocar únicamente a la señora BETTY CORONADO para reclamar el derecho de pensión de sobrevivientes y no a ellos, pues al margen de la veracidad de tal aserto, dicha situación ocurrió antes del inicio del proceso y no encuadra en ninguna de las causales con entidad de afectar con nulidad este litigio (art. 133 del CGP).
Corolario de lo anterior, este aspecto del fallo será CONFIRMADO, es decir, se mantendrá la absolución impartida por la juez en relación con el disfrute de la pensión de sobrevivientes de los demandantes siendo mayores de edad. En tales términos queda agotada la competencia funcional de este Tribunal. Dada las resultas en esta instancia -numeral 5° art. 365 del CGP-, se CONDENARÁ a la parte demandada CEMENTOS ARGOS S.A. a asumir las costas de primera instancia en favor exclusivo de la demandante LILIBETH DEL CARMEN GUEVARA GUEVARA.
Tásese y cuantifíquese en su oportunidad por la a quo su monto. En relación con el demandante LEONARDO JOSÉ GUEVARA GUEVARA se mantendrá la condena en costas fijada en primera instancia, pero en proporción a medio (1/2) SMLMV, es decir, la mitad de lo que en primera instancia se había impuesto a ambos reclamantes por concepto de agencias en derecho.
Cabe mencionar que, al estar integrado el extremo demandante como un litisconsorcio facultativo, esto es, como litigantes separados (art. 60 CGP), las condenas en costas son individuales y por eso fueron impartidas en el anterior sentido. Sin costas en esta sede ante su falta de causación. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 5 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LILIBETH DEL CARMEN GUEVARA GUEVARA y LEONARDO JOSÉ GUEVARA GUEVARA contra CEMENTOS ARGOS S.A. y BETTY CORONADO PADILLA, el cual quedará de la siguiente forma: “PRIMERO: DECLARAR que la demandante LILIBETH DEL CARMEN GUEVARA GUEVARA le asistió derecho a sustituir la pensión que en vida disfrutó su progenitor JOSÉ FRANCISCO GUEVARA PÉREZ (QEPD), en un 50% de lo devengado por éste, desde el momento en que aquél falleció -25 de abril de 2015- hasta cuando aquella alcanzó la mayoría de edad -8 de diciembre de 2016-.
En consecuencia, CONDENAR a la entidad demandada CEMENTOS ARGOS S.A. a reconocer y pagar el retroactivo de mesadas pensionales generado desde el 25 de abril de 2015 al 8 de diciembre de 2016 en la cantidad de $16.487.214. Monto que deberá ser cancelado debidamente indexado al momento de su satisfacción. En lo demás se CONFIRMA el referido ordinal 1°, esto es, en la ABSOLUCIÓN impartida respecto a las reclamaciones elevadas por LILIBETH DEL CARMEN GUEVARA GUEVARA y LEONARDO JOSÉ GUEVARA GUEVARA en calidad de hijos mayores de edad; dada las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal TERCERO de la parte resolutiva del fallo de primer grado, y en su lugar, CONDENAR a la parte demandada CEMENTOS ARGOS S.A. a pagar las costas de primera instancia en favor exclusivo de la demandante LILIBETH DEL CARMEN GUEVARA GUEVARA. Tásese y cuantifíquese en su oportunidad por la a quo. En relación con el demandante L LEONARDO JOSÉ GUEVARA GUEVARA se mantiene la condena en costas fijada en primera instancia, pero en proporción a medio (1/2) SMLMV, como agencias en derecho.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de primer nivel.
CUARTO: SIN COSTAS en esta sede.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Magistrado Mantilla Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 891d655b843fd9527d70e7b53ed9eb5503ab7c19df3e362151f4a5541b2ed30e Documento generado en 20/08/2024 06:09:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica